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76001233300020230071302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-12-09

Radicación interna: 30893 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. - En Liquidacion·Demandado: Municipio De Yumbo

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00713-02 (30893) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. – En liquidación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2023-00713-02 (30893) Demandantes: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. - En liquidación Demandada: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca Litisconsorte: Sociedad Natura Proyecto y Construcciones S.A.S. Asunto: Decide apelación contra auto que negó suspensión provisional La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. en liquidación, contra el auto del 14 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 20231, la Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. en liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yumbo a fin de que se declarara la nulidad: (i) del Auto 0347 del 03 de octubre de 2023, que señaló la fecha y hora del remate del predio con matrícula inmobiliaria 37083295;

(ii) del Auto 036 de 09 de noviembre de 2023, que adjudicó en remate el inmueble y (iii) de la Resolución 0505 del 18 de diciembre de 2023, que corrigió el acta de audiencia de remate, por un error de forma, en cuanto a la tradición del predio, actos que fueron dictados dentro de un proceso de cobro coactivo. 2. El 15 de febrero de 20242, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con los requisitos formales para su admisión. 3.

El 22 de febrero de 20243, el demandante subsanó los defectos de la demanda y radicó solicitud de suspensión provisional del Auto 036 de 09 de noviembre de 2023, mediante el cual se adjudicó el remate del inmueble. Argumentó que la solicitud cumplía los requisitos del artículo 231 del CPACA y que, de no suspenderse los efectos del Auto 036 de 09 de noviembre de 2023, se ocasionaría un perjuicio irremediable y, por tanto, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Por último, indicó la existencia de una prueba sobreviniente que consiste en una petición del tesorero municipal a una funcionaria del catastro municipal, con la finalidad de aclarar los posibles errores en el predio objeto de remate. 4. El 25 de abril de 20244, el tribunal rechazó la demanda. Consideró que los actos administrativos impugnados no eran susceptibles de control judicial.

Inconforme, la parte 1 Índice 003 Samai tribunal. 2 Índice 008 Samai tribunal. 3 Índices 012 y 013 Samai tribunal. 4 Índice 016 Samai tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00713-02 (30893) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. – En liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora interpuso recurso de apelación en lo que respecta al Auto 036 del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se adjudicó el remate del inmueble. 5.

El 27 de febrero de 20255, la Sala revocó parcialmente el auto del 25 de abril de 2024 y ordenó admitir la demanda respecto al Auto 036 de 09 de noviembre de 2023. 6. El 27 de mayo de 20256, el tribunal admitió la demanda, vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad Natura Proyecto y Construcciones S.A.S. y en auto independiente corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al extremo demandado. 7.

El 16 de junio de 20257, el municipio de Yumbo se opuso a la suspensión provisional del acto demandado. Señaló que no se aportó ninguna prueba, siquiera sumaria, que demuestre que el acto administrativo de apertura del trámite de remate del inmueble para satisfacción de una obligación tributaria insoluta genere un perjuicio irremediable. 8.

El 17 de junio de 20258, la sociedad Natura Proyectos y Construcciones S.A.S. se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, indicó que, durante el proceso administrativo de cobro coactivo, la sociedad demandante no se pronunció ni hizo uso de los mecanismos legales para oponerse a las actuaciones de la administración. Señaló que los argumentos relacionados con la identificación del predio constituirían una nulidad procesal que debía ser alegada en el proceso de cobro coactivo, por lo cual la inactividad del aquí demandante generó que la actuación administrativa adquiriera firmeza y gozara de presunción de legalidad.

Que la solicitud de medida cautelar contraviene los principios de lealtad procesal y preclusión; que al acudir a la jurisdicción contenciosa, el demandante busca una instancia adicional para subsanar su negligencia procesal ante la administración municipal. Sostuvo que el presunto perjuicio que sufriría la sociedad demandante debe ser ponderado con los posibles perjuicios económicos que enfrentaría el litisconsorte, quien actuó de buena fe al adquirir el inmueble en un remate público realizado por una entidad estatal, en el cual ha invertido un capital confiando en la legalidad y firmeza del acto administrativo que adjudicó el predio.

Por último, manifestó que el posible perjuicio de la sociedad demandante es resarcible; por lo tanto, no es irremediable, y que la demandante tuvo la oportunidad de evitarlo durante el proceso de cobro coactivo, pero su negligencia la llevó a ser la responsable de la situación actual. 9. El 14 de octubre de 20259, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de medida cautelar.

Consideró que, pese a que el actor indicó el cumplimiento de los requisitos para decretar las medidas cautelares establecidos en el artículo 231 del CPACA, lo cierto es que no señaló las normas que presuntamente fueron infringidas por el acto objeto del medio de control, ni desarrolló el concepto de violación que respalde la petición. Indicó que la falta de precisión de las normas infringidas es una cuestión trascendente, dado que el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional exige que el juez analice la presunta vulneración a través de la confrontación con las normas superiores invocadas.

Señaló que, dado que la demanda implica un 5 Índice 013 Samai CE bajo el radicado 76001-23-33-000-2023-00713-01. 6 Índice 036 Samai tribunal. 7 Índice 048 Samai tribunal. 8 Índice 049 Samai tribunal. 9 Índice 072 Samai tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00713-02 (30893) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. – En liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en el que se incluye una indemnización de perjuicios morales, debía ser demostrada, por lo menos sumariamente, la existencia de dichos perjuicios.

Que con las pruebas aportadas no se evidenciaba una ilegalidad preliminar del acto acusado; el asunto deberá ser analizado y resuelto con la finalización del proceso. Por último, indicó que el Consejo de Estado ha establecido que cuando la argumentación dada para la suspensión provisional es la misma que se plasma para sustentar los cargos de nulidad, dificulta la confrontación normativa que exige el artículo 231 del CPACA. 10.

El 17 de octubre de 202510, el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que el Tribunal incurrió en errores de interpretación y aplicación del artículo 231 del CPACA, así como en una deficiente valoración de los principios de apariencia de buen derecho y de periculum in mora, aunado a un desconocimiento de los principios de proporcionalidad, eficacia judicial y prevalencia del derecho sustancial.

Señaló que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la cita expresa de las normas superiores que fueron infringidas en razón a la información catastral “trocada” y que fue presuntamente reconocida por la administración municipal. A su juicio, el tribunal dio una aplicación indebida del inciso segundo del artículo 231 del CPACA, dado que la suspensión provisional también puede fundarse en un juicio de ponderación de intereses acorde a una interpretación sistemática y teleológica.

Que el argumento del tribunal respecto a que “no se evidencia ilegalidad del acto administrativo” desconoce el principio de apariencia de buen derecho. Que el perjuicio irremediable que se generó por acto administrativo, es decir, el remate y adjudicación del bien inmueble, afecta el patrimonio de la sociedad y su capacidad de cumplir las obligaciones con los acreedores, lo cual sobrepasa la afectación patrimonial.

Indicó que el tribunal justificó la negativa a la medida cautelar en la seguridad jurídica y en los derechos de los terceros de buena fe, pero que la seguridad jurídica no puede prevalecer sobre la legalidad de la actuación administrativa, por lo que la actuación del tribunal omitió la correcta ponderación de intereses. Que la suspensión provisional no desconoce derechos adquiridos, sino que mantiene una situación jurídica mientras se emite la sentencia, garantizando la eficacia de la función jurisdiccional y el derecho al debido proceso de las partes.

Por tanto, solicitó que se revocara la decisión, que negó la suspensión provisional, y en su lugar, se decretara la misma. 11. El 27 de octubre de 202511, el litisconsorte presentó memorial de oposición al recurso de apelación. 12. El 04 de noviembre de 202512, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante; en consecuencia, le remitió el proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 10 Índice 076 Samai tribunal. 11 Índice 080 Samai tribunal. 12 Índice 084 Samai tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00713-02 (30893) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. – En liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Auto 036 del 09 de noviembre de 2023, mediante el cual se adjudicó el remate del inmueble. 3. Para resolver, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional procede únicamente cuando la ilegalidad del acto administrativo surge de manera ostensible, ya sea (i) de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas, o (ii) del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud.

Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. En esa medida, tratándose de una medida cautelar de carácter excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el juez no puede anticipar el juicio de legalidad propio de la sentencia, ni resolver controversias que requieran un análisis probatorio complejo o un estudio jurídico profundo, pues en tales eventos desaparece el carácter sumario y preliminar de la medida.

Luego, la procedencia de la suspensión provisional exige que la vulneración alegada sea manifiesta, evidente y verificable, sin necesidad de acudir a interpretaciones complejas o a valoraciones probatorias detalladas. Por el contrario, cuando la configuración de la ilegalidad depende de la verificación de hechos controvertidos, de la apreciación de pruebas o de la interpretación sistemática de normas, el asunto debe resolverse en la sentencia. 4.

En el caso concreto, la solicitud de suspensión provisional tiene como fundamento que el municipio de Yumbo expidió el acto administrativo demandado con vulneración de las normas superiores en que debían fundarse, aunado a que existe una equivocada identificación del inmueble embargado. El tribunal negó la solicitud de medida cautelar en razón de que el demandante: (i) no señaló las normas que presuntamente fueron infringidas por el acto objeto del medio de control, (ii) no desarrolló el concepto de violación y (iii) no demostró, siquiera sumariamente, el perjuicio irremediable y la causación de los perjuicios morales de los que solicitó indemnización. Acorde al recurso de apelación, el demandante argumentó que procede la suspensión provisional del acto administrativo, en razón a que: (i) cumple los requisitos para la procedencia de la medida, (ii) existe una vulneración de las normas superiores en que debían fundarse, las cuales señaló con la demanda, (iii) existe un perjuicio irremediable.

Todo lo anterior fundado en los principios de fumus boni iuris y periculum in mora. 5. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues se advierte que los argumentos de la parte demandante no permiten, en esta etapa procesal, establecer una infracción evidente del ordenamiento superior. En efecto, la alegada irregularidad en la identificación del inmueble objeto de remate y la consecuente vulneración de normas superiores no surge de una simple confrontación normativa, sino que exige verificar aspectos fácticos y técnicos relacionados con la información catastral, la correspondencia del bien rematado y el desarrollo del proceso de cobro coactivo.

Lo anterior impone adelantar un análisis probatorio detallado y un estudio jurídico integral sobre la legalidad del acto de adjudicación, lo cual desborda el ámbito propio de la medida cautelar de suspensión provisional, pues son asuntos propios de la sentencia. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00713-02 (30893) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. – En liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco resulta de recibo el argumento del apelante relativo a la supuesta configuración del fumus boni iuris, pues este principio no sustituye el requisito legal de la infracción manifiesta, sino que debe armonizarse con él. En consecuencia, no basta con la formulación de la pretensión o con la formulación de dudas sobre la legalidad del acto, sino que se requiere una evidencia clara e inmediata de la vulneración normativa, circunstancia que no se configura en el sub examine.

En suma, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar la decisión apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de medida cautelar. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador