w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00075-01 (0301-2020) Demandante: MARTHA SOLANYE TÉLLEZ DE ROJAS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Desistimiento de recurso de apelación. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN SENTENCIA Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la señora Martha Solanye Téllez de Rojas y el señor agente del Ministerio Público en contra del auto proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala observa que mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2022, la apoderada sustituta de la parte demandante 1 desistió del recurso de apelación2.
I.
ANTECEDENTES Martha Solanye Téllez de Rojas, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó la siguiente pretensión: «Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 11 DE FEBRERO DE 2018, frente a la petición realizada el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2017 por la 1Según la sustitución del poder conferido por el abogado Yobany A. López Quintero a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo, se otorgó con las mismas facultades conferidas a él por la señora Martha Solanye Téllez de Rojas, entre otras, la facultad de desistir. 2 Visible a índice 21 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:41001-23-33-000-2019-00075-01 (0301-2020) Demandante: Martha Solanye Téllez de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cual se negó el ajuste a la CESANTIA DEFINITIVA a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para liquidación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de manera correcta la (sic) cesantía definitiva a mi representado (sic) y la correspondiente sanción por mora solicitada. […]» Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incluyendo el valor de la prima de servicios, como factor salarial; ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto 1545 de 2013; iii) sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; iv) el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena; v) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este; y vi) condenar en costas a la parte demandada.
Mediante audiencia inicial concentrada del 25 de noviembre de 2019 3, el Tribunal Administrativo del Huila decidió lo siguiente: 3 Folio 82 a 85 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:41001-23-33-000-2019-00075-01 (0301-2020) Demandante: Martha Solanye Téllez de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÒN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA en los procesos radicados: 41001233300020190007300, 20190005100, 20190010300, 20190007500, 20190009100 y 20190009300 SEGUNDO: Declarar la terminación de los referidos procesos.
TERCERO: Una vez en firme este auto, archívese el expediente dejando las constancias del caso.» La apoderada de la parte demandante y el señor agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de memorial del 16 de marzo de 2022, la señora Martha Solanye Téllez de Rojas desistió del recurso de apelación contra el auto del 25 de noviembre de 2019.
Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:41001-23-33-000-2019-00075-01 (0301-2020) Demandante: Martha Solanye Téllez de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además « […] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».4 De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, « […] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»5, 4 Artículo 361 del Código General del Proceso. 5 Numeral 8.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:41001-23-33-000-2019-00075-01 (0301-2020) Demandante: Martha Solanye Téllez de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en los siguientes casos: (i) cuando las partes así lo convengan;
(ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas. En ese mismo sentido, este despacho, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, ordenó poner en conocimiento del memorial de desistimiento al señor agente del Ministerio Público y este se pronunció de la siguiente forma: « […] en atención al desistimiento presentado por la parte demandante, se considera por el suscrito que no es necesario, ni jurídicamente relevante para cumplir los fines de la intervención del ministerio público en el presente proceso, continuar con la interposición del recurso de apelación en contra del auto proferido el 11 de octubre de 2019 (sic), por lo que respetuosamente solicito a la Corporación se entienda el presente escrito como desistimiento del mismo. […]» 6 Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme el auto del 25 de noviembre de 2019 proferido el Tribunal Administrativo del Huila. 6 Visible a índice 19 de la plataforma SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:41001-23-33-000-2019-00075-01 (0301-2020) Demandante: Martha Solanye Téllez de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de los recursos de apelación presentados por Martha Solanye Téllez de Rojas y el agente del Ministerio Publico, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se inició en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME el auto del 25 de noviembre de 2019 proferido el Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora.
CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE EN COMISIÓN