CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE – CORPOAFROSAN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA- Tema: Consulta previa – licencia ambiental Auto que resuelve recurso de reposición1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con los recursos de reposición instaurados por los apoderados judiciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- y de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. (absorbida por la compañía Canacol Energy Colombia S.A.S.) -sociedad con interés en las resultas del proceso- en contra del proveído de 25 de marzo de 20222, por medio del cual se admitió la demanda.
I. Antecedentes 1. La Corporación Afrocolombiana del San Jorge - CORPOAFROSAN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 por la cual se otorga Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el proyecto denominado “Área de Producción Fandango VIM-5”, ubicado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el Departamento de Sucre y Sahagún en el Departamento de Córdoba.
SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la Resolución 1341 del 20 08 de 2020 que modifica la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 (artículo vigésimo cuarto) Aprobación de la actualización conforme al Parágrafo 1°del artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019)- proyecto “Área de Producción Fandango VIM-5”- CNE OIL & GAS S.A.S.
TERCERO. Que se declare la nulidad de la Resolución ST 0239 DEL 28 DE ABRIL DE 2020 que trata “sobre la procedencia o no de la consulta previa con comunidades étnicas”.
CUARTO. Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución 129 del 10 de febrero de 2014 expedida por la Autoridad Nacional de Licencia ambiental ANLA Otorgó Licencia Ambiental al Área de Perforación 1 El expediente fue remitido al Despacho el 2 de mayo de 2022 2 Índice 11 del aplicativo SAMAI 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros.
Exploratoria Llamado - VIM-5 – de la empresa OGX PETRÓLEO E GAS SA. Perforación exploratoria en un área de 336.7 km2, en los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos - Sucre y Sahagún – Córdoba.
QUINTO. Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución 0985 18-08-2017 de la Autoridad Ambiental modificó la Licencia Ambiental otorgando al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llamador - VIM-5” mediante Resolución 0129 de 10 de febrero de 2014, en el sentido de autorizar la construcción de nuevas plataformas, perforación de nuevos pozos, ZODMES, adecuación y construcción de vías, ejecución de pruebas extensas, modificación del uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales.
SEXTO. Que se declare la nulidad de la certificación número 274 del 28 de marzo de 2016 que trata “sobre la procedencia o no de la consulta previa con comunidades étnicas”.
SÉPTIMO: Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución 0756 25-06-2015 la autoridad nacional de licencias ambientales ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada a la empresa OGX PETRÓLEO E GAS S.A. (antes OGX PETRÓLEO E GAS LTDA) mediante la Resolución 0129 del 10 de febrero de 2014, para el proyecto "Área de Perforación Exploratoria Llamador VIM-5", localizado en jurisdicción de los Municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el Departamento de Sucre, y en el Municipio de Sahagún Departamento de Córdoba, y demás trámites adelantados en el expediente LAV0029-13, a favor de la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. identificada con el NIT 900713658-0 OCTAVO. Que, como consecuencia de la nulidad de las Licencias ambientales, se ordene la suspensión inmediata de todas las resoluciones que hayan modificado las anteriores expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ así como la de suspender de inmediato la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora OGX PETRÓLEO E GAS SA y CNE OIL & GAS SAS con Nit.
No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHÓN o por quien las represente al momento de la notificación.
NOVENO. Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones No. ST- 0239 28 de abril de 2020, certificación número 274 del 28 de marzo de 2016; la Resolución 129 del 10 de febrero de 2014, la Resolución 0985 18-08- 2017, la Resolución 942 del 11-08-2017, la Resolución 0756 25-06-2015 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’, y por el ministerio del interior.
DECIMO. Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento de la “CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE CORPOAFROSAN” y demás comunidades de afrodescendientes con asentamientos en la zona de influencia del proyecto y comunidades indígenas en la zona, independientemente de la organización a la que pertenezcan por parte de las empresas OGX OIL & GAS LTDA. y CNE OIL & GAS S.A.S. y demás empresas que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.
UNDÉCIMO: Condenar a las demandadas al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho”. […]. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. 2. Este Despacho, mediante providencia de 16 de diciembre de 20213, dispuso la inadmisión de la demanda por considerar que la parte actora no dio cumplimiento a las exigencias consagradas en los numerales 2º del artículo 162 y 1º del artículo 166 del CPACA, por cuanto: i) no determinó con precisión y claridad todas las partes y sus representantes, y ii) no allegó copia de todos los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. 3.
La parte demandante, mediante escrito radicado el 19 de enero de 20224, y estando dentro de la oportunidad legal, subsanó los errores advertidos en el auto inadmisorio de la demanda; sin embargo, en el escrito de subsanación, la parte actora modificó las pretensiones de la demanda, las cuales quedaron así: […]
PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 por la cual se otorga Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el proyecto denominado “Área de Producción Fandango VIM-5”, ubicado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el departamento de Sucre y Sahagún en el departamento de Córdoba.
SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de la Resolución 1341 del 07 08 de 2020 que modifica la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 (artículo vigésimo cuarto) Aprobación de la actualización conforme al Parágrafo 1°del artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019)-proyecto “Área de Producción Fandango VIM-5”- CNE OIL & GAS S.A.S.- TERCERO. - Que, como consecuencia de la nulidad de la Licencia ambiental, se ordene la suspensión inmediata de la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora CNE OIL & GAS SAS con Nit.
No. 9000713658-0; representada legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHÓN o por quien las represente al momento de la notificación.
CUARTO. - Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones 942 del 11 de agosto de 2017 que otorga licencia ambiental y la Resolución 1341 del 7 de agosto de 2020 que modifica la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 se ordene parar todos los trabajos asociados y dejar sin efecto los planes ambientales presentados y toda resolución que haya sido expedida por cualquier autoridad en virtud de las licencias nulas.
QUINTO. - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento de las comunidades de afrodescendientes con asentamientos en la zona de influencia del proyecto y demás comunidades indígenas y afrodescendientes en la zona, independientemente de la organización a la que pertenezcan, por parte de la empresa invasora CNE OIL & GAS SAS.
Y demás empresa que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.
SEXTO. - Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONSULTA PREVIA, OGX PETRÓLEO E GAS LTDA. Y CNE OIL & GAS SAS. […]. 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI 4 Índice 9 del aplicativo SAMAI 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros.
II. La providencia recurrida 4. Este Despacho, mediante auto de 25 de marzo de 2021, dispuso la admisión del medio de control de nulidad instaurado por Corpoafrosan, luego de considerar que se ajustaba a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley. III. De los recursos de reposición y su traslado III.1.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 5. El apoderado judicial de la ANLA estimó que la decisión de 25 de marzo de 2022 debía ser revocada, por considerar que el apoderado judicial de la parte actora había realizado una reforma de la demanda por fuera del término establecido en el artículo 173 del CPACA, alegando que el demandante no se limitó a corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio sino que realizó una modificación de las pretensiones de la demanda. 6.
Como segundo motivo de inconformidad, expresó que en la demanda se presentaba una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto en esta se solicitó que se ordene una consulta previa, lo cual no sería de naturaleza del medio de control de nulidad, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que todas las pretensiones deban tramitarse bajo el mismo procedimiento. 7.
A su vez, mediante escrito radicado el 7 de marzo de 20225, por medio del cual dio alcance al recurso de reposición referido anteriormente, solicitó nuevamente rechazar la demanda, puesto que en el presente proceso se configuraba la excepción de pleito pendiente. En ese sentido, manifestó que en este Despacho ya cursa el proceso de radicación 11001-03-24-000-2021-00311-00, respecto del cual se cumplían con los presupuestos para la configuración de la excepción mencionada anteriormente, los cuales eran: i) que se esté adelantando otro proceso judicial; ii) identidad en cuanto al petitum; iii) identidad de las partes, así como iv) identidad de la causa petendi; lo cual se podía evidenciar al analizar en paralelo ambos procesos. 8.
Expuso que lo que pretende la parte actora por medio de este segundo proceso es mejorar los argumentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos en el primer proceso -2021-00311-00- y con ello incorporar nuevos medios de prueba. Resaltó que en ambos procesos se pretende la nulidad de los mismos actos de licenciamiento ambiental proferidos por la ANLA.
Asimismo, señaló que las demandas coinciden en solicitar que se efectúe una consulta previa respecto de las comunidades afectadas con dichos actos, por lo que se configuraba una actuación temeraria por parte del apoderado de la corporación demandante. 5 Índice 22 del aplicativo SAMAI 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros.
III.2. Cne Oil & Gas S.A.S. 9. El apoderado judicial de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S., en los mismos términos del recurso de reposición presentado por la ANLA, solicitó que se revoque el auto admisorio de la demanda, toda vez que considera que esta debe ser adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, estima que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por cuanto se superó el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, lo que da lugar al rechazo de la demanda. 10.
Aunado a esto, solicitó realizar también un análisis respecto de una presunta actuación temeraria por parte del apoderado de la parte actora, teniendo en cuenta que este presentó dos acciones sustancialmente iguales y, de manera subsidiaria, solicitó ordenar la acumulación de los procesos con número de radicación 11001- 03-24-000-2021-00696-00 y 11001-03-24-000-2021-00311-00, así como desvincular a la sociedad Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, del trámite de la referencia, debido a que esta había sido absorbida por la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. III.3.
Agencia Nacional de Hidrocarburos 11. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, tercera interesada en las resultas del proceso, mediante escrito radicado el 21 de abril de 20226, procedió a descorrer el traslado de los recursos de reposición presentados por los apoderados judiciales de la ANLA y de la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., manifestando que coadyuvaba los argumentos expresados por los recurrentes en contra del auto de 25 de marzo de 2022, por medio del cual este Despacho admitió la demanda presentada por Corpoafrosan. 12.
Adujo que las consideraciones expuestas por los recurrentes, evidenciaban un pleito pendiente entre las mismas partes que hoy se reconocen en la demanda de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-000-00696-00, con la misma causa y pretensiones. Por ende, y con el fin de evitar discusiones eventualmente contradictorias y procurar la existencia de congruencia y certeza en las decisiones judiciales, está justificada con suficiencia la petición de la demandada al solicitar el rechazo de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 13. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. 6 Índice 34 del aplicativo SAMAI 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. 14.
En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, se advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso -CGP7 y 242 del CPACA, fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado8. IV.2. De la resolución de los recursos de reposición 15.
El apoderado judicial de la ANLA manifestó que el auto admisorio de la demanda debe ser revocado, luego de considerar que el demandante: i) no se limitó a subsanar los yerros advertidos en el auto admisorio sino que reformó la demanda; ii) escogió indebidamente el medio de control, omitiendo que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba caducado; iii) acumuló de forma indebida las pretensiones de la demanda; iv) no agotó el requisito de procedibilidad relacionado con el trámite de la conciliación extrajudicial, y v) actuó con temeridad al presentar dos demandas con identidad en cuanto al petitum, las partes y la causa petendi; lo cual, se podía evidenciar al analizar en paralelo ambos procesos, configurando así la excepción de pleito pendiente. 16.
Los argumentos ii), iii), iv) y v) antes referidos, son similares a los presentados por el apoderado de Cne Oil & Gas S.A.S. en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda; razón por la cual, los citados motivos de impugnación se resolverán de manera conjunta. 17. Es preciso resaltar que el mismo apoderado judicial también solicitó que, en caso de que no prosperara el recurso, se dispusiera la acumulación con el expediente 11001-03-24-000-2021-00311-00, y se desvinculara a su representada del trámite de la demanda.
IV.2.1. De la indebida subsanación de la demanda 18. En relación con la inconformidad asociada a que la parte demandante en su escrito de subsanación modificó las pretensiones de la demanda, dando lugar así a una reforma del libelo petitorio por fuera del término establecido en el numeral 1° del artículo 173 del CPACA, es pertinente señalar que, aun cuando la parte demandante modificó las pretensiones de la demanda en el escrito de subsanación presentado, lo cierto es que esto no puede entenderse como una reforma de la demanda, por cuanto el Despacho no había dispuesto aun la admisión de dicho libelo introductorio. 19.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el auto de unificación de jurisprudencia de 6 de septiembre de 20189, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] el efecto de lo que persigue la disposición (haciendo alusión a la reforma de la demanda) es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la 7 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8 Tal como se advierte de los índices digitales números 6 y 7 la notificación del auto impugnado se surtió el 26 de noviembre de 2021, y la impugnación fue instaurada el 29 de junio de ese mismo año, es decir, que se radicó oportunamente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 6 de septiembre de 2018, Radicación número 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. contestación de la misma, […] pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal. […]». 20.
Dando alcance a la cita anterior, para este Despacho es dable concluir que para que exista una reforma de la demanda es necesario que la litis se encuentre trabada, esto es, que se haya notificado el auto admisorio de la misma a aquellos sujetos que deban comparecer al proceso en calidad de demandados o sujetos interesados, y que estos hayan contestado la demanda o que, aun cuando no lo hicieron, hubiese precluido el término para hacerlo. 21.
Así las cosas, y comoquiera que en el presente caso la parte demandante lo que hizo fue modificar el libelo introductorio antes de que se trabara la litis, no puede entenderse que dichas modificaciones estén asociadas a una reforma de la demanda. Aunado a ello, no se observa que exista vulneración del debido proceso, toda vez que, con la notificación del auto admisorio de la demanda, todos los intervinientes pudieron conocer del escrito demandatorio y ejercer sus derechos de contradicción y defensa en los términos que establece la ley. 22.
En atención a las consideraciones anteriores, no se repondrá el auto admisorio de la demanda. IV.2.2. De la indebida escogencia del medio de control 23. Los recurrentes coinciden en manifestar que a la demanda se le dio un trámite irregular, en tanto que el medio de control adecuado para tramitar el asunto es el previsto en el artículo 138 del CPACA y no el de nulidad -como fue admitido-, a lo que agregaron que, respecto de dicho medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se agotó el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad y, consecuencialmente, operó el fenómeno de caducidad de la acción. 24.
Para resolver, el Despacho comienza por poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tratándose de procesos en los que se atacan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 199310, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente». 25.
Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en un primer momento, sostuvo que la acción de nulidad a la que hace referencia el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 era procedente únicamente cuando se advirtiera la posible afectación del «medio ambiente»; sin embargo, tal como lo recordó esta 10 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.» 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros.
Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 6 de noviembre de 202011, dicha postura fue ampliada en los siguientes términos: «[…] en la sentencia de 11 de mayo de 200012, esta Sección restringió la procedencia del mecanismo judicial contemplado en el artículo 73 de la Ley 99, al evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente.
(…) Sin embargo, en la sentencia de 22 de julio de 201013, la Sección Primera amplió tal enfoque, luego de advertir que la autorización contenida en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 está orientada a proteger tanto el ambiente, como otros intereses, también generales. En dicha providencia, se afirmó que: «cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos»14, la acción de simple nulidad seria el medio adecuado.
A partir de ese criterio jurisprudencial, esta autoridad judicial pacíficamente ha admitido la conducencia de la acción de nulidad, en los términos del artículo 73 de la Ley 99, dando aplicación a la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CPACA., que vale la pena traer a colación: (…) En ese orden de ideas, es una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo15 […]» 26.
A partir de lo anterior, es válido colegir que, de acuerdo con la interpretación actual de la Sección Primera respecto de la procedencia de la acción de nulidad frente a actos administrativos relacionados con licencias ambientales, dicho medio de control resulta procedente por cuanto lo que se persigue con la demanda es la la salvaguarda de intereses de especial relevancia para la comunidad en general asociados al medio ambiente. 27.
Sobre este último aspecto, es importante destacar lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, norma según la cual: «[…] La explotación de los recursos 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente: 73001-2300-000-2011-00807-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 11 de mayo del 2000, Radicación número: 4620, Actor: Patricia Manotas Echeverry. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01, Actor: Héctor Segundo Pérez Fernández. 14 Sentencias de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Consejero Ponente Dr. Pablo Cáceres Corrales, y de octubre 29 de 1996, Sala Plena, Exp.
S-404, Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández, reiterada, entre otras sentencias de esta Corporación en la de 20 de febrero de 1997 de la Sección Primera -consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Actor: Rosana Solano De Téllez. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades […]». 28.
Asimismo, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección16, la consulta previa no solo abarca el derecho individual de las comunidades indígenas y afrodescendientes, sino que con dicho mecanismo de participación ciudadana también se fomenta la materialización de los derechos culturales de todo el conglomerado social.
El referido pronunciamiento es del siguiente tenor: […] Este derecho a la consulta previa, que el demandante considera conculcado, tiene fundamento en los artículos 1º, 7º, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 2007, y en otras normas e instrumentos de orden interno y supranacional.
Precisamente, el artículo 7° superior enuncia que «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Y el inciso 2º del artículo 13 ibidem agrega que es su deber promover condiciones de igualdad para favorecer a los grupos más desprotegidos. Este reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación fomenta la materialización de los derechos fundamentales de los grupos étnicos en condiciones equitativas de las demás personas que pertenecen al conglomerado social, en cuyo marco se le prohíbe a la sociedad mayoritaria adoptar decisiones que tengan incidencia en la existencia de las comunidades indígenas17 y de los pueblos tribales18, sin contar con su participación, para que ellos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y desarrollo […] 29.
Significa lo anterior que cuando se pretende la protección o garantía del derecho de la consulta previa respecto de comunidades indígenas o afrodescendientes y con ocasión de la expedición de actos administrativos de licenciamiento ambiental, es procedente incoar el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, dado que así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993.
Es decir, que se cumple con el presupuesto contenido en el numeral 4° del 137 del CPACA que habilita incoar el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto. 30. En armonía con lo anterior, y teniendo en cuenta que el medio de control procedente para tramitar el presente asunto es el de nulidad, claramente la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 28 de octubre de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00262-00, Actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez. 17 Entendidas como aquellas que desciendan «de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas». 18 Son aquellos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”; por tanto conviene precisar que las comunidades negras encuadran dentro del concepto de “pueblos tribales”, por cuanto se enmarcan en los elementos objetivos y subjetivos previstos en el Convenio para su aplicación. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. demanda puede ser presentada en cualquier tiempo y no es necesario agotar ningún requisito de procedibilidad previamente a su radicación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del CPACA. 31.
Por estas razones, no se repondrá el auto admisorio de la demanda. IV.2.3. De la solicitud de desvinculación de la sociedad Geoproduction Oil Gas and Company of Colombia. 32. El apoderado judicial de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S. en el escrito contentivo del recurso de reposición, presentó solicitud de desvinculación del proceso de la sociedad Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, alegando que dicha sociedad había sido absorbida por la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., a través de la fusión de las entidades extranjeras Shona Energy GMBH y Geoproduction Oil & Gas GMBH, las cuales fueron disueltas sin liquidarse. 33.
Al respecto, el Despacho pone de presente que el acto administrativo sobre el cual versa el medio de control de nulidad, es aquel por medio del cual se le concede una licencia ambiental global a la empresa Cne Oil & Gas S.A.S. (absorbida por Canacol Energy Colombia S.A.S.) razón por la cual se vinculó a la referida sociedad como tercera con interés en las resultas del proceso. 34.
Ahora bien, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal anexado por el recurrente en su escrito de reposición, se observa que las sociedades Cne Oil & Gas S.A.S. y Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, fueron absorbidas por la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., razón por la cual el Despacho considera que lo procedente en el caso de autos es dar aplicación a la figura de la sucesión procesal, contemplada en el artículo 68 del CGP, norma que dispone lo siguiente: […]
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. […] (negrillas por fuera del texto) 35.
Es preciso resaltar que esta corporación judicial, al desarrollar los presupuestos necesarios para que se decrete la sucesión procesal19, indicó lo siguiente: […] De conformidad con este artículo existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2018 C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación: 13001-23-31-000-2001-00699-03.
Actor: Marservice Internacional S.A. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte.
Ahora bien, el artículo 68 del C.G.P. establece que el adquirente a cualquier título del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. La calidad en la que actuará el adquirente del derecho litigioso dentro del proceso judicial dependerá de la aceptación expresa de la parte contraria, pues si lo hace este sustituye en el proceso a la parte que ha vendido el derecho litigioso, en caso contrario puede intervenir como litisconsorte de la misma.
Respecto de la adquisición a cualquier título del derecho litigioso la parte contraria puede tomar una de las siguientes actitudes procesales: i) aceptarla, caso en el cual el adquirente sucede en el proceso a la parte a la que le adquirió el derecho, ii) rechazarla, evento en el que el adquirente actúa como litisconsorte de la parte a la cual le adquirió el derecho y iii) guardar silencio, circunstancia en la cual el adquirente también actuará como litisconsorte de la parte a la cual le adquirió el derecho; ello, comoquiera que el artículo 68 del C.G.P. requiere que la contraparte procesal acepte expresamente la adquisición de derechos litigiosos para que opere de manera plena la sucesión procesal, por lo que en caso de guardar silencio podrá intervenir en el proceso como litisconsorte […].
(negrilla por fuera del texto) 36. Del contenido de la norma transcrita y de la jurisprudencia en cita, es dable afirmar que para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho: i) debe haberse presentado la extinción o fusión de una persona jurídica, y ii) debe mediar la aceptación expresa de la sucesión procesal por parte de la contraparte. 37.
En ese orden de ideas, el Despacho requerirá a la parte demandante, para que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto a la sucesión procesal de la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. IV.2.4.
De la solicitud de acumulación de procesos 38. El Despacho procederá a pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas por el apoderado de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S., en cuanto a la acumulación del presente proceso con el de radicación número 11001-03-24-000-2021-00311- 00, y en torno a la solicitud de desvinculación del trámite de la demanda de la sociedad Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia. 39.
En primer lugar, se estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 148 y 149 del CGP, normas que, en relación con la acumulación de procesos y la competencia para decidir su procedencia, disponen lo siguiente: […]
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 12 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […] (negrillas fuera del texto) 40. Descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho pone de relieve que se cumplen los presupuestos referidos anteriormente, de conformidad con las siguientes razones: - Tanto el proceso de la referencia como el de radicación 11001-03-24-000- 2021-00311-00, se tramitan bajo el procedimiento establecido en el artículo 179 del CPACA20. - Dichos trámites judiciales se admitieron con fundamento en el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en ellos se pretende la nulidad de las resoluciones números: 942 de 11 de agosto de 2017 «por la cual se otorga una Licencia Ambiental global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S.» y 1341 de 7 de agosto de 2020 «por medio de la cual se modifica la Resolución 942 de 11 de agosto de 2017». - Como se aprecia de la información contenida en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI-, en los procesos que eventualmente podrían acumularse no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial, y 20 «[…]
ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva. […]». 13 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. - En ambos procesos judiciales funge como parte demandada la Nación, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Cne Oil & Gas S.A.S. y la Dirección Nacional de Consulta Previa. 41.
Visto lo anterior, es claro que se cumplen los presupuestos procesales para una acumulación procesal entre los expedientes referidos con antelación, y en tanto que el proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00311-00, seguido en este mismo Despacho, es el expediente en el que primero se notificó el auto admisorio de la demanda21; se dispondrá que el proceso de la referencia se remita a aquel con miras a que se decida sobre su acumulación. IV.2.5.
De la excepción previa de pleito pendiente 42. En cuanto a los argumentos presentados por los recurrentes dirigidos a la configuración de la excepción previa de pleito pendiente, debido a que en el Despacho cursa el proceso de radicación número 11001-03-24-000-2021-00311- 00, se considera lo siguiente: 43. Descendiendo al caso concreto, se advierte que los argumentos presentados por los recurrentes se encausan dentro de la excepción previa de pleito pendiente previsto en el numeral 8 del artículo 100 del CGP.
Al respecto, el Despacho precisa que el trámite y la decisión de estas excepciones, conforme lo dispone inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA22, se someten a lo previsto en el artículo 101 del CGP, norma que establece lo siguiente: […]
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
(…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. […] (Negrilla por fuera del texto) 44.
De las disposiciones transcritas, se colige que la oportunidad procesal para proponer las excepciones previas es la etapa de traslado de la demanda y, por ende, 21 Revisado el aplicativo SAMAI se observa que en el expediente de radicación 2021-00311-00 se notificó el auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos de 25 de noviembre de 2021 (índices 15 a 17 del expediente digital) y por estado electrónico de 29 de noviembre de la misma anualidad (índice 19 del expediente digital), frente al cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 23 de mayo de 2022, y teniendo en cuenta que frente a este no proceden más recursos, dicha providencia se encontraría ejecutoriada, mientras que en el asunto de la referencia, el presente auto es el que dirime el recurso de reposición presentado frente al auto admisorio de la demanda, razón por la cual, apenas se estaría completando la ejecutoria de dicha providencia. 22 ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 14 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Otros. el Despacho no encuentra procedente reponer el auto admisorio de la demanda con base en estos argumentos, dado que este no es el momento procesal adecuado para proponer ni para dilucidar este aspecto. 45.
Sin perjuicio de ello, esta autoridad judicial considera que en esta esta preliminar del proceso no se encuentra configurada la citada excepción de pleito pendiente, porque aunque es cierto que en los referidos procesos judiciales están vinculadas las mismas partes y se demanda la ilegalidad de los mismos actos administrativos, también lo es que los conceptos de violación planteados en cada demanda difieren en algunos puntos de discusión y, por consiguiente, lo procedente es decretar la acumulación procesal, tal como se expuso en el acápite anterior. 46.
En atención a las consideraciones anteriores, por estos motivos no se repondrá el auto admisorio de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 25 de marzo de 2022, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la Corporación Afrocolombiana del San Jorge – Corpoafrosan, para que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, manifieste si acepta o no a la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. como sucesora procesal de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S., tercera interesada en las resultas del proceso.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al proceso de radicación 11001- 03-24-000-2021-00311-00, que cursa en este mismo Despacho, con el propósito de que se efectúe el correspondiente análisis de acumulación procesal, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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