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11001032800020260040500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-20

Radicación interna: 519 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ricardo Ivan Romero Moreno·Demandado: Girley Natacha Ordonez Bowie

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00405-00 Demandante: RICARDO IVÁN ROMERO MORENO Demandados: GIRLEY NATACHA ORDÓNEZ BOWIE, GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PARA COMPLETAR EL PERIODO 2024-2027 AUTO INADMISORIO 1.

El señor Ricardo Iván Romero Moreno, en nombre propio, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contra el acto de elección de Girley Natacha Ordónez Bowie, como Gobernadora del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para completar el periodo constitucional 2024- 2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 7 de julio de 2026. 2.

Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. Lo que se pretenda 3. El numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada. 4.

A su vez, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que: «Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento»2. 5.

La Corte Constitucional3 ha establecido que en la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el 1 Índice 4 Samai.

La demanda se presentó el 19 de agosto de 2026. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03- 28-000-2019 00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 3 Corte Constitucional, sentencia SU 329 de 8 de agosto de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Ricardo Iván Romero Moreno Demandada: Girley Natacha Ordóñez Bowie Rad: 11001 03 28 000 2026 00405 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto de violación, sin que pueda discutirse cuestiones ajenas a la legalidad del sufragio. 6. Al revisar la demanda, se observa que si bien el demandante invocó como demandado el acto de elección de Girley Natacha Ordónez Bowie, como Gobernadora del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para completar el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 7 de julio de 2026, en el acápite de pretensiones, formuló, entre otras, la siguiente: «SEGUNDA.

Que, como presupuesto del juicio de legalidad electoral y con fundamento en el artículo 148 del CPACA, se inaplique con efectos inter-partes la decisión mediante la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental pretendió aceptar la renuncia de la señora Girley Natacha Ordóñez Bowie a su curul de diputada, contenida en el Acta No. 003 del 21 de mayo de 2026, por haber sido adoptada sin competencia funcional y por fuera del procedimiento legal y reglamentario aplicable». 7.

Por consiguiente, se ordena a la parte actora adecuar las pretensiones de la demanda, para que atienda al objeto del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual se limita al control de legalidad del acto administrativo demandado, sin que de ello se desprendan otros fines como los que se pretende en la pretensión transcrita anteriormente. 2.

Lugar y dirección donde se recibirá notificaciones 8. El numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales y, para el efecto, deberá indicar el canal digital. 9. Revisada el escrito introductorio se constató que este requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que respecto de la demandada señaló como canal digital los correos electrónicos: notificacion@sanandres.gov.co, servicioalciudadano@sanandres.gov.co privada@sanandres.gov.co, los cuales, no corresponden a los correos personales o institucionales de la parte demandada. 10.

Por lo que se solicita al demandante que cumpla con la exigencia establecida en la ley. 11. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en las normas en mención. 12.

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 del CPACA, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Demandante: Ricardo Iván Romero Moreno Demandada: Girley Natacha Ordóñez Bowie Rad: 11001 03 28 000 2026 00405 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Ricardo Iván Romero Moreno, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx