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11001031500020230261700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4068 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gloria Ines Angarita Estupiñan·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02617-00 Accionante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Gloria Inés Angarita Estupiñán en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de mayo de 2023 Gloria Inés Angarita Estupiñán interpuso acción de tutela, a través de apoderada judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna que consideró vulnerados con la providencia emitida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2020-00024-01, y la sentencia del 24 de noviembre de 2022 en la que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 18 de octubre de 2019 Gloria Inés Angarita Estupiñán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa con el fin de que se anulara el Oficio OFI19-83618 MDNSGDAGPSAP de 2019, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes.

En concreto, la parte demandante indicó que Gloria Inés Angarita Estupiñán ostentaba la calidad de cónyuge supérstite de Orlando Cañas Sandoval, pues estuvieron casados y convivieron hasta la muerte del segundo. Además, para el momento de su fallecimiento, el señor Cañas Sandoval se desempeñaba como Sargento Segundo de Infantería de Marina y contaba con un tiempo de servicio de 11 años, 1 mes y 20 días. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja que, en proveído del 20 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que para el día de su fallecimiento –21 de octubre de 1993– Orlando Cañas Sandoval no había reunido los requisitos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, específicamente, no contaba con 12 años de servicio, por lo que no resultaba procedente reconocer a la demandante una pensión de sobrevivientes. 1.1.3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión e indicó que el fallecido no cumplió la totalidad del tiempo previsto en el Decreto 1211 de 1990 como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor como lo fue su muerte, pero, que en todo caso al momento de su deceso contaba con el 94.8% de dicho requisito, por lo que, en virtud de los principios de justicia material y equidad se debió reconocer la prestación solicitada.

Además, señaló que la decisión de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y que generaba una situación de desigualdad frente a otros casos similares resueltos de forma favorable, así mismo estimó que, era posible dar aplicación en el caso concreto a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de retrospectividad. 1.1.4.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia luego de considerar que el fallecido no cumplió con el tiempo de servicios requerido por el Decreto 1211 de 1990 y no era posible aplicar ningún análisis de favorabilidad entre la norma mencionada y el Decreto 758 de 1990 debido a que ambas eran normas especiales que determinaban regímenes distintos; y, en lo referente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, esta tampoco era posible dado que la muerte del cónyuge de la accionante acaeció antes de su entrada en vigencia. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada estimó configurado un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución, así, invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Se sometió a la accionante a una situación de desigualdad frente a casos similares que han sido resueltos favorablemente y esto podría ser solucionado a través de la aplicación retrospectiva de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. 1.2.2.- También consideró que en virtud del principio de favorabilidad debían aplicarse los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 al caso concreto. 1.2.3.- Además se señaló que al momento del fallecimiento, el difunto había cumplido con un 94.8% del tiempo previsto por el Decreto 1211 de 1990 y que su muerte había constituido un caso fortuito o fuerza mayor que le habían impedido completar los 12 años requeridos. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “Como consecuencia los argumentos de hecho y de derecho relacionados en líneas anteriores, de forma respetuosa SOLICITO al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO actuando como Juez Constitucional, que:

PRIMERO. - Se AMPAREN los derechos fundamentales de mi poderdante GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social.

SEGUNDO. - Consecuencia de la protección de los citados derechos fundamentales, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Primera Instancia del 20 septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 24 de noviembre de 2022 proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Incoado por mi poderdante GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL con Radicado No. 68 081 3333 002 2020 00024 01, mediante la cual se DENEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en el sentido de negar el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la Señora GLORIA ANGARITA en calidad de Esposa sobreviviente del extinto SSCIM.

ORLANDO CAÑAS SANDOVAL en su criterio, porque no le asiste el derecho. TERCER.- Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir decisión de reemplazo dentro de un término razonable y perentorio a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 19 de mayo de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander, y en calidad de tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.2.- La Nación – Ministerio de Defensa pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda puesto que el cónyuge de la accionante no cumplió los requisitos previstos en el Decreto 1211 de 1990 y para el momento de su deceso la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente. 2.3.- Las demás partes guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Gloria Inés Angarita Estupiñán en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.4.- Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.5.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2020-00024-01. 4.6.- De esta forma se observa que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los esbozados en el recurso de apelación del proceso ordinario son los mismos y hacen referencia a que i) la accionante se encuentra ante una situación de desigualdad frente a otros casos similares, ii) se debió dar aplicación retrospectiva, en virtud del principio de favorabilidad, al Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y iii) Orlando Cañas Sandoval no cumplió con la totalidad del tiempo requerido por el Decreto 1211 de 1990 debido al acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor como lo fue su muerte. 4.7.- En la sentencia del 24 de noviembre de 2022 se puede apreciar que el Tribunal Administrativo de Santander ya resolvió los razonamientos planteados por la accionante, así: “De conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, observa la Sala de Decisión, que el señor Orlando Cañas Sandoval se vinculó con la Armada Nacional el 1 de septiembre de 1982 hasta el 21 de octubre de 1993, fecha en la cual falleció́ en misión del servicio, laborando un total de 11 años 3 meses y 15 días, lo que significa que la normatividad aplicable para el reconocimiento pensional solicitado por la demandante Gloria Inés Angarita Estupiñán, es el contenido en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, no obstante, tal y como lo exige dicha normatividad, solo si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 años o más de servicio, tiene derecho al reconocimiento pensional, lo cual no ocurre en el presente caso.

Con relación a la solicitud de reconocimiento pensional con base en el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad con el Decreto 1211 de 1990, el mismo no resulta aplicable en el presente caso, pues tal y como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, el H. Consejo de Estado ha señalado que, al realizar un ejercicio de contraste entre el referido acto administrativo y el Decreto 758 de 1990, se encuentra que la comparación pretendida desde el punto de vista de la favorabilidad, se plantearía en un escenario de dos normas especiales (y no una general y otra excepcional), cuyos contenidos y fines son totalmente disímiles en razón de los sujetos beneficiarios de cada una, tanto así́ que se trata por un lado de un régimen previsto solo para los miembros de la Fuerza Pública (Decreto 1211 de 1990) y de otra parte, un régimen desarrollado exclusivamente para los afiliados al ISS (Decreto 758 de 1990), que hubiesen realizado cotizaciones a aquella entidad, tal como los artículos 1.o y 2.o ibidem lo indican en cuanto a su ámbito de aplicación. Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación, citada también en el marco normativo y jurisprudencial, en cuanto hace referencia a la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, la misma no resuelta aplicable, pues solo los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, y en el presente caso, el señor Orlando Cañas Sandoval, falleció́ el 21 de octubre de 1993, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. 4.8.- Resulta claro entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que ya tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.9.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia o incluso repetir los mismos argumentos ya resueltos por el juez ordinario, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.10.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala