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11001031500020230456400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 7332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Hernan Muñoz Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Accionante: Luis Hernán Muñoz Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el medio de control de reparación directa.

Ausencia del defecto alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernán Muñoz Reyes, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta.

HECHOS Manifestó que la DIAN inició proceso de cobro coactivo en su contra, por no presentar la declaración de renta en el año 1997, de ahí que, libró mandamiento de pago mediante las resoluciones 20010302002126 del 27 de junio de 2001, por valor de $21.58.984 (sic) y 1100642004000070 del 17 de febrero de 2004, por $349.707.000. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que instauró demanda de reparación directa, dado que la obligación estaba prescrita y, por lo tanto, no había lugar a empezar el proceso de cobro coactivo y decretar la medida cautelar.

Por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con radicado 05001-33-33-007- 2014-01738-01, quien el 29 de noviembre de 2017 negó las pretensiones. Dicha decisión fue recurrida y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta mediante la sentencia del 22 de marzo de 2023, donde se confirmó la decisión del a quo.

El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta incurrió en el defecto sustantivo, comoquiera que, limitó el concepto de “antijuridicidad del daño a una simple e insuficiente apariencia de legalidad”, pues en su criterio la medida cautelar era legal, porque se originó por el incumplimiento en el pago de las obligaciones fiscales; no obstante, esta medida es antijurídica porque se decretó cuando la obligación de cobro ya había prescrito.

PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, “decretar la nulidad de la sentencia 51 proferida el 22 de marzo de 2023” y se declare administrativamente responsable a la DIAN por los daños causados al accionante. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 29 de agosto de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación del accionado y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, como tercero interesado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta rindió informe donde señaló que luego de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el accionante no probó que durante el proceso de la jurisdicción 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coactiva, que adelantó ante la DIAN se demandara la validez del título ejecutivo, por lo cual, la causa del embargo de los bienes inmuebles del señor Luis obedeció a la facultad legítima que tiene la entidad para adelantar el proceso de cobro coactivo y de imponer la medida cautelar Adicionalmente, expuso que la acción es improcedente, dado que lo que pretende el accionante a través de la tutela es reabrir el debate, en cuanto a la valoración probatoria, la cual ya se surtió ante los jueces naturales.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN allegó informe donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de relevancia constitucional, pues el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la sentencia objeto de discusión restringe un derecho fundamental, sino que por el contrario, se limitó a utilizar este medio como una tercera instancia, para reabrir el debate que se surtió en sede ordinaria.

Adicionalmente, adujo que no se configuró un defecto material o sustantivo, en la medida en que, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo fundamentada en la norma legal vigente. Debido a que en el proceso ordinario se evidenció que el accionante no probó que se demandara ante la jurisdicción contencioso administrativo la validez del título ejecutivo, con base en el cual se hubiese podido levantar las medidas cautelares, por lo cual, la causa del embargo de los inmuebles, fue el incumplimiento de las obligaciones fiscales, situación que faculta a la DIAN para adelantar el cobro coactivo y las medidas procedentes con miras a lograr la satisfacción del crédito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El señor Luis Hernán Muñoz Reyes solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, con ocasión a la providencia de 22 de marzo de 2023, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por el derecho fundamental invocado como vulnerado por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para confirmar la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, en la providencia del 22 de marzo de 2023, en primer lugar, precisó que el a quo señaló que no se configuró el daño antijurídico, dado que los embargos ordenados fueron causados por la negligencia del mismo actor, por incumplir el pago de sus obligaciones tributarias, mientras que la posición del demandante es que la DIAN no tenía ningún sustento jurídico para ordenar la medida cautelar, pues para el momento en que se libró el mandamiento de pago, la obligación había prescrito.

En segundo lugar, el tribunal manifestó que la posición del accionante no era congruente con las pretensiones de la demanda y la decisión de primera instancia, toda vez que, el señor Luis no invocó como causa de su perjuicio la prescripción del proceso coactivo y que este estuviese afectado de nulidad desde el inicio, es decir que, en este proceso no fue objeto de discusión la validez del procedimiento de la jurisdicción coactiva.

En tercer lugar, la autoridad judicial accionada se refirió a la Resolución 20121005000279 del 18 de diciembre de 2012, mediante la cual la DIAN decretó la prescripción de las obligaciones y levantó las medidas cautelares ordenadas en contra del accionante. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, por último, el tribunal manifestó que el accionante no probó que se demandara ante la jurisdicción contenciosa la validez del título ejecutivo, por lo tanto, la medida cautelar de embargo, es legal y surgió ante el incumplimiento de las obligaciones fiscales, situación que legitima a la entidad para adelantar el cobro coactivo, de ahí que, no se le ocasionó ningún perjuicio al accionante.

Así las cosas, la Subsección encuentra, por un lado, que el accionante en la demanda de reparación directa no se pronunció sobre la validez del título ejecutivo y la prescripción de las obligaciones tributarias y, por otro, que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y estimó que no se configuró el daño antijurídico, pues la medida cautelar se expidió en aras de dar cumplimiento a una obligación tributaria que estaba pendiente por pago.

Sumado a lo expuesto, se aprecia que el accionante adujo que se configuró el defecto sustantivo, por inaplicación de una norma; no obstante, no mencionó cual fue. Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en el defecto sustantivo y por ello no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso reclamado en protección por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Hernán Muñoz Reyes, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC