Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 30 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional/ Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que negó una solicitud de nulidad procesal y revocó una decisión de archivo, en el marco de un proceso disciplinario De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Constanza Alicia Piñeros Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de marzo de 2023, Constanza Alicia Piñeros Vargas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima, con ocasión del Auto de 22 de marzo de 2023, proferida en el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2019-01363-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe) “PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, principio de buena fe, legalidad y confianza legítima de mi representada, doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 SEGUNDO: En consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se adelanta en contra de mí representada, desde el auto de fecha 30 de agosto de 2022, que concedió el recurso de apelación hasta que previamente se determine por los ingenieros de sistemas de la Rama Judicial o un perito, si el recurso de apelación fue impetrado en tiempo, así como la H. Magistrada sustanciadora, verifique si el abogado que dice actuar en nombre de la quejosa contaba con poder en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020 vigente para la época en que aparentemente se concedió; si se radicó en el canal digital dispuesto por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y con destino a esa autoridad.
TERCERO: De manera subsidiaria solicito respetuosamente, que se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que decida la petición de nulidad por mí interpuesta, haciendo un pronunciamiento de fondo y sobre cada uno de los aspectos en que la fundamente y en acatamiento de las normas y jurisprudencia debidamente citada y relacionada con el tema de la misma.
CUARTO: De manera subsidiaria solicito también respetuosamente, que se revoque el numeral segundo del auto de fecha 22 de marzo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ordenó que se continue con la investigación, y se tenga en cuenta el acervo probatorio aportado por mí, por mi representada, así como las numerosas pruebas recaudadas por la H. Magistrada sustanciadora y el pronunciamiento que si se hizo respecto de la historia clínica de la quejosa.
QUINTO: Que se ordene a los secretarios o autoridad que su Honorable Despacho considere pertinente, hacer un seguimiento e investigación a los empleados de secretaría, tanto de la Comisión Seccional como Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que están realizando anotaciones en el sistema de consulta de actuaciones futuras y contradictorias, además que se están borrando sin justificación o constancia alguna siendo un grave atentado a la seguridad jurídica y violando los términos judiciales y por ende el derecho al debido proceso de mí representada, pues se está alterando un sistema que tiene un carácter oficial.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 19 de febrero de 2019, el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió una queja presentada por Rosa Mariana Rodríguez Cogua, escribiente del Juzgado 38 Civil de Circuito de Bogotá, por presunto acoso laboral por parte de la titular de ese despacho, Constanza Alicia Piñeros Vargas. 5. 2) El 19 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso abrir indagación preliminar contra la señora Piñeros Vargas, en su calidad de Juez 38 Civil de Circuito de Bogotá. 6. 3) El 21 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió orden de archivo de las diligencias en contra de Constanza Alicia Piñeros Vargas, pues consideró Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 que lo denunciado por la quejosa no constituyeron conductas de acoso laboral. 7. 4) La mencionada decisión, según la parte actora, fue comunicada por correo electrónico hasta el 5 de marzo de 2021.
Sobre este punto, la parte actora anotó (se trascribe) “5. Consta en el expediente digital de la investigación que se anexa, que se le remitió a la quejosa, la comunicación de archivo, adjuntándosele el proveído correspondiente (folios 1222 y 1223). Igualmente, dicha anotación quedó registrada en el Sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial como en la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial.
(pantallazo anexo) 6. Igualmente, consta que la decisión de archivo de la investigación se desanotó en estado del 23 de marzo de 2021 (pantallazo anexo), de modo que la decisión quedó en firme y ejecutoriada.” 8. 5) Señaló la parte actora que, 1 año y 5 meses después de la notificación, apareció registrado un recurso de apelación contra la decisión de archivo, aparentemente presentado el 10 de marzo de 2021, (se trascribe) “sin justificación o investigación alguna, la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ni siquiera tuvo la mínima diligencia de comunicárnoslo, convirtiéndose en una actuación soterrada y oculta, pues se repite, no obra en el Sistema de Gestión Judicial ni en el de Consulta de Procesos Siglo XXI que ante dicha secretaría se haya radicado en tiempo tal recurso”. 9. 6) El 30 de agosto de 2022, fue concedido, en el efecto suspensivo, el mencionado recurso de apelación. 10. 7) El 6 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avocó conocimiento del asunto. 11. 8) El 1 de noviembre de 2022, por conducto de apoderado, la señora Piñeros Vargas presentó escrito en el que solicitó (a) que se confirmara la decisión de archivo y (b) se declarara la nulidad procesal como consecuencia de las irregularidades en la presentación y “aceptación” del recurso de apelación2. 2 “7.
De manera irregular y totalmente violatoria al debido proceso, sin explicación alguna, luego de más de un (1) año y cinco (meses) aparece de la nada, un supuesto recurso de apelación contra la decisión de archivo.// 8. Mi representada se enteró de manera casual de tal recurso, pues pese a tan grave irregularidad, como es que de la nada aparezca un recurso de apelación luego de más de un (1) año y cinco (meses) de ejecutoriada una decisión, sin justificación o investigación alguna, la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ni siquiera tuvo la mínima diligencia de comunicarlo, convirtiéndose en una actuación soterrada y oculta, pues se repite, no obra en el Sistema de Gestión Judicial ni en el de Consulta de Procesos Siglo XXI de la dicha secretaría que se haya radicado en tiempo tal recurso.// 9.
Igualmente, ante tan grave irregularidad no obra informe secretarial donde se justifique el porqué de una mora de más de un (1) año y cinco (meses) por parte de la secretaría o del escribiente que recibió el recurso, lo cual es totalmente violatorio al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada, sino que sin justificación ni investigación disciplinaria alguna se tiene por presentado en tiempo un recurso que aparece de la nada y se le da trámite de buenas a primeras.// 10.
Otra Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 12. 9) El 22 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (a) negó la solicitud de nulidad, tras considerar que la providencia apelada fue notificada el 8 de marzo de 2021 y el recurso fue presentado el 10 de marzo de 2021, existieron yerros en las anotaciones digitales los cuales fueron subsanados y la falta de poder por parte del apoderado de la quejosa fue igualmente saneado; y (b) revocó la decisión de 21 de febrero de 2020 y (c) devolvió a la Comisión de origen para que continuara con el respectivo trámite disciplinario, tras considerar que no fueron valoradas ciertas pruebas debidamente aportadas durante el trámite de la indagación preliminar. 13.
Luego de hacer un recuento de los mismos argumentos presentados en la solicitud de nulidad, la parte actora alegó, como fundamento de la vulneración, que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (1) decisión sin motivación por no haber resuelto cada uno de los reparos formulados en la solicitud de nulidad, concretamente, lo relativo al derecho de postulación del abogado que representó a la quejosa, así como lo referente a los buzones electrónicos en los que fue recibido el recurso de apelación. Adujo igualmente que no hubo pronunciamiento sobre la fecha de radicación del recurso, las contradicciones de los informes secretariales, violación a los principios de buena fe y confianza legítima y la solicitud de copias por parte de la quejosa;
(2) procedimental absoluto por (se trascribe) “obvia[r] completamente el procedimiento y el principio de legalidad establecido por el legislador”, concretamente, lo relativo al poder; y (3) defecto fáctico pues la decisión de desarchivo careció de soporte probatorio. grave irregularidad, es que se allegó un supuesto poder otorgado por la quejosa a un abogado para presentar el recurso de apelación, no obstante este no se envió desde el correo electrónico de la poderdante; ni tampoco tiene presentación personal por parte de ésta, sin embargo pese a ser violatorio del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, que de acuerdo al artículo 1 del mismo Decreto, también rige para las actuaciones disciplinarias, se le dio trámite y se le reconoció personería, sin que se tenga certeza alguna.// 11.
Lo más grave aún, es que el supuesto recurso de apelación no aparece enviado al correo electrónico dispuesto por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que es csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co sino a los correos des06sdcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;vavilest@cendoj.ramajudicial.gov.co y dalayehu@yahoo.com (folio 1225) los cuales, se repite, no corresponde a la dirección dispuesta por la secretaría para la recepción de recursos, no obstante, pese a tan grave irregularidad, un (1) año y cinco (meses) después de ejecutoriada el auto atacado, se le da trámite.// 12.
Como si fuera poco, es que el correo supuestamente enviado en tiempo por un abogado sin derecho de postulación tiene como aparente hora de envió, “Mié 10/03/21 17:05” (subraya y negrilla fuera de texto), es decir por fuera del término judicial que finaliza a las 5 de la tarde del 10 de marzo de 2021, y por otro lado en la parte superior izquierda tiene como fecha “23/4/21”, sin embargo, a pesar de todas esas irregularidades se le da trámite al recurso.// 13.
Es tan sospechoso que tal recurso no haya sido interpuesto en tiempo, pues era un deber del supuesto abogado de la quejosa, haberlo remitido a mi correo electrónico o al de la doctora PIÑEROS VARGAS, sin embargo, esto brilla por su ausencia, lo cual es violatorio del derecho de defensa de mi representada y una total burla al derecho al debido proceso.
(…) 15. Todas estas graves irregularidades, no solo deben ser investigadas disciplinariamente, pues no puede aparecer de la nada un recurso de apelación radicado en correos ajenos a los de la secretaría y luego darse fe que se presentaron en tiempo por la empleada que tiene a cargo la misma y además extemporáneamente y sin derecho de postulación, eso sin hablar de la mora, sino también penalmente, a fin de esclarecer establecer la veracidad de las actuaciones referidas, por lo que se configura las nulidad de todas las actuaciones desde el auto de fecha 30 de agosto de 2022.// 16.
Es importante resaltar que la declaratoria de nulidad es viable, por cuanto no existe frente a tan graves irregularidades, otros mecanismos para reparar la vulneración al debido proceso y derecho de defensa de mi representada.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la providencia de 22 de marzo de 2023 no fue proferida por dicha autoridad sino por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia, razón por la cual no podía realizar ninguna manifestación al respecto.
Aunado a ello, remitió el expediente del proceso disciplinario No. 11001-11- 02-000-2019-01363-00/01. 15. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Adujo que están en trámite un par de solicitudes de aclaración y adición presentadas contra el Auto de 22 de marzo de 2023.
Asimismo, indicó que (1) la acción de tutela se empleó para lograr una instancia adicional al proceso disciplinario, (2) no puede perderse la autonomía con la que cuenta como juez disciplinario la Comisión, (3) no hubo un esfuerzo argumentativo para justificar la intervención del juez de tutela, (4) los reparos que destaca la parte actora, relacionados con el poder y las anotaciones en el sistema de gestión judicial JUSTICIA SIGLO XXI no tienen la suficiencia para haber viciado de nulidad el trámite del proceso disciplinario, (5) durante el trámite que se ha surtido del proceso disciplinario no hubo actuación judicial arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.3. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 16. 1) En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, frente a los defectos de decisión sin motivación y procedimental absoluto, como pasa a explicarse. 17.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 3 Mediante Auto de 12 de abril de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como tercero con interés en el asunto. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 19.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 20. De la revisión del escrito de tutela, la Sala considera que los puntos de inconformidad que la demandante presentó buscan reabrir la discusión que ya fue zanjada en el proceso disciplinario.
Es decir, estos puntos comportan un simple juicio de valor sobre la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, simplemente porque no se comparte la valoración, análisis y resolución del caso. 21. Aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la solicitud de nulidad10, esto es, lo relativo al poder del abogado de la quejosa, las anotaciones en el sistema de gestión judicial y la recepción del recurso de apelación contra el auto que ordenó el archivo.
Argumentos que fueron abordados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los siguientes términos (se trascribe): “De la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la investigada 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 Ver nota al pie 2 en comparación con la síntesis de los argumentos presentados en el acápite de fundamentos de la vulneración. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 De prosperar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la investigada inane resultaría pronunciarse sobre el recurso de apelación, por lo que oportuno resulta abordar la referida petición en un primer término. En sede de segunda instancia, el togado que representa judicialmente a la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, solicitó nulitar la actuación disciplinaria, pues, en su concepto, se le vulneró el debido proceso a su prohijada, ello en razón a que la providencia que fuere proferida el 21 de febrero de 2020 vino a ser notificada “luego de que transcurriera más de un año desde su expedición”, aunado a que apareció un recurso de apelación presentado por un abogado de quien se extrañó el poder conferido en los términos del decreto 806 de 2020, disposición normativa en la que se estipuló que, para activar el derecho de postulación, el poder debía contener la presentación personal o la remisión desde el correo del poderdante y dado que el mismo se remitió desde el correo electrónico del abogado sin el anexo del mensaje de datos, tal yerro debía generar la nulidad de la actuación, posición que ya ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia en auto de radicado 55194, frente un asunto de similar contorno. Pues bien, en atención a que la providencia del 21 de febrero de 2020, efectivamente, fue notificada hasta el 8 de marzo de 2021, la Comisión al verificar lo acontecido en el referido trámite logra identificar que en el legajo disciplinario a folio digital 1227 del cuaderno de primera instancia, obra informe del Oficial Mayor del Despacho No. 6 de la Seccional, del 25 de agosto de 2022, quien, señaló que revisada la copia electrónica del expediente, evidenció que el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) fue allegado un poder y un recurso de apelación, sobre los cuales, no se había decidido y que el proceso se encontraba en la Secretaría Judicial desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).
A su turno la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, informó que, en el infolio disciplinario se emitió decisión de archivo el día 21 de febrero de 2020, entregada el día 6 de marzo de 2020 al escribiente nominado con funciones de trámite ante el despacho, quien, una vez dado el cumplimiento respectivo, entregó al área de notificaciones el día 17 de septiembre de 2020, siendo comunicado el día 5 de marzo de 2021 y notificado mediante estado el día 23 de marzo del mismo año. Mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2022, el área de notificaciones remitió a la secretaria judicial el enlace del expediente con el recurso allegado por el apoderado de la quejosa.
Una vez percatada la empleada judicial de la situación presentada con las anotaciones en el sistema y la incorporación de los documentos en el proceso (23 de abril de 2022), se procedió a comunicar de manera inmediata y verbalmente al área correspondiente para realizar las gestiones de ajustes pertinentes. Con base en el informe presentado por la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Magistrada Ponente, el 30 de agosto de 2022, dispuso reconocer personería judicial al doctor Hugo del Carmen Sáenz Rojas para actuar en representación de la quejosa y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, verificadas las circunstancias en las que se otorgó el poder al abogado, encuentra este Colegiado que si bien en el correo electrónico no se acompañó del mensaje de datos que pudiese demostrar la concesión del poder por parte de la quejosa, cierto es que en antaño la Corte Suprema de Justicia al pronunciase sobre tal vicio dejó sentado que el mismo, siempre y cuando pueda ser saneado, no puede convertirse en un exceso de rigor manifiesto que imposibilite el acceso a la administración de justicia, luego, como en legajo disciplinario obra correo electrónico remitido el 10 de marzo de 2023 por la quejosa aportando una reproducción gráfica del mensaje de datos con el que confirió poder, así como la constancia de remisión del correo Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 electrónico de la poderdante al abogado, el defecto se considera saneado y en consecuencia no se decretará la nulidad de la actuación. (…) Al cotejar el legajo disciplinario, se evidencia un término excesivo entre el día en que el abogado de la quejosa interpuso el recurso de apelación (10 de marzo de 2021) y la fecha en que este escrito, finalmente, pasó de esa dependencia de apoyo al despacho ponente para lo de su cargo (25 de agosto de 2022), incluso, teniendo que mediar requerimiento de la Magistrada en ese sentido; por lo anterior, se ordenará compulsar copias contra los empleados de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ante los Magistrados de esa misma Corporación –reparto-, pues es una conducta que inició cuando ya estaba en vigencia esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales.”. 22.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la decisión del juez disciplinario. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que este asunto ya se había resuelto. 23.
En otras palabras, si bien los reparos que se presentan a través de la acción de tutela deben estar relacionados con los temas debatidos en el proceso ordinario, estos no deben tener la intención de que el juez constitucional asuma el papel de juez natural ni de agregar una instancia adicional al proceso judicial. 24. Así las cosas, debe indicarse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 25. 2) Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico, la Sala estima que este si cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Es preciso señalar que si bien es cierto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que contra el Auto de 22 de marzo de 2023 fueron presentadas solicitudes de aclaración y adición, estas fueron 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 resueltas mediante Auto de 12 de abril de 2023, notificado a través de mensaje de datos el 17 de abril de 2023. Hubo un plazo razonable entre la fecha de la providencia enjuiciada (22/3/23)12 y la de interposición de la presente acción de tutela (31/8/22).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con auto de segunda instancia proferido en el marco de un proceso disciplinario adelantado pro las Comisiones Seccional Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 26.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia de segunda instancia respecto de la cual se alegó un defecto fáctico. Aunado a ello, no se observa que se trate de la reiteración de argumentos esgrimidos en el proceso disciplinario o que se haya pretendido llevar a una instancia adicional el pleito. 2.2.
Verificación de defectos y/o vulneración alegada 27. La Sala negará el amparo relativo al defecto fáctico, por las razones que se exponen a continuación: 28. La señora Piñeros Vargas alegó que el Auto de 22 de marzo de 2023 no tuvo sustento fáctico y/o probatorio, (se trascribe) “En segundo lugar, el fundamento de la apelación es que la H. Magistrada de primera instancia, no tuvo en cuenta la historia clínica aportada por la quejosa y unas grabaciones en las que supuestamente esta la voz de mí representada.
Observada la providencia de fecha 21 de febrero de 2020 de la H. Magistrada de primera instancia en el acápite de pruebas en el numeral 4.5. se expresó que se tuvo en cuenta “Documental aportada por la denunciante”. Sobre las aportadas por mí representa y por el suscrito en el numeral 4.4. se señaló “Documental aportada por la disciplinada y su defensor de confianza “.
Si bien no se relacionan una a una las documentales allegadas tanto por la quejosa como por esta parte, no significa que no se hayan tenido en cuenta como adujo la providencia objeto de esta acción de tutela. En efecto, se puede leer dentro de las consideraciones de la Sala que en la página 18 se refiere a las incapacidades de la quejosa así como en la página 19 se manifestó expresamente que “ resulta irrelevante que ella allegue a este disciplinario las copias de sus incapacidades porque acá ello no está en discusión ”. 12 Se toma la fecha de la providencia y no la de su notificación porque en el proceso no hay constancia de notificación de esta.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 No obstante, se pretende que si se tenga en cuenta una enfermedad general que aduce padecer la quejosa, la cual la ARL en su oportunidad determinó que no tiene origen laboral, documentales que se aportaron por mí parte a la investigación y que claramente la H. Magistrada sustanciadora tuvo en cuenta para su decisión de archivo pero que ahora pretenden desconocerse en segunda instancia. Ahora frente a que se tengan en cuenta unas supuestas grabaciones, además de la ilegalidad de las mismas, es claro que no se tuvieron en cuenta dado que no consta que en las mismas este la voz de mí representada o que hayan sido alteradas o editadas, por lo que esta fue excluida, sin embargo, se pretende obligar a la primera instancia que se le dé validez en clara violación de las garantías fundamentales de mí representada.
Se ordena en clara contravención al derecho al debido proceso y de defensa que se abra pliego de cargos en contra de mí representada con base en una historia clínica y en una prueba de la cual no se tiene certeza que corresponda a la voz de mí representada y menos aún que este revestida de legalidad, menospreciando y dejando prácticamente sin valor las numerosas pruebas aportadas por mí y mi representada, así como los interrogatorios y testimonios recaudados por el H. Despacho de la Magistrada sustanciadora, quien se refirió de manera ampliada y fundada en el escrito que sin fundamento se revocó y contra el cual no procede recurso alguno, por lo que tengo que acudir a la acción de tutela ante la violación flagrantes de los derechos de la doctora PIÑEROS VARGAS.” 29.
Al respecto, es preciso indicar que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue carente de soporte probatorio, pues fue clara en señalar que, tras advertir que la grabación y la historia clínica, pese a haber sido incorporadas en el proceso disciplinario, no fueron valorados por la magistrada instructora en su decisión de archivo, era necesario que esa instancia se pronunciara sobre las mismas. 30.
La decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue otra que ordenar al juez de instancia que analizará la totalidad de los elementos de juicio obrantes en el proceso antes de dar por terminada la etapa de indagación preliminar. Pues, en efecto, en la decisión de 21 de febrero de 2020 no se hizo referencia alguna a las pruebas que echó de menos la quejosa en su recurso de apelación. 31.
Por tal razón, no se ve configurado el defecto alegado. 2.3. Conclusiones 32. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto, para el caso de los defectos de decisión sin motivación y procedimental absoluto, y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado.
Asimismo, negará lo relativo al defecto fáctico. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Constanza Alicia Piñeros Vargas, respecto de los defectos de decisión sin motivación y procedimental absoluto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto el defecto fáctico.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co