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11001031500020240386800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Myriam Soraya Montoya Gonzalez, Juan Camilo Morales Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra fallo que accedió en segunda instancia a las pretensiones de demanda de repetición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Myriam Soraya Montoya González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado, Myriam Soraya Montoya González pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia de 23 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió a pretensiones en la demanda de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la doctora Myriam Soraya Montoya González, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustenta la presente acción de tutela.

Segunda.- Que se revoque, únicamente en lo que atañe a la doctora Myriam Soraya Montoya González, la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, dentro del proceso de repetición radicado bajo el número 11001-33-36-719-2014-00201-01, promovido por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá contra las Doctoras Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica.

Tercera.- Que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de repetición. Como pretensión subsidiaria planteó la siguiente: De no ser acogidas las pretensiones principales, solicito que en aplicación de los principios de justicia, buena fe, seguridad jurídica y proporcionalidad, se reduzca ostensiblemente el monto de la condena actualizada, teniendo en cuenta que la tardanza que tomó el trámite del proceso de repetición en su 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia (10 años), no le son imputables, pues según la Corte Constitucional, la mora judicial es una situación endémica y estructural de la justicia colombiana. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: A través de los Decretos No. 1 del 1º de enero de 2001 y No. 28 del 17 de febrero de ese año, el entonces alcalde mayor de Bogotá designó Myriam Antonia Montoya González como secretaria de gobierno y a Nohora Teresa Villabona Mújica como directora de gestión humana de la dependencia que aquella dirigiría, respectivamente.

Por medio del Decreto 367 de 30 de marzo de 2001, el alcalde mayor de Bogotá modificó la planta de personal de la Alcaldía Mayor y con el Decreto 368 de esa misma fecha suprimió 240 cargos de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, dentro de los que se encontraban 41 de los 104 existentes con la denominación inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19.

En atención a esos actos administrativos, la demandante expidió la Resolución 361 del 2 de mayo de 2001, en la que nombró a 62 de los empleados públicos de carrera administrativa que ocupaban el mencionado empleo, e indicó que quienes no optaran por la reubicación serían indemnizados y retirados. En razón a que el señor Raúl Alberto Poveda Poveda se desempeñaba en carrera administrativa como inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, por medio del Oficio 211656 del 2 de mayo de 20012 se le informó de que podía optar por ser reubicado o indemnizado, y como guardó silencio se presumió que elegía la última opción, de ahí que fuera retirado del servicio, mediante Resolución 451 de 10 de mayo de 2001, en la que se le concedió un resarcimiento pecuniario de $21.070.226.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977- 00/01 El señor Raúl Alberto Poveda Poveda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá (a la que se le asignó el número de radicación 25000-23-25-000-2001-07977-00/01), con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 451 de 10 de mayo de 2001 y del Oficio 211656 del 2 de mayo de 2001, y se ordenara reintegrarlo al cargo que ocupaba y pagarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de recibir.

Alegó que debió ser reubicado en la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, porque de las 63 vacantes solo se ocuparon 62 con los empleados de carrera administrativa, por lo que no hubo una supresión definitiva del empleo. Por sentencia del 24 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá denegó las pretensiones pues al guardar silencio cuando fue requerido para que informara si deseaba ser reubicado, lo procedente era indemnizarlo.

Inconforme, el señor Poveda Poveda apeló y el 17 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la revocó al estimar que los derechos de carrera administrativa del demandante fueron vulnerados pues debía ser reubicado en el cargo disponible con la denominación del que ocupaba, dado que no hubo una supresión efectiva del mismo. 2 Notificado el 3 de mayo de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el hecho de que el señor Poveda Poveda haya guardado silencio frente al requerimiento, no relevaba a la administración del deber de nombrarlo en aras de velar por sus prerrogativas de carrera administrativa.

En cumplimiento de esa sentencia, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá dictó la Resolución 657 de 2 de septiembre de 2011 (modificada por las Resoluciones 675 de 16 de septiembre de 2011 y 862 de 25 de noviembre de ese año), en la que se dispuso reconocer a Raúl Alberto Poveda Poveda $771.715.198, esa suma fue pagada a través de las órdenes de pago 6697 de 29 de septiembre de 2011 y 9674 y 9675 de 23 de diciembre de ese año. Proceso de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 El 15 de agosto de 2012, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá promovió demanda de repetición en contra de Myriam Soraya Montoya González y la señora Nohora Teresa Villabona Mújica (a la que se le asignó el número de radicación 25000-23-36-000-2012- 00183-00), con la finalidad de que fueran declaradas responsables por la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000- 2001-07977-00/01 y se les ordenara reintegrar lo pagado por ese concepto, debidamente actualizado, junto con los respectivos intereses comerciales.

La demanda tuvo como fundamento que las exservidoras no atendieron las normas que regulan la carrera administrativa al momento de proveer los cargos fijados en los Decretos Distritales 367 y 368 de 30 de marzo de 2001, en especial el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que prevé que cuando hay modificaciones en la planta de personal de una entidad, pero en la nueva existen empleos con la misma denominación y funciones de los que ocupan servidores de carrera administrativa, «estos deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos».

La demanda fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que el 24 de septiembre de 2012 la admitió, pero el 4 de marzo de 2013 dispuso remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, donde le fue asignado el número de radicación 11001-33-35-016-2013-00406- 00. El 11 de abril de 2014 el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá notificó el auto admisorio a la tutelante y remitió el proceso a los juzgados que integran la sección tercera el 2 de julio siguiente.

El proceso fue repartido al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá (que posteriormente se convirtió en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y en el que se le fijó el número 11001-33-36-719-2014-00201-00/01), donde el 31 de enero de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial y el 27 de enero de 2021 la de pruebas. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2022, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda de repetición, al considerar que, si bien el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y de su Dirección de Gestión Humana les imponía a las demandadas dirigir la administración de personal (lo que incluía la carrera administrativa), no se observaban conductas dolosas o gravemente culposas que derivaran en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25- 000-2001-07977-00/01.

Lo anterior, por cuanto el retiro de Raúl Alberto Poveda Poveda estuvo precedido del agotamiento del trámite señalado en los artículos 44 a 52 de la Ley 1572 de 1998 para desvincular a empleados públicos de carrera administrativa, pues se le requirió para que manifestara si deseaba ser reubicado o indemnizado, y como guardó silencio, se presumía que elegía la última opción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior providencia el Distrito interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la condena impuesta en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01 estuvo precedida de un actuar doloso o gravemente culposo de las demandadas, ya que retiraron al señor Poveda Poveda bajo el argumento de que su cargo fue suprimido, pese a que existía una vacante en la nueva planta de personal con la misma denominación en el cual debió ser designado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 23 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia en lo que respecta a Myriam Soraya Montoya González y, en su lugar, la declaró responsable de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23- 25-000-2001-07977-00/01 y le ordenar reintegrar a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá la suma de $1.024ʼ671.679.

La mencionada autoridad advirtió que Myriam Soraya Montoya González incurrió en culpa grave al retirar a Raúl Alberto Poveda Poveda, comoquiera que desatendió el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que preveía que cuando en la modificación de la planta de personal se establecen cargos con la misma denominación y funciones a los ocupados por los empleados públicos de carrera administrativa, estos deben ser vinculados a los nuevos empleos por no acaecer una supresión efectiva, premisa en virtud de la cual el servidor debía ser designado como inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, pues había una plaza vacante.

Que la inobservancia de la señora Montoya González de esa norma constituye culpa grave, conforme al artículo 63 del Código Civil, dado que «actuó de manera poco cuidadosa» al no vincular automáticamente al señor Poveda Poveda, como sí aconteció con las demás personas que desempeñaban el mismo empleo, lo que derivó en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000- 2001-07977-00/01.

En cuanto a la señora Nohora Teresa Villabona Mujica, señaló la autoridad accionada que sus funciones no abarcaban las «de disponer de la nueva planta de la secretaría de gobierno», sino que su actuación se limitó a comunicar los nuevos nombramientos y las respectivas desvinculaciones, por ende, no adoptó decisión alguna en relación con Raúl Alberto Poveda Poveda. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en: Defecto fáctico comoquiera que la autoridad accionada concluyó que actuó con culpa grave, sin que hubiere una prueba que demostrara ello; no advirtió que había otros elementos de convicción de los cuales se infería que no había alguna vacante que pudiere ser provista con Raúl Alberto Poveda Poveda, pues en la que supuestamente debía ser nombrado estaba el servidor José Elkin Murcia, quien tenía la condición de aforado sindical, por lo que no podía ser removido, en atención a los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo; y omitió advertir que no se probó el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01.

Defecto sustantivo por cuanto en el fallo cuestionado se aplicó indebidamente el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que si bien esa norma establece que los empleados de carrera administrativa deben ser reubicados cuando se suprimen los cargos que ocupan, ello no es automático, sino que está supeditado a lo que decida el servidor, de manera que como Raúl Alberto Poveda Poveda guardó silencio luego de que se le preguntara si deseaba ser vinculado a la nueva planta de personal, su desvinculación no comportaba una decisión emitida con culpa grave.

Defecto procedimental absoluto porque el proceso de repetición duró más de 11 años, lo que derivó en un incremento del valor que debía reintegrar, situación que hacía procedente la pretensión subsidiaria formulada en el escrito de tutela, consistente en reducir la suma que debía sufragar. Desconocimiento del precedente pues, a su juicio, no se atendieron las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, para que proceda la condena en una demanda de repetición, esto es, (i) que no sea desproporcionada, es decir, que no contraríe «a la distribución de las cargas públicas», (ii) que el daño se haya provocado con dolo o culpa grave, (iii) que haya sido resarcido pecuniariamente por el Estado, (iv) que el servidor o exservidor público tenga un alto grado de participación en el perjuicio y (v) que toda la cuantía no la deba reintegrar.

Violación directa de la Constitución Política porque al condenar a la actora se inobservaron los artículos 29 de la Constitución Política y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que no actuó con dolo o culpa grave en los hechos que derivaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23- 25-000-2001-07977-00/01, es decir, sin acreditarse el elemento subjetivo de la responsabilidad.

Que también se desconocieron los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, por no advertir que el señor José Elkin Murcia le asistía el derecho a permanecer en el cargo en el que supuestamente debió nombrarse a Raúl Alberto Poveda Poveda por tener fuero sindical. 5. Trámite procesal Por auto del 30 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo.

Entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandado y al juez 59 administrativo de Bogotá, al secretario de gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la señora Nohora Teresa Villabona Mujica como terceros interesados. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 2 de agosto de 2024. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pidió que se denegaran las pretensiones en razón a que la sentencia cuestionada no adolece de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Que las pruebas allegadas al proceso de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 demostraban que el Decreto Distrital 368 de 2001 estableció 63 cargos de inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, y que allí solo se nombraron a 62 empleados de carrera administrativa, por lo que quedaba uno para designar a Raúl Alberto Poveda Poveda y no se empleó para tal fin, lo que desconoció sus derechos y provocó la condena judicial impuesta en las diligencias de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la indemnización se produjo por la culpa grave de la accionante, pues dispuso retirar al señor Poveda Poveda sin advertir que debía vincularlo automáticamente a la nueva planta de personal, en atención al parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en consecuencia, debía accederse a las pretensiones de la acción de repetición 11001-33- 36-719-2014-00201-00/01, máxime cuando en el expediente 25000-23-25-000-2001- 07977-00/01 no se probó que quien ocupaba la plaza disponible gozara de fuero sindical, por el contrario, se evidencia que estaba vacante, puesto que en la Resolución 361 de 2 de mayo de 2001 no se nombró a nadie en el empleo.

Sostuvo que sí se allegaron las Resoluciones por medio de las cuales se dispuso la cancelación de la correspondiente condena judicial y las respectivas órdenes de pago. Además, la indexación del valor que debía reintegrar la actora no comporta trasgresión de derechos fundamentales, pues se realizó con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, puesto que los pronunciamientos de la Corte Constitucional que invoca la tutelante decidieron situaciones fácticas disímiles a las debatidas en el proceso de repetición 11001-33-36- 719-2014-00201-00/01, por tanto, allí no eran aplicables las consideraciones consignadas en los fallos del alto tribunal invocados en la tutela.

La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no profirió la sentencia cuestionada y sus funciones no están relacionadas con las pretensiones de la tutelante. Que el proceso de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 fue adelantado con apego al ordenamiento jurídico y se allegaron pruebas que acreditan el elemento subjetivo de la responsabilidad de la demandante (culpa grave) en la condena impuesta en el expediente 25000-23-25-000-2001-07977-00/01.

Que los argumentos de la actora carecen de respaldo probatorio, lo que impide reabrir la controversia decidida en la acción de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01, máxime cuando no se observa la trasgresión de garantías superiores. La señora Nohora Teresa Villabona Mujica afirmó que Raúl Alberto Poveda Poveda «nunca tuvo un derecho preferente a ser incorporado a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá» modificada en el 2001, porque no manifestó de manera oportuna su deseo de ser reubicado (como sí lo hicieron otras personas de carrera administrativa), en consecuencia, lo procedente era reconocerle la indemnización, en cumplimiento de la Ley 443 de 1998, tal como aconteció. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá guardó silencio pese a que, como se vio, fue notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no profirió la sentencia reprochada y sus funciones no están relacionadas con las pretensiones de la actora.

No obstante, la Sala precisa que la vinculación de esa autoridad al trámite constitucional fue en calidad de tercero con interés por ser demandante en el proceso de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 y esa situación justifica su comparecencia en este asunto constitucional e impide desvincularla. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Myriam Soraya Montoya González para dejar sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a pretensiones en la demanda de repetición 11001-33-36-719- 2014-00201-00/01.

La Sala anticipa que denegará las súplicas de la tutela, porque la providencia cuestionada no incurrió (i) en defecto fáctico, pues el análisis probatorio realizado es razonable; (ii) en defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera acertada las normas que regulan la acción de repetición y el derecho preferente de reubicación de los empleados públicos de carrera administrativa;

(iii) en defecto procedimental absoluto, porque no se pretermitió alguna etapa procesal en el expediente 11001-33-36-719-2014-00201-00/01; (iv) en desconocimiento del precedente, ya que atendió los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados; y (v) violación directa de la Constitución Política, toda vez que no hubo trasgresión de preceptos superiores.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Myriam Soraya Montoya González cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, derivado de la supuesta omisión de las autoridades accionadas (i) de valorar en debida forma las pruebas que obran en el expediente 11001-33-36-719-2014-00201-00/01, (ii) de interpretar y aplicar de manera 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, (iii) de adelantar ese proceso conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, (iv) de observar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la codena en el marco de una demanda de repetición, y (v) de garantizar los preceptos constitucionales.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente de repetición, el correo electrónico con el que se comunicó la sentencia cuestionada fue enviado el 27 de mayo de 2024, por lo que se entiende notificada el 29 de los mismos mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2056 del CPACA, y la tutela fue presentada el 25 de julio de 2024 (un mes y 26 días), es decir, cuando no había transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no tenía la posibilidad de interponer recurso alguno y los argumentos expuestos en el escrito de tutela no configuran alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso claramente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de supuestos defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora ataca una providencia dictada en un proceso de repetición surtido en su contra. 5. Análisis del caso concreto Previo a analizar los defectos formulados en la solicitud de amparo, la Sala realizará un recuento de las pruebas aportadas al proceso de repetición 11001-33-36-719-2014- 00201-00/01 y el análisis hecho por la autoridad judicial demandada.

En efecto, al proceso ordinario fueron aportadas las siguientes pruebas: i) Decreto No. 1 del 1º de enero de 2001, por cuyo conducto el entonces alcalde mayor de Bogotá nombró a la tutelante como secretaria de gobierno. ii) Decretos No. 367 y 368 del 30 de marzo de 2001, mediante los cuales el referido burgomaestre modificó la planta de personal de la Alcaldía Mayor y suprimió 240 cargos de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su orden, dentro de los que se encontraban 41 de los 104 existentes con la denominación inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19. iii) Resolución 361 del 2 de mayo de 2001, con la que la demandante, en su condición de secretaria de gobierno distrital de Bogotá, nombró a 62 de los empleados públicos de carrera administrativa que ocupaban el mencionado empleo, e indicó que quienes no optaran por la reubicación serían indemnizados y retirados. iv) Oficio 211656 del 2 de mayo de 20017, en el que se le informó al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, quien se desempeñaba en carrera administrativa como inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, que podía optar por ser reubicado o indemnizado. 6«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 7 Notificado el 3 de mayo de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Resolución 451 de 10 de mayo de 2001, mediante la cual la tutelante retiró al señor Poveda Poveda, dado que guardó silencio ante el anterior requerimiento, y le concedió un resarcimiento pecuniario de $21.070.226. vi) Sentencia de 17 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01, promovida por Raúl Alberto Poveda Poveda, en el sentido de anular el acto administrativo que lo desvinculó y se condenó a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá a reintegrarlo y pagarle los salarios y emolumentos dejados de recibir.

En la decisión se indicó que el señor Poveda Poveda debió ser reubicado en el cargo que quedó disponible con la denominación inspector policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, porque era de carrera administrativa y no hubo una supresión efectiva del empleo, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (vii) Resolución 657 de 2 de septiembre de 2011 (modificada por las Resoluciones 675 de 16 de septiembre de 2011 y 862 de 25 de noviembre de ese año), en la que se dispuso reconocer a Raúl Alberto Poveda Poveda $771.715.198, con ocasión de la referida condena.

(viii) Órdenes de pago 6697 de 29 de septiembre de 2011 y 9674 y 9675 de 23 de diciembre de ese año Ahora bien, con fundamento en esas pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió en segunda instancia la acción de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 adelantada contra la demandante, en el sentido de declararla responsable de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01 y ordenarle reintegrar la suma de $1.024ʼ671.679.

La autoridad accionada señaló que la actora incurrió en la culpa grave de que trata el artículo 63 del Código Civil, al retirar a Raúl Alberto Poveda Poveda, comoquiera que desatendió el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que preveía que cuando en la modificación de la planta de personal se establecen cargos con la misma denominación y funciones a los ocupados por los empleados públicos de carrera administrativa, estos deben ser vinculados a los nuevos empleos por no acaecer una supresión efectiva, premisa en virtud de la cual el servidor debía ser designado como inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, pues había una plaza vacante.

Que la inobservancia de la señora Montoya González de esa norma constituye un «actu[ar] poco cuidados[o]», pues debió vincular automáticamente al señor Poveda Poveda, como aconteció con las demás personas que desempeñaban el mismo empleo, lo que derivó en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01. 5.1 Defecto fáctico En cuanto al fondo del asunto, la accionante indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no advirtió que las pruebas que obran en el proceso de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 (i) no acreditaban el presupuesto de culpa grave, (ii) demostraban que no había una vacante en la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, pues la única que quedaba (y en la que supuestamente debía ser designado Raúl Alberto Poveda Poveda) estaba ocupada por José Elkin Murcia, quien gozaba de fuero sindical, y (iii) no probaban que la mencionada dependencia haya pagado la condena impuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la finalidad de determinar la prosperidad de los anteriores cargos, la Sala estima pertinente indicar que la acción de repetición es un instrumento judicial a través del cual el Estado asegura que sus servidores o exservidores le retribuyan los emolumentos que pagó como reparación de los daños antijurídicos que provocaron en el ejercicio de sus funciones con dolo o culpa grave, para así salvaguardar el patrimonio público y los fines señalados en el artículo 2º de la Constitución Política.

La acción de repetición está supeditada al cumplimiento de ciertos presupuestos, que han sido recopilados por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, en los siguientes términos: Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: […] ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación9, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. […] (iii) El pago efectivo realizado por el Estado. […] (iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Este último requisito consiste en que «[l]a entidad demandante debe probar, [como regla general], que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables»10. Debe advertirse que la culpa grave esta establecida en el artículo 63 del Código Civil y «consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios», precepto sobre el cual el Consejo de Estado señaló que involucra un «comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario»11.

En el sub lite y de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso de repetición 11001- 33-36-719-2014-00201-00/01, la Sala constata que mediante los Decretos Distritales 1 de 1º de enero de 2001 y 368 del 30 de abril de ese año, el entonces alcalde mayor de Bogotá designó a la tutelante como Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá y modificó la planta de personal de la dependencia a cargo de ella, respetivamente.

En el último de los actos administrativos se dispuso la supresión de 41 cargos de inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, por lo que solo quedarían 63 con esa denominación en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. El señor Raúl Alberto Poveda Poveda ocupaba uno de esos empleos en carrera administrativa.

Mediante comunicación 211656 de 2 de mayo de 2001 la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá le indicó al señor Poveda Poveda que informara si optaba por ser reubicado o indemnizado, pero guardo silenció, por lo que le fue reconocida una indemnización de $21.070.226, a través de Resolución 451 de 10 de mayo de 2001. 8 Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de febrero de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). 9 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 10 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de febrero de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). 11 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, M. P. María Adriana Marín, expediente 11001-03-26-000-2013-00085-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con Resolución 361 de 2 de mayo de 2001 la mencionada dependencia dispuso la incorporación de 62 empleados públicos de carrera administrativas para ocupar las aludidas plazas, dentro de los que no se encontraba Raúl Alberto Poveda Poveda.

El señor Poveda Poveda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01, con el propósito de obtener (i) la anulación de las anteriores Resoluciones, comoquiera que por ser de carrera administrativa debió ser reubicado en el empleo de inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, (ii) su reintegro y (iii) el pago de los emolumentos dejados de recibir.

Por sentencia del 17 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió en segunda instancia a las pretensiones. Explicó que Raúl Alberto Poveda Poveda debió ser reubicado en el cargo que estaba disponible, pues se designaron a 62 personas y el Decreto Distrital 368 del 30 de abril de 2001 fijó 63 plazas, en desconocimiento del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

En acatamiento del referido fallo, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá emitió la Resolución 657 de 2 de septiembre de 2011 (modificada por las Resoluciones 675 de 16 de septiembre de 2011 y 862 de 25 de noviembre de ese año), en la que se dispuso reconocerle $771.715.198 al señor Poveda Poveda por concepto de la respectiva condena.

Con la finalidad de cancelar la aludida suma, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá emitió las órdenes de pago 6697 de 29 de septiembre de 2011 y 9674 y 9675 de 23 de diciembre de ese año, y los recursos se giraron el 22 de septiembre de 201112 y el 27 de diciembre siguiente13. Con ocasión de esa condena, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá promovió demanda de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 contra la tutelante y la señora Nohora Teresa Villabona Mújica, con el fin de que se les ordenara reintegrar lo pagado a Raúl Alberto Poveda Poveda, a lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió en sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2024 respecto de la accionante, al considerar que actuó con culpa grave al no vincular al cargo que se encontraba disponible y que impedía asumir que hubo una supresión del empleo, conforme al parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Efectuadas las anteriores precisiones, frente a la afirmación de la tutelante de que las pruebas que reposan en el proceso de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 no acreditaban culpa grave, la Sala constata que, tal como se indicó en la sentencia reprochada, en el Decreto Distrital 368 de 30 de abril de 2001 se dispuso que la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá tendría 63 cargos de inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, en los que, mediante la Resolución 361 de 2 de mayo de 2001, se reubicaron 62 empleados de carrera administrativa, por lo que quedaba uno vacante.

Así las cosas, como la tutelante, en condición de Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá, no vinculó en esa plaza al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, a pesar de que tenía derecho a ello de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 por no haber una supresión efectiva del empleo, se constata que aquella incurrió en un actuar negligente que involucra culpa grave (conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado14) y que derivó en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23- 25-000-2001-07977-00/01. 12 Ese día se cancelaron $768.842.259. 13 En esa fecha se canceló un monto de $2.067.724. 14 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, M. P. María Adriana Marín, expediente 11001-03-26-000-2013-00085-00: la culpa grave es un «comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la demandante, sí obran pruebas en el expediente 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 de las que es dable inferir su culpa grave, pues el Decreto Distrital 368 del 30 de marzo de 2001 acredita que se suprimieron 41 de los 104 empleos de inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, por lo que quedaban 63 plazas disponibles, y la Resolución 361 del 2 de mayo de 2001 demuestra que se designaron a 62 servidores de carrera administrativa, de manera que a pesar de que quedaba una plaza para que el señor Poveda Poveda fuera reubicado, fue retirado a través de la Resolución 451 de 10 de mayo de 2001.

En ese orden de ideas, la omisión de designar al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, a pesar de que debía ser reubicado por no acontecer una supresión efectiva de los cargos, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, comporta negligencia que derivó en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25- 000-2001-07977-00/01.

Siendo así, la Sala encentra que, contrario a lo afirmado por la demandante, el tribunal demandado consideró que sí obraban pruebas en el expediente 11001-33-36-719-2014- 00201-00/01 de las que era dable inferir culpa grave, la cual derivó en la condena que efectivamente se pagó, de ahí que el primer reproche en el que funda el defecto fáctico no esté llamado a prosperar.

Por otra parte, la actora también indica que los elementos de convicción demostraron que no había una vacante en la que pudiere nombrar al señor Poveda Poveda luego de la expedición del Decreto Distrital 368 de 30 de abril de 2001, pues era ocupada por José Elkin Murcia, quien presuntamente tenía fuero sindical. No obstante, la Sala evidencia que no hay pruebas que respalden esa aseveración (no se observa actos administrativos de nombramiento o posesión), por el contrario, de la Resolución 361 de 2 de mayo de 2001 es dable inferir que aquel no ocupaba la plaza, pues en ese acto administrativo no se menciona.

Además, si en gracia de discusión se asume que ello aconteció, debe advertirse que los derechos de los empleados públicos de carrera administrativa priman sobre los de los provisionales con fuero sindical, pues estos no tienen estabilidad laboral absoluta, por ende, deben ceder ante las prerrogativas de quienes superaron un procedimiento de selección, con el fin de garantizar el precepto superior del mérito15.

Así las cosas, para la Sala tampoco está llamada a prosperar la aseveración de que en el expediente 11001-33-36-719-2014-00201-00/01 se probó que no había cargos disponibles en el que pudiere ser nombrado Raúl Alberto Poveda Poveda. Por último, para fundamentar el defecto fáctico la actora afirmó que no se demostró que la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá haya pagado la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-07977-00/01.

Sobre el particular, la Sala encuentra que al proceso de repetición fueron aportadas las Resoluciones 657 de 2 de septiembre de 2011, 675 de 16 de los mismos mes y año y 862 de 25 de noviembre siguiente, junto con sus respectivas órdenes de pago, a saber, 6697 de 29 de septiembre de 2011, 9674 y 9675 de 23 de diciembre de ese año, en su orden, documentos que dejan sin asidero el argumento de la tutelante, máxime cuando los documentos obrantes en el expediente16 indican que los valores se giraron el 22 de septiembre de 2011 y el 27 de diciembre siguiente. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de 2018, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 25000-23-25-000-2009-00530-02. 16 Como el acta del Comité de Conciliación Distrital en el que se dispuso iniciar la acción de repetición contra la tutelante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, la Sala evidencia que la inferencia de la autoridad accionada, consistente en que se cumplieron los presupuestos para que la actora fuera condena en la demanda de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01, resulta razonable y se funda en las pruebas que allí reposan, en consecuencia, la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico.

Cabe advertir que el hecho de que el Tribunal demandado no haya valorado las pruebas en el sentido en que pretendía la tutelante, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.

Además, las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la responsabilidad de la demandante en el marco de la demanda de repetición 11001-33-36-719-2014-00201- 00/01, se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas allegadas al expediente, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional17, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En atención a lo expuesto, las deducciones probatorias en virtud de las cuales las autoridades accionadas accedieron a las pretensiones de la demanda de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01, no comportan inferencias caprichosas o arbitrarias de las pruebas ni contraevidentes, sino que obedecen a una interpretación razonable de los elementos de convicción que allí reposan, de ahí que se concluya que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico. 5.2 Defecto sustantivo La demandante afirma que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que en ella se aplicó indebidamente el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ya que, si bien indica que los empleados de carrera administrativa a los que se le haya suprimido el cargo deben ser reubicados, no se tuvo en cuenta que Raúl Alberto Poveda Poveda guardó silencio luego de ser requerido para que eligiera entre la reubicación y la indemnización, por tanto, su retiro era procedente.

Con el fin de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, es de anotar que la mencionada norma prevé: Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. 17 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la citada disposición, se constata que cuando hay una modificación de la planta de personal de una entidad, se suprimen cargos ocupados por empleados de carrera administrativa y hay otros con la misma denominación y funciones, dichos servidores deben ser reubicados allí, por cuanto en esos eventos no hay una supresión efectiva de empleos.

En el sub lite se observa que en el fallo atacado se indicó que la actora inobservó el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, porque no reubicó a Raúl Alberto Poveda Poveda, pese a que había un cargo vacante de inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, pues el Decreto Distrital 368 del 30 de abril de 2001 estableció 63 con esa denominación y en el Resolución de 2 de mayo de 2001 se reubicaron allí a 62 empleados de carrera administrativa.

Así las cosas, como había disponible una plaza, en virtud del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se presume que no hubo una supresión efectiva de cargos, en consecuencia, lo procedente era reubicar al señor Poveda Poveda y no indemnizarlo, porque no desapareció el empleo que ocupaba, pero como ello no aconteció, la autoridad judicial demandada encontró que se configuró una culpa grave que derivó en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000- 2001-07977-00/01.

En ese orden de ideas, la Sala no observa que en la providencia cuestionada se haya interpretado de manera indebida la mencionada disposición, como lo señala la accionante, pues, se reitera, al no haber una supresión efectiva del cargo que desempeñaba Raúl Alberto Poveda Poveda y no ser reubicado, acaeció una irregularidad que involucró culpa grave y derivó en una condena, de ahí que fuera procedente acceder a las pretensiones de la demanda de repetición 11001-33-36-719-2014-00201-00/01.

Así las cosas, se verifica que la sentencia atacada no adolece de defecto sustantivo, ya que el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 fue interpretado de manera razonable y allí se explicaron los motivos por los que, en virtud de esa norma, la tutelante era patrimonialmente responsable, lo que, dicho sea de paso, permite evidenciar que la decisión fue motivada. 5.3 Defecto procedimental absoluto La demandante afirmó que el fallo reprochado comporta defecto procedimental absoluto, dado que no se surtió dentro de los términos señalados en las normas procesales, lo que derivó en que la condena subiera su valor en razón a la indexación y que impone reducir lo que debe reintegrar (lo que pidió como pretensión subsidiaria).

Frente al particular, la Sala estima que esa inconformidad de la actora está orientada a que se reduzca la condena que se le impuso en la acción de repetición 11001-33-36-719- 2014-00201-00/01, cuestión que no involucra un defecto procedimental absoluto, pues se configura cuando «el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la norma procesal», lo que no acreditó que haya ocurrido.

En ese orden de ideas, con fundamento en las aseveraciones de la actora no es dable colegir que la sentencia atacada adolece de defecto procedimental absoluto, máxime cuando no se evidencia que se haya pretermitido alguna etapa procesal en el expediente 11001-33-36-719-2014-00201-00/01, motivo por el cual se infiere que la providencia atacada no incurre en la referida causal específica de procedibilidad, lo que impide acceder a la pretensión subsidiaria formulada en el escrito de tutela. 5.4 Desconocimiento del precedente La demandante afirma que la sentencia atacada comporta desconocimiento del precedente, porque inobservó los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU-354 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 y SU-259 de 2021, en los que se establecieron los requisitos para acceder a las pretensiones de una demanda de repetición. Al analizar los mencionados fallos, se evidencia que en el SU-354 de 2020 se decidieron tutelas promovidas contra providencias judiciales proferidas en acciones de repetición en las que se condenó a servidores y exservidores públicos, porque sus decisiones de declarar insubsistentes nombramientos contrariaron el ordenamiento jurídico y derivaron en condenas contra el Estado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Allí, la Corte Constitucional indicó que para condenar a un servidor o exservidor público dentro de una demanda de repetición, deben colmarse los siguientes presupuestos: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. En dicha providencia también se indicó que al momento de determinar la condena en una acción de repetición, se debe «(i) valorar el grado de participación en los hechos que dieron lugar al daño, […] (ii) tener en cuenta circunstancias atenuantes […] y (iii) precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado […] por lo que no debe asumir los intereses».

Frente a la sentencia SU-259 de 2021, se evidencia que la Corte Constitucional allí también decidió amparos en los que se controvertían sentencias que condenaron a servidores públicos en acciones de repetición, porque declararon insubsistentes indebidamente a unos empleados públicos y ello derivó en condenas judiciales dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Allí se reiteró lo consignado en el fallo SU-354 de 2020. En el sub lite, la Sala evidencia que en el proceso de repetición 11001-33-36-719-2014- 00201-00/01 el tribunal demandado encontró acreditados los presupuestos a los que hace referencia la Corte Constitucional, pues (i) la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá fue condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000- 2001-07977-00/01, (ii) las decisiones que derivaron en esa condena las dictó la actora cuando estaba encargada de dicha Secretaría, es decir, cuando era servidora pública, (iii) el Estado la pagó y (iv) concurrió culpa grave de aquella.

Asimismo, en el expediente de la acción de repetición no obra prueba de que hayan concurrido situaciones atenuantes (las cuales tampoco se invocaron allí), ni que se haya condenado a la actora a pago de intereses, por lo que no es dable aseverar que la condena le resulte desproporcionada y desconozca los precedentes aludidos. En ese orden de ideas, la Sala constata que la providencia reprochada no incurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por el contrario, evidencia que lo observó, pues condenó a la actora luego de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los precitados pronunciamientos de esa Corporación, de ahí que se concluya que no acontece dicha causal específica de procedibilidad. 5.5 Violación directa de la Constitución Política La demandante afirmó que la sentencia atacada adolece de violación directa de la Constitución Política, porque (i) fue condenada en el expediente 11001-33-36-719-2014- Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-00 Demandante: Myriam Soraya Montoya González 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00201-00/01 sin advertir que no incurrió en culpa grave, lo que desconoció los artículos 29 superior y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y (ii) inobservó que la desvinculación de Raúl Alberto Poveda Poveda se produjo para preservar las prerrogativas sindicales de José Elkin Murcia, previstas en los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

Sobre el primer argumento, es de advertir que, como se indicó al estudiar el defecto fáctico, el tribunal demandado valoró de manera integral las pruebas aportadas al proceso de repetición y encontró acreditado que la actora actuó con culpa grave al retirar del servicio al señor Poveda Poveda, pues lo retiró a pesar de que su cargo no fue suprimido y que, ese actuar negligente, comprometía su responsabilidad.

Respecto de la segunda aseveración, se observa que, como se advirtió en precedencia, no se probó que José Elkin Murcia ocupara el cargo en el que debía reubicarse a Raúl Alberto Poveda Poveda, además, si ello hubiere acontecido, a este le asistía derecho preferencial a ocupar la plaza, en virtud del principio del mérito. En ese orden de ideas, se constata que la providencia atacada tampoco incurre en violación directa de la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia acusada no incurrió en defectos fáctico, sustantivo ni procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y tampoco en violación directa de la Constitución Política, por lo que se denegará el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, conforme a lo indicado en la motivación. 2. Denegar las pretensiones formuladas por Myriam Soraya Montoya González, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN