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52001233300020150024101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-02-11

Radicación interna: 65731 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Municipio De Cordoba·Demandado: Euler Alfredo Caicedo Montenegro, German Eduardo Rosero Echavarria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-33-000-2015-00241-01 (65.731) Actor: Municipio de Córdoba Demandado: Germán Eduardo Rosero Echavarría y otro Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - CONDENA EN COSTAS como único punto de la apelación - improcedencia de la condena en costas dado el interés público del medio de control.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. El municipio de Córdoba debió pagar una condena judicial pecuniaria derivada del incumplimiento de un contrato estatal, motivo por el cual pretende que se les obligue a quienes incurrieron en tal omisión a que reembolsen lo pagado dado su actuar gravemente culposo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió una demanda de repetición presentada el 6 de abril de 20151, por el municipio de Córdoba en contra de los señores Germán Eduardo Rosero Echavarría y Euler Alfredo Caicedo Montenegro, con el fin de que se les declarara responsables a título de culpa grave y se les condenara a reintegrar la suma correspondiente a lo pagado por la demandante en virtud de la condena pecuniaria impuesta en su contra. 2.

Como fundamentos fácticos se expuso, en síntesis, que el 1 de abril de 2003 el municipio de Córdoba, representado por el entonces alcalde Germán Eduardo Rosero Echavarría, suscribió un contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud con la EPS MALLAMAS. 3. Pese a que el municipio en mención contó con la disponibilidad presupuestal a efectos de pagar el valor total del contrato y a que la referida EPS cumplió con el objeto de este, el entonces alcalde Germán Eduardo Rosero Echavarría y quien lo 1 Folio 17 del cuaderno 1.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 2 reemplazó en el cargo Euler Alfredo Caicedo Montenegro no efectuaron los pagos bimensuales acordados en el contrato. 4. En atención a lo anterior, la EPS promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Córdoba a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor correspondiente al valor del contrato, la cual fue resuelta en primera instancia de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de proveído del 7 de junio de 2013. 5.

Previo a ese fallo, el referido ente territorial había pagado parte del valor adeudado a la EPS, en pagos realizados el 8 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014. 6. Finalmente, la demandante cuestionó el actuar gravemente culposo de los demandados, dado que entre sus competencias estaba la de sufragar el valor del contrato celebrado, pero se abstuvieron de hacerlo.

La defensa 7. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, básicamente porque pagaron oportunamente el valor de las cuotas del contrato en cuestión, al punto que la Procuraduría General de la Nación los absolvió disciplinariamente y se ordenó archivar los procesos que cursaban en su contra de responsabilidad fiscal y, finalmente, porque no tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo dentro del cual fue proferida la sentencia del 7 de junio de 20132. 8.

Una vez se surtió el debate probatorio3, la demandante no presentó alegatos de conclusión, mientras que la demandada lo hizo de manera extemporánea. 2 Folios 84 a 94 y 183 a 189 del cuaderno 1. 3 Mediante auto del 9 de junio de 2016 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Certificación expedida por alcalde del municipio de Córdoba sobre la vinculación del señor German Rosero como alcalde del Municipio de Córdoba en el periodo 2001 a 2003. ● Certificación expedida por alcalde del municipio de Córdoba sobre la vinculación del señor Euler Alfredo Montenegro como alcalde del municipio de Córdoba en el periodo 2004 a 2007. ● Copia del contrato A036 del 1 de abril de 2003 ● Copia del acta de liquidación 008 del 10 de junio de 2004 del contrato A036. ● Certificación del tesorero municipal de Córdoba del 29 de febrero de 2012. ● Copia de demanda ejecutiva presentada por la EPS MALLAMAS contra municipio de Córdoba. ● Copia del mandamiento de pago del 31 de julio de 2009. ● Copia de la sentencia del 7 de junio de 2013. ● Certificación de los reportes enviados por la aludida E.P.S. al Ministerio de Salud y Protección Social, acerca de los valores adeudados por el municipio de Córdoba, con indicación de los contratos incumplidos. ● Certificación de las deudas del municipio de Córdoba, por contratos de administración de régimen subsidiado. ● Oficio 2016 4330 1222 221 del 1 de julio de 2016. ● Copia de los presupuestos aprobados de vigencias 2001 a 2005. ● Oficio 00979 del 19 de julio de 2016 de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual informó que el proceso ejecutivo 2009 — 00097, se encuentra en apelación en el Consejo de Estado. ● Oficio de 11 de julio de 2016. ● Giros de los recursos con cargo a la fuente de financiación del FOSYGA. ● Actos administrativos por medio de los cuales se determinó y transfirió al municipio de Córdoba, los recursos destinados al pago de los contratos de la administración del régimen subsidiado, para las vigencias 2000 a 2005. ● Resoluciones 279 y 986 de 9 de febrero de 2005 y 8 de abril de 2013, respectivamente.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 3 9. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que el medio de control de repetición de la referencia carecía de los presupuestos establecidos en el artículo 142 del CPACA, toda vez que fue recurrido el fallo del 7 de junio de 2013 y el recurso de alzada se estaba surtiendo ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, lo que, sin ambages, llevaba a concluir que no se cuenta con una sentencia judicial pecuniaria en firme, requisito indispensable del medio de control reversivo a efectos de acceder a las súplicas de la demanda4.

La decisión recurrida 10. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no allegó la sentencia judicial en firme de la que se derivara la obligación de pago, pues la providencia del 7 de junio de 2013 había sido apelada y el recurso de apelación se encontraba en trámite ante el Consejo de Estado, según la constancia secretarial allegada. 11.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora5. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 12. En su apelación, la entidad demandante cuestionó que el a quo la hubiera condenado en costas, pues al ventilarse un interés público en el proceso reversivo, se estaba frente a la excepción consagrada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunado a que en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso se establece que habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual no sucedió en este caso6. 13.

Al alegar de conclusión, la demandada y el Ministerio Público7 solicitaron confirmar el fallo recurrido bajo la reiteración de los mismos argumentos expuestos a lo largo de este proceso -sin hacer referencia alguna al objeto del recurso de alzada-, mientras que la demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 14. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso ● Oficio A — 2016 — 01458 — O del Consejo de Estado, a través del que se informó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo NO 2009 — 00097. 4 Folios 893 a 896 del cuaderno 4. 5 Folios 906 a 912 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 915 a 919 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Índice 11, 12 y 13 de SAMAI.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 4 15. El asunto objeto de la censura se circunscribe a analizar la procedencia de la condena en costas impuesta a la demandante en la sentencia recurrida.

Caso concreto 16. Estima la Sala que le asiste razón al ente recurrente, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 17. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que8: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18.

De la lectura de la precitada norma se desprende que, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 19. Ahora bien, esta Subsección9, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público.

En efecto, dicha autoridad judicial ha señalado (C-832 de 2001): “De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

(…) “Es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca). 20.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y dado que en el proceso de la referencia el ente territorial perseguía un interés público, no había lugar a condenarlo en costas al resultar vencida, razón por la cual 8 Se aclara que a este asunto no le es aplicable la adición hecha al artículo 188 del CPACA, por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021, en la que se introdujo una salvedad a los casos en los que se ventilan intereses públicos, a efectos de la condena en costas, cuando se advierte la carencia manifiesta de fundamento legal, en atención a que esta última normatividad entró a regir a partir del 25 de enero de 2021. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 5 se revocará este puntual aspecto de la sentencia de primera instancia10. Finalmente, debe precisarse que por la misma razón debe negarse la condena en costas en esta instancia. IV.

PARTE RESOLUTIVA 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de septiembre de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, punto que no fue apelado.

SEGUNDO: REVOCAR la imposición de la condena en costas de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF 10 Al respecto, se puede consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 52757. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.