CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2020-00524-01 Nº Interno: 2229-2022 (Expediente digital) Demandante: Martha Helena Santamaría Durán Demandada: Municipio de Medellín Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Niega pruebas- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 14 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de una prueba documental presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES La señora Martha Elena Helena Santamaría Durán, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos, (i) Decreto 1561 de 10 de diciembre de 1997 por medio de la cual se terminó su provisionalidad en el cargo de Jefe de Departamento de Ejecuciones Fiscales, (ii) Resoluciones 0256 de 21 enero de 1998, a través del cual se reconoció a la demandante una suma de dinero por concepto de cesantías definitivas;
(iii) Resoluciones Nos. 201960004708 del 24 de enero de 2019, 201950069159 del 9 de abril de 2019 y 201960069062 del 31 de julio de 2019, mediante las cuales se negó el régimen de retroactividad de cesantías a la accionante. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías retroactivas, correspondientes al período comprendido entre el 29 de enero de 1998 al 20 de enero de 2019 y hasta que se efectúe su retiro definitivo del servicio. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2022, negó la solicitud de prueba documental presentada por la señora Martha Elena Helena Santamaría Durán, por considerar que la solicitud de pruebas documentales no cumplía con la exigencia de la carga procesal, establecida en el numeral 10° del artículo 78 del CGP, en la medida que la parte accionante debió en el ejercicio del derecho de petición propender por el recaudo de la prueba documental.
A su vez, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 ibídem, para que las pruebas sean debidamente apreciadas deben solicitarse y practicarse dentro de las oportunidades señaladas en la norma y a su vez, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, circunstancia que debía ser acreditada.
Finalmente, el a quo indicó que, la prueba que pretendía recaudar la parte demandante (certificado de salarios correspondientes a la demandante, año a año desde su vinculación hasta la fecha en que dicha dependencia brinde la respuesta) pudo haber sido solicitado directamente ante la respectiva autoridad territorial, por lo que al no evidenciarse prueba sumaria que acreditara tal situación se negó el decreto de la prueba documental. 1.2 Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 14 de febrero de 2022, argumentando que, el certificado de ingresos se encontraba en poder de la entidad demandada, por lo que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la entidad demandada se encontraba en una situación más favorable para aportar la documental.
Así mismo, refirió que a pesar de que la señora Martha Elena Helena Santamaría Durán, labora en la entidad no ha sido posible obtener el certificado solicitado. Adicionalmente señaló que, la prueba era necesaria para dirimir la controversia toda vez que, se trataba de un documento que proporcionaba mayor certeza al a quo al momento de emitir decisión de fondo.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado del artículo 243 numeral 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia falló al haber negado la solicitud de prueba documental solicitada por la parte actora. 2.3.
Caso concreto El artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Lo primero que debe señalarse, es que el hecho de que este principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial.
En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión. En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar.
Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta (…)”.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 103 del CPACA, establece que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho compendio normativo.
Disposición que guarda relación con el deber previsto en el numeral 10° del artículo 78 del CGP, en el que se preceptúa que es deber de las partes y de los apoderados abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir; adicionalmente el articulo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
De acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, es claro que corresponde a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que se alegan y proporcionar los elementos de convicción que permitan al juez realizar un análisis jurídico, por ende, es claro que, en materia probatoria la norma exige de la parte interesada la realización de determinada conducta, so pena de asumir consecuencias desfavorables.
En el sub examine se observa que, la apoderada judicial de la parte demandante considera que la prueba documental solicitada resulta necesaria para resolver la presente controversia; sin embargo, el Despacho observa que no obra prueba sumaria de las gestiones adelantadas por la parte actora con el objeto de propender por el recaudo de la prueba documental solicitada.
De modo que, al no encontrase acreditado el cumplimiento de los deberes procesales a su cargo, dicha circunstancia impide el decreto y practica de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 173 del CGP. Adicionalmente, este Despacho no comparte los argumentos expuestos por la recurrente, al señalar que es procedente el decreto de la prueba, bajo el entendido que la entidad demandada se encuentra en una situación favorable para aportar la prueba; al respecto debe indicarse que la parte interesada debió agotar todos los mecanismos para obtener la prueba que pretende hacer valer, por lo que, en ejercicio del derecho de petición podía solicitar la documental, por lo tanto, atendiendo que la parte actora no cumplió con el deber de requerir a la entidad demandada los documentos que se encontraban en su poder, se advierte que no se cumplió con la carga impuesta por la norma.
Así las cosas, este Despacho estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la solicitud de una prueba documental presentada por la parte demandante, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 14 de febrero de 2022 En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 14 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS