REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Demandante: HERMELINA DE JESÚS ATEHORTÚA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 25 de junio de 2025 a través del cual se negó la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo de pobreza Mediante memorial allegado el 7 de mayo de 2025, los demandantes Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo, Édison Hernando Mazo Atehortúa, Giovany Mazo Atehortúa, Jorge Armando Mazo Atehortúa, Luz Estella Mazo Atehortúa, Édgar Antonio Mazo Atehortúa, Liliana María Atehortúa, Léidy Yaneth Atehortúa y Elizabeth Atehortúa, en nombre propio, solicitaron que se les conceda amparo de pobreza y bajo la gravedad de juramento manifestaron que “no cuentan con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso”; de igual forma, allegaron copia de una factura del servicio público domiciliario de energía generada el 13 de marzo de 2025 por Empresas Públicas de Medellín (EPM) en la cual figura como cliente la señora Hermelina Atehortúa con nivel de estratificación 1 (índice 13 SAMAI). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-00 (72.394) Actor: Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.
La providencia recurrida Por auto de 25 de junio de 20251 se negó la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes porque no fue motivada ya que, no se hizo alusión a las razones que les impiden asumir los gastos procesales o cuáles son las condiciones de carácter socioeconómico en que se encuentran que pueda comprometer los recursos destinados para su propia subsistencia y de las personas que por ley deben alimentos; además, no se observa una situación extrema de los demandantes que amerite conceder el amparo de pobreza si se tiene en cuenta que no existen actuaciones procesales pendientes que generen gastos inmediatos, toda vez que el proceso se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia; por otro lado, se advirtió que los demandantes presentaron la demanda el 13 de julio de 2018 por intermedio de apoderado judicial, por lo tanto, cuentan con la asesoría y defensa técnica necesaria para conocer las circunstancias y cargas procesales que rodean un proceso judicial (índice 14 SAMAI). 3.
Recurso de reposición El apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de reposición2 en contra de la anterior decisión (índice 18 SAMAI) con sustento en que la prueba aportada consistente en la copia de un recibo de servicio público de energía da cuenta del estrato socioeconómico de los demandantes, sumado al hecho de que en el expediente está acreditada su condición como víctimas del conflicto armado, lo cual demuestra que no cuentan con los recursos necesarios para su propia subsistencia ni mucho menos para los gastos del proceso como una eventual condena en costas que, en caso de producirse, afectaría gravemente la estabilidad económica del hogar de los demandantes. 4.
Traslado del recurso En el traslado del recurso de reposición las demás partes guardaron silencio (índice 19 SAMAI). II. CONSIDERACIONES El despacho repondrá el auto de 25 de junio de 2025 que negó la petición de amparo de pobreza presentada por los demandantes y en su lugar accederá a la mencionada solicitud, por las siguientes razones: 1 Notificado por estado el 3 de julio de 2025 (índice 17 SAMAI). 2 El 8 de julio de 2025 (índice 18 SAMAI). 3 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-00 (72.394) Actor: Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) Según el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión legal expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el amparo de pobreza se concede a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; además, el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones antes mencionadas. 2) De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha precisado que esta figura jurídica tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. 3) En esa medida, el amparo de pobreza procede en el evento en que se cumplan los siguientes requisitos: i) medie solicitud de amparo de pobreza con afirmación juramentada de que el solicitante no se halla en capacidad de atender los gastos derivados del proceso y, ii) el requerimiento debe estar debidamente motivado y se debe acreditar la situación socioeconómica que la hace procedente. 4) En virtud de la manifestación realizada en el recurso de reposición se observa que la parte actora motivó la petición de amparo de pobreza, pues, expuso las razones que les impiden asumir los gastos del proceso como una eventual condena en costas a partir de su difícil situación socioeconómica demostrada en el recibo de servicio público de energía con nivel de estratificación 1 (índice 13 SAMAI) y, además, porque ostentan la condición de víctimas del conflicto armado; sobre este punto se advierte que con la demanda se aportó un oficio con fecha de 24 de septiembre de 2009 dirigido por la Fiscalía General de la Nación al Personero Municipal de Guarne (Antioquia) en el cual el paramilitar Wílson Adrián Herrera Montoya alias “Pedro” relacionó entre sus víctimas al señor Henry Arley Mazo Atehortúa, hijo de la demandante Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo cuya muerte se pretende reparar en el presente asunto (fls. 133 y 134 – archivo 03 – índice 2 SAMAI); en esa medida en aras de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes se concederá la solicitud de amparo de pobreza, sin perjuicio de que el profesional del derecho Óscar Darío 3 Sentencia T-339 de 2018. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-00 (72.394) Actor: Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo y otros Reparación directa Apelación de sentencia Villegas Posada continuará con su representación de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 154 del CGP4. 5) Así las cosas, se repondrá el auto de 25 de junio de 2025 que negó la solicitud de amparo de pobreza y, en su lugar, se concederá dicho amparo solicitado por los demandantes Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo, Edison Hernando Mazo Atehortúa, Giovany Mazo Atehortúa, Jorge Armando Mazo Atehortúa, Luz Estella Mazo Atehortúa, Édgar Antonio Mazo Atehortúa, Liliana María Atehortúa, Léidy Yaneth Atehortúa y Elizabeth Atehortúa. R E S U E L V E: 1°) Reponer el auto de 25 de junio de 2025 y, en su lugar, concédese el amparo de pobreza solicitado por los demandantes Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo, Edison Hernando Mazo Atehortúa, Giovany Mazo Atehortúa, Jorge Armando Mazo Atehortúa, Luz Estella Mazo Atehortúa, Édgar Antonio Mazo Atehortúa, Liliana María Atehortúa, Léidy Yaneth Atehortúa y Elizabeth Atehortúa. 2°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
DIGITAL 4 “Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.” (negrillas adicionales).