Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Aurelio Gómez Daza, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 25000-23-41-000-2023-01631-01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El actor se desempeña como presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana de la localidad de Suba. En ejercicio de tal calidad celebró el contrato de comodato 253 de 2018 con el Fondo de Desarrollo Local de Suba, que tenía por objeto la entrega de inmuebles para uso de la referida junta. 2.2.
Con el propósito de postular su candidatura en las elecciones de autoridades locales previstas para el 23 de octubre de 2023, el 29 de mayo de 2023 el señor 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020230163101110010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 2 González Daza entregó al Fondo de Desarrollo Local todos los bienes vinculados al contrato 253.
No obstante, el referido contrato había finalizado en 2018, sin que mediara renovación o liquidación formal. 2.3. Según se expuso en la solicitud de tutela en los mencionados comicios el accionante fue elegido Edil de la localidad de Suba. Sin embargo, la señora Carolina Castro presentó demanda de nulidad electoral con el propósito de que se declarara la nulidad de su elección al considerar que “yo estaba incurso en una causal de Nulidad por haber suscrito el contrato de Comodato 511 de 2023 dentro de los tres meses que la Ley estableció”.
Explicó que, aunque el contrato se celebró el 1 de junio de 2023, el actor no tuvo participación “cosa diferente fue que los directivos de la Junta de acción comunal del Barrio La Gaitana hayan decidido aceptar dicho contrato sin mi partición, pero como en Secop figuraban todos los datos del contrato de Comodato anterior esto es el contrato de comodato 253 del año 2018, EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL basándose en él y en documentos que aportó la señora Vicepresidente de La Junta de acción Comunal de la Gaitana, señora DIANA PAOLA MONTAÑO PEREZ procedieron a elaborarlo y suscribirlo, pues cabe anotar que Los Funcionarios del Fondo de Desarrollo crean las Claves y ellos mismos las manejan”. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora en el proceso de nulidad interpuso recurso de apelación. 2.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó fallo el 6 de marzo de 2025 que revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección de José Aurelio González Daza y ordenó la cancelación de su credencial.
La decisión se sustentó en que: i) el contrato de comodato No. 511 de 2023 fue suscrito por el demandado en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, conforme a la información oficial obrante en el SECOP II; ii) la celebración del contrato tuvo lugar dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura; y iii) el objeto contractual se ejecutó en la misma jurisdicción territorial para la cual resultó electo. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y como consecuencia de ello, pidió que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que dicte una nueva providencia que se sustente en una debida valoración de los elementos de prueba. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, el actor indicó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 3 Violación directa de la aplicación e interpretación del artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993. Señaló que el juez electoral de segunda instancia no valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos con el fin de demostrar que el actor no suscribió el contrato de comodato.
Defecto fáctico por falta de motivación. Indicó que la sentencia cuestionada no contiene una exposición de las razones de hecho y de derecho que soporten la configuración de la inhabilidad. Además, en su criterio, el juez electoral no valoró integralmente las pruebas aportadas y acogidas por el tribunal de primera instancia, estas son a. los informes de actividades suscritos por contratistas del Fondo de Desarrollo Local de Suba, b. las declaraciones extraprocesales de miembros de la Junta de Acción Comunal y c. el acta de inicio del contrato de comodato firmada por la señora Diana Paola Montaño Pérez, en calidad de vicepresidenta de la Junta.
Precisó que dichos elementos “desvirtuaban que el contrato de Comodato 511 de 2023, a pesar de aparentar haber sido suscrito por mí; en la realidad se pudiera colegir si se hubiesen analizado todas las pruebas que no fue así”. Falta de pronunciamiento sobre el concepto de la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado. Reseñó que dicho concepto, en su criterio, era acertado y no fue tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de abril de 20252 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y negó la medida cautelar solicitada. Asimismo, ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y de Diana Carolina Castillo Mosquera, en calidad de terceros con interés. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C3 envió el enlace web del expediente electoral. 4.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado4 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo debido a que no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el accionante pretende una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de reabrir el debate probatorio sin plantear argumentos que demuestren una verdadera vulneración de sus garantías.
De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones en la medida que la sentencia cuestionada se sustentó en la valoración integral de todas las pruebas y que llevaron a concluir que en efecto el señor González Daza se encontraba inhabilitado 2 Índice 00006 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 4 para ser Edil, debido a que suscribió el contrato del 1 de junio de 2023 dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de su candidatura. 4.4.
Diana Carolina Castillo Mosquera guardó silencio en esta oportunidad. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia el 26 de mayo de 20255 que negó el amparo. Consideró que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, dado que el actor alegó la existencia de un defecto fáctico relacionado con la valoración probatoria y su incidencia en la declaratoria de nulidad del acto de su elección. Agregó que, dado que el juez electoral de primera instancia negó las pretensiones, el tutelante no tuvo la oportunidad procesal de controvertir tal decisión, lo que justifica el uso de la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar sus garantías.
Ahora, respecto del defecto fáctico, explicó que la Sección Quinta de esta Corporación realizo una valoración adecuada de las pruebas, para determinar que el contrato de comodato 511 de 2023 fue suscrito por el actor en calidad de representante legal de Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, según la información reportada en plataforma Secop II.
Indicó que, aunque la sentencia cuestionada no mencionó expresamente las pruebas que el actor identificó en el escrito de tutela, dichos elementos no tenían el alcance de modificar el sentido del fallo en tanto no desvirtuaban el elemento material de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993, el cual, estimó probado a partir de los documentos oficiales que identificaron al José Aurelio González Daza como suscriptor del referido contrato.
Finalmente, en cuanto a la omisión en valorar el concepto rendido por la agente del Ministerio Público, el a quo constitucional recordó que estos no tienen carácter vinculante y que el juez natural conserva plena independencia para adoptar la decisión. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su petición sostuvo que la decisión recurrida no dio el alcance pertinente a las pruebas sobre las cuales estructuró los argumentos del defecto fáctico. Asimismo, reiteró que hizo entrega de todos los bienes que estaban bajo su custodia en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal y que estuvieron vinculados al contrato 253 de 2019. 5 Índice 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 5 Señaló que, el fallo censurado aplicó de forma exegética el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 sin analizar “el sin número de pruebas como lo son entre otras cuatro declaraciones extra proceso rendidas por los miembros de la Junta de acción comunal del Barrio la Gaitana”.
Además, indicó que el hecho de figurar como representante legal de la junta en el contrato de comodato 511 de 2023 no puede interpretarse para asegurar que participó o tuvo injerencia en este. Aunado, precisó que la prueba extraída del Secop II es meramente formal. Explicó que las pruebas mencionadas en la solicitud de tutela sí pueden modificar el sentido del fallo cuestionado, pues demuestran que en efecto no participó en el perfeccionamiento del contrato y que la información dispuesta en el mencionado aplicativo difiere de la realidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Aurelio González Daza, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que su elección como Edil fue objeto de demanda al interior del trámite electoral identificado con el radicado número 25000-23-41-000-2023-01631-01. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 6 que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 7 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 8 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación se advierte que la parte actora considera que la sentencia del 6 de marzo de 2025 incurrió en defecto fáctico, debido a que no valoró la totalidad de las pruebas13 allegadas al proceso que demostraban que el actor no participó en la suscripción del contrato de comodato 511 de 2023 y, que, en su criterio, tenían el alcance de modificar el sentido de la decisión. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “Conforme al acervo probatorio, concretamente, el enlace que fue incorporado en la demanda, el cual permite acceder a la plataforma transaccional SECOP II23, se demuestra el contexto negocial, tanto en su objeto, las partes suscriptoras, su perfeccionamiento y su fecha, como se observa a continuación: […] Ahora bien, al hacer clic en «Descargar» se descarga el siguiente documento que contiene el acuerdo de voluntades, mismo que se aportó en copia simple con el escrito introductorio, y allí se relacionan los contratantes, esto es, el señor Julián Andrés Moreno Barón, en su calidad de alcalde local y representante legal del Fondo de Desarrollo Local (comodante) y José Aurelio González Daza como representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana (comodatario): […] Al hacer clic sobre «Ver contrato» se accede a una nueva página o apartado de esa web en el que se visualiza toda la información del negocio objeto de estudio, de la cual se desprende que el 1° de junio de 2023 se firmó electrónicamente el contrato de comodato 511 entre el Fondo de Desarrollo Local de Suba en calidad de comodante y la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana en condición de comodatario, el cual se identifica en el SECOP II con el ID CO1.PCCNTR.5029503 y con el número 511-2023- COMODATO.
Así consta en la siguiente imagen: […] Ahora bien, al descargar del aplicativo los documentos cargados por los contratantes para efectos de suscribir el contrato de comodato 511 del 1° de junio de 2023, los cuales también se aportaron como anexos de la demanda, se encuentran los del comodatario, así: i) RUT de la Junta de Acción Comunal 13 Estas son a. los informes de actividades suscritos por contratistas del Fondo de Desarrollo Local de Suba, b. las declaraciones extraprocesales de miembros de la Junta de Acción Comunal y c. el acta de inicio del contrato de comodato firmada por la señora Diana Paola Montaño Pérez, en calidad de vicepresidenta de la Junta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 9 del barrio La Gaitana, ii) cédula de ciudadanía de su representante legal y iii) certificado de existencia y representación legal de la referida organización. Así consta en las siguientes imágenes: […] De lo anterior se infiere, claramente, que los documentos cargados por el comodatario corresponden a los del presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, esto es, el señor José Aurelio González Daza. […] Con este panorama, resulta claro que, el Fondo de Desarrollo Local de Suba celebró con la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana el contrato de comodato 511, el cual fue suscrito el 1° de junio de 2023, de un lado, por el señor Julián Andrés Moreno Barón, en su calidad de alcalde local y representante legal del Fondo de Desarrollo Local (comodante) y, de otro lado, por el representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana (comodatario), como dan cuenta las aprobaciones o firmas electrónicas que constan en el SECOP II y los documentos cargados por las partes contratantes en dicha plataforma.
En este orden, no queda duda para la Sala que el demandado se encontraba inhabilitado para ser edil, pues cotejada la fecha de suscripción del precitado contrato, 1° de junio de 2023, es claro que este se celebró dentro del período inhabilitante de los tres (3) meses que preceden a la inscripción de su candidatura, el cual transcurrió entre el 29 de abril de 2023 y el 29 de julio de 2023 y según consta en el Formulario E – 6 JL, allegado con la demanda, el señor José Aurelio González Daza se inscribió el 29 de julio de 2023.
Por lo explicado en precedencia, se concluye que, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos que configuran la inhabilidad derivada de la celebración de contratos prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, a saber: i) temporal (que está delimitado en los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura), ii) material (haber intervenido en la celebración de contratos) y iii) territorial (en la localidad de Suba del Distrito Capital), contrario a lo señalado por el a quo”. 5.3.
En conclusión, para la autoridad accionada, la información obtenida de la plataforma Secop II acreditó que el señor José Aurelio González Daza, en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, suscribió el contrato de comodato No. 511 de 2023 con el municipio de Suba. Asimismo, en dicho aplicativo, y como documentos anexos al contrato, se halló copia de la cédula de ciudadanía del mencionado y el certificado de existencia y representación legal de la referida Junta, en el cual consta que ostentaba la calidad de representante legal de dicha organización. Con fundamento en el examen de estos elementos probatorios, el juez electoral de segunda instancia concluyó que se encontraba configurada la causal de inhabilidad invocada. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 10 fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso electoral.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. 5.7.
Como consecuencia de lo anterior, modificará el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 14 Sentencia SU215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02275-01 Accionante: José Aurelio González Daza 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de José Aurelio González Daza en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS