1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000-2022-04741-00 Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defectos fáctico y sustantivo – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el por señor Francisco William Rodríguez Bernal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1° de septiembre de 2022, el señor Francisco William Rodríguez Bernal presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos del 29 de agosto de 2019 y 21 de abril de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 76001-23-33-000-2015-00811-00/01, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << 1.
Que se me amparen los derechos fundamentales antes mencionados 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de abril de dos mil veintidós, del Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011). 3.
Y en su lugar se expida una sentencia de reemplazo en la que se reconozca mi derecho a la asignación de retiro y a los 3 meses de alta. 4. O, en su defecto, se ordene a las autoridades accionada proferir una nueva decisión, de conformidad con los principios de situación más favorable al trabajador, dignidad humana, mínimo vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales e inescindibilidad de las normas laborales; derecho a la doble instancia e impugnación, y demás sobre la materia, y analizando correctamente las pruebas y argumentos allegadas al expediente.
Concretamente analizando y valorando correctamente el documento denominado HOJA DE SERVICIOS EN SU CAPÍTULO IV. SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONES- TIEMPOS PARA PRESTACIONES SOCIALES, donde con toda claridad se indica que el total de tiempo de servicio que presté a la Policía fue de 15 años-0 meses y 1 días, lo que me da derecho a la asignación de retiro proporcional.
De igual manera para que se resuelva en forma expresa y debidamente motivada, cada uno de los argumentos expuestos por mi apoderada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia >> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que3: 3.1.- Desde el 15 de junio de 1992 el Teniente Coronel (r) Francisco William Rodríguez Bernal, estuvo vinculado a la Policía Nacional.
Posteriormente, mediante el Decreto No. 931 de 2007, el accionante fue retirado del servicio activo por la causal de “voluntad del gobierno nacional”. 3.2.- A través del Oficio No. 084998 de 2013, el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento del beneficio de asignación mensual de retiro. 3.3.- El 19 de noviembre de 2013, mediante Oficio 4001 GAG SDP, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió no acceder a la solicitud 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 – 7 del escrito de demanda.
Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 presentada por el señor Rodríguez Bernal, al verificar que este no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004. 3.4.- Posteriormente, a través de los Oficios S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S-2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, la Policía Nacional negó la solicitud elevada por el actor para computar el tiempo de servicio en los términos del artículo 201 del Decreto 1212 de 1990. 3.5.- El 21 de julio de 2015, el accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los Oficios 4001 GAG SDP de 19 de noviembre de 2013, S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de octubre de 2014, y S-2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la asignación de retiro establecida en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional durante 15 años y 1 día. 3.6.- Mediante Sentencia de 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, al computar el tiempo de servicio del accionante de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990, el entonces demandante solo reportaba 14 años, 11 meses y 27 días de servicio, tiempo inferior a los 15 años requeridos para realizar el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada.
Además, precisó que no era posible computar el término de 360 días previsto en el artículo 201 del mencionado Decreto, por cuanto esa disposición solo opera para el reconocimiento de prestaciones sociales. 3.7.- Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.8.- El 21 de abril de 2022, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, resolvió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de agosto de 2019. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, al incurrir en un defecto fáctico, al no valorar el contenido de la hoja de servicios aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aduce que, en este documento, la Policía Nacional incluyó la diferencia de año laboral de 2 meses y 18 días, tiempo que fue reconocido y liquidado en favor del accionante, en la referida hoja de servicio. Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Además, indicó que al no tener en cuenta el computo del tiempo de la diferencia de año laboral, las autoridades accionadas omitieron aplicar el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, argumentando que en la liquidación del tiempo de servicio no era posible adicionar cinco días por cada año laborado, a pesar de que la mencionada norma es expresa y así lo garantiza al indicar que “El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral”.
Según el accionante, la interpretación adoptada por las entidades accionadas es: manifiestamente desfavorable al trabajador; contraria al artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de favorabilidad; y viola el artículo 13 de la Constitución Política, en el que se consagra el derecho a la igualdad. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros interesados en el proceso. 5.1.- También se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76001-23-33-000-2015-00811-00/01.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A4 6.- La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación manifestó que se acoge a las razones que fundamentaron la decisión objeto de reproche constitucional. (ii) Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5 7.- El 15 de septiembre de 2022, el Ministerio de Defensa solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, toda vez que, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1212 de 1990, para acceder a la asignación de retiro el actor debía acreditar la prestación de 15 años de servicio.
No obstante, en su hoja de servicio, el accionante solo reporta 14 años, 11 meses y 27 días de servicio, razón por la cual las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son ajustadas a derecho. Además, indicó que actualmente el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, razón por la cual es posible inferir que cuenta con los medios económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, de modo que el recurso de amparo tampoco 4 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios 5 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (iii) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6 8.- El 20 de septiembre de 2022, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo, al considerar que la solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro fue resuelta conforme a la normatividad vigente y aplicable para el caso en particular y el acto administrativo acusado fue objeto de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa en primera y segunda instancia, sin que de alguna manera las autoridades judiciales hayan vulnerado los derechos al debido proceso, al mínimo vital ni al acceso a la administración de justicia del accionante.
Además, precisó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de asignación de retiro ya que es el juez natural y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto propuesto por el actor. (iv) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9.- El 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente requerido y guardó silencio sobre los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela.
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes9: 6 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c).
Que se cumpla el requisito de inmediatez. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 12;
(ii) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 11 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales13; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales14. 10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales15: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”16. 10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo 13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 14 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 15 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 16 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado17.
D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado18 incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos19: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 18 El análisis se hará respecto de la providencia de 21 de abril de 2022, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado por el accionante y el contenido de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 14.- En efecto, para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, el accionante alegó la falta de valoración del material probatorio obrante en el expediente ordinario, en particular de la hoja de servicios aportada en el proceso contencioso administrativo.
Además, adujo que a pesar de reconocer que el régimen aplicable al caso objeto de estudio era el establecido en el Decreto 1212 de 1990, la autoridad accionada omitió computar el tiempo de servicio de la forma establecida en el artículo 201 del mencionado decreto, argumentos que también fueron expuestos en el recurso de apelación. Sobre este punto, en el referido recurso, la representante judicial del accionante en el proceso contencioso administrativo señaló, entre otros aspectos que la sentencia proferida en primera instancia: (i) desconoció la naturaleza prestacional de la asignación de retiro otorgada a los miembros de la Policía Nacional, ya que, de conformidad con el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 y la Sentencia C-432 de 2004, aquella cumple un fin prestacional pues tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, al otorgarles un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que involucra un riesgo inminente para sus vidas y las de su familia.
Por lo anterior, el entonces demandante, indicó que la conclusión a la cual arribó el juez de primera instancia carecía de fundamento jurídico, al plantear que no es posible adicionar la diferencia de año laboral, consagrada en el artículo 201 del Decreto 1212, ya que esta solo aplica para efectos prestacionales. (ii) desconoció la prueba documental y el carácter de acto administrativo definitivo de la hoja de servicios del señor Francisco William Rodríguez Bernal.
Al respecto, indicó que al ser expedida por la Policía Nacional la hoja de servicios del accionante, Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 es un acto administrativo definitivo y por tanto goza de presunción de legalidad.
De este modo, al aportarse al proceso como prueba documental para acreditar el tiempo de servicio prestado por el demandante y al incluir el tiempo de dos meses y seis días por concepto de la diferencia por año laboral, establecida en el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, el a quo estaba obligado a reconocer el derecho del accionante a recibir la asignación de retiro y, al no hacerlo, no solo incurrió en un defecto fáctico, sino que también intervino de manera indebida en la actuación administrativa que dio origen al precitado documento, desbordando su competencia al modificar unilateralmente el contenido de la prueba, excluyendo de manera oficiosa el tiempo de servicios que la misma entidad ya había reconocido e incluido en el acto administrativo definitivo. 14.1.- No obstante, contrario a lo expuesto por el actor, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal y a la autonomía judicial, el juez de lo contencioso administrativo realizó un análisis en conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, otra cosa es que la decisión resultara contraria a los intereses de la parte actora.
En este punto es importante señalar que, la autoridad judicial accionada, desarrolló el análisis del caso objeto de estudio a partir de la norma vigente al momento en el que el accionante ingresó al servicio activo en la Policía Nacional, es decir, el estudio normativo partió de las disposiciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990 “por medio del cual se reforma el Estatuto de personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”.
A partir de esta premisa, la Sección Segunda de esta Corporación estableció que, para acceder al beneficio solicitado, el accionante debía demostrar la prestación de 15 años de servicio exigida en el artículo 144 del mencionado decreto, ya que, de conformidad con la documentación allegada al proceso, el actor solo acreditó la prestación de 14 años, 11 meses y 27 días de servicio.
En este sentido, el alegato central del accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en afirmar que al tiempo laborado (14 años, 11 meses y 27 días de servicio) se le debía adicionar la diferencia por año laboral establecida en el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990. Al respecto, la autoridad judicial aclaró que, esta norma prevé la forma en que se liquida el tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales y no para el reconocimiento de dádivas temporales.
Además, indicó que, en la práctica, la disposición consagrada en el artículo 201, generaba una disminución del tiempo laborado, ya que los cálculos se realizan suponiendo que un año equivale a 360 y no a 365 días, lo cual genera una reducción anual de 5 días, aspecto que fue corregido en el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, de modo que, para igualar el tiempo correspondiente a una anualidad en una y otra disposición, la Sección Segunda Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 estableció que se debían reconocer 5 días adicionales por cada año laboral en las situaciones en las que se aplica el Decreto 1212 de 1990. A partir del análisis expuesto, la autoridad judicial accionada indicó que en la hoja de servicios aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Policía Nacional sumó la diferencia por año laboral de 70 días (5 días por año de servicio) al tiempo parametrizado de servicios del accionante (14 años, 9 meses y 15 días), obteniendo un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 27 días (14 años, 9 meses y 15 días, más los 70 días que se agregan), tiempo que, de todos modos, resulta insuficiente para acceder a la prestación pretendida. 14.2.- Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: “(…) Establecido lo anterior, es pertinente precisar, que dentro del recurso de apelación el libelista aduce que la sentencia apelada incurre en error, al no computar o incluir los 360 días que prevé el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, entendiendo, esté, que se debe sumar o computar 360 días más de servicio al tiempo liquidado, lo anterior para la Sala no es de recibo, por lo siguiente: El artículo 201 se encuentra dentro del título IX del Decreto 1212 de 1990, el cual fija el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales por parte de la Dirección General de la Policía Nacional y Casur, así: ‘ARTICULO 197.
Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admite la ley.
ARTICULO 198. Resoluciones de la Dirección General y Documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.
PARAGRAFO. El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.
ARTICULO 199. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
ARTICULO 200. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional. Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 ARTICULO 201. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral’ Concretamente, el artículo 201 transcrito prevé que el año equivale a 360 días y el mes a 30 días, y que el residuo ‘por días de servicio’ se aumentará al tiempo que resulte.
Esta fórmula no contempla la adición de dádivas temporales, como lo sugiere el demandante; por el contrario, si se atiende en su literalidad se traduce en un menor tiempo al físico laborado. En efecto, la conversión del año a 360 días y no a 365 como corresponde, produce una reducción anual de 5 días, al tiempo físico trabajado. De ahí que, en el caso del demandante, al tiempo parametrizado por la Policía Nacional (14 años, 9 meses y 15 días) se le adicionó la diferencia por año laboral (5 días por cada anualidad trabajada = 70 días), lo cual se tradujo, según el Oficio acusado 4001 GAG-SDP de 2013, en 14 años, 11 meses y 27 días (14 años, 9 meses y 15 días más 70 días), así: ‘Le informo que según su hoja de servicios No 79351250, libro 004, folio 330, expedida por la Policía Nacional, el 13 de abril de 2007, se certifica que prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 14 años, 11 meses, 27 días, incluidos los tiempos de cadete y alférez, oficial y diferencia por año laboral, siendo desvinculado de la institución por ‘voluntad de gobierno’ a partir del 29-032007.’ Esta diferencia anual que se suscitaba en el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, fue corregida en el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 7°.
Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: [ ] 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.
Parágrafo. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio’. Bajo esta línea, debe precisarse que la Policía Nacional atendió la diferencia surgida en cada año laboral (70 días) y estableció en la hoja de servicio 79351250 de 13 de abril de 2007 que el señor FRANCISCO WILLIAM RODRÍGUEZ en total acreditó 14 años, 11 meses y 27 días de servicio.
Tiempo que en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 aún es insuficiente para acceder a la asignación de retiro pretendida (15 años como mínimo). Así las cosas, aplicar el artículo 201 del Decreto del Decreto 1212 de 1990, como lo pretende el actor, representa mantener el tiempo inicialmente parametrizado por la Policía Nacional (14 años, 9 meses y 15 días), sin considerar el menoscabo temporal que esta norma comporta (5 días por año).
Así las cosas, y con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es dable concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los Oficios No 4001 GAG-SDP 19 de noviembre de 2013, y S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 octubre y S- 2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, que negaron la prestación reclamada por el demandante, en tanto no se consumó el requisito regulado para tal fin, tal como lo consideró el a quo.
En conclusión: el señor Francisco William Rodríguez no logró acreditar el tiempo de servicio exigido por el Decreto 1212 de 1990, para ser beneficiario del reconocimiento de la asignación de retiro que reclama, al no contar con 15 años de servicio al momento del retiro del servicio como agente de la Policía Nacional”. 15.- Acorde con lo hasta aquí expuesto, se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, pues, con base en la fecha de ingreso del accionante, aplicó lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, descartando que el actor tuviera derecho a la asignación de retiro que solicita.
Para ello, no solo tuvo en cuenta el tiempo parametrizado de servicio, sino que, a partir de la información contenida en la hoja de servicios del actor, también tuvo en cuenta el cálculo del tiempo de servicios que incluía la diferencia por año laboral, para lo cual estableció, de manera más beneficiosa para el accionante, que la diferencia por año laboral debía calcularse reconociendo 5 días adicionales por cada año de servicio, pese a que la norma aplicable al caso concreto era Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004. 16.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 17- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 18.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Francisco William Rodríguez Bernal. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 110010315000-2022-04741-00 Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 20 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.