Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 08001-23-31-000-1999-01809-01 (0492-2025) Ejecutante: Irene Albuja García Ejecutado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema: Ejecutivo laboral.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró no probada la excepción denominada «la obligación no se puede ejecutar porque no quedó incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999» y ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES La señora Irene Albuja García interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ordenó el reajuste de una indemnización por supresión del cargo. PRETENSIONES La parte actora, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de $444.426.814 o el que resulte probado.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 2 Radicación: 08001-23-31-000-1999-01809-01 (0492-2025) Que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 22 de noviembre de 2006 ordenó el reajuste de una indemnización en virtud de la supresión de su empleo el 14 de abril de 1998, incluyendo el periodo laborado desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1994.
Que el 25 de junio de 2007 solicitó el cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Que el 27 de diciembre de 2002 el Distrito de Barranquilla y sus acreedores suscribieron un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, el cual terminó el 31 de diciembre de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 21 de octubre de 2022 libró mandamiento ejecutivo por la suma correspondiente al reajuste de la indemnización y precisó que en el evento de causarse intereses en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, debían contabilizarse a partir del 12 de febrero de 2007.
La entidad ejecutada propuso, entre otras excepciones, la que denominó «la obligación no se puede ejecutar porque no quedó incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999», para lo cual expresó que el acuerdo es de público conocimiento y terminó el 31 de diciembre de 2017, fecha para la cual ya se encontraba ejecutoriada la sentencia que se cobra, 12 de febrero de 2007, es decir, la ejecutante contó con 10 años, 10 meses y 18 días para solicitarle al Distrito de Barranquilla la inclusión de la obligación en el Acuerdo como acreencia post acuerdo.
Que debió solicitar la inclusión de su crédito como una obligación post acuerdo y por no hacerlo, no se puede ahora reconocer esta obligación por parte del Distrito de Barranquilla y no se puede ejecutar la obligación. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución argumentando que el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, que regula el procedimiento que debe tener en cuenta el promotor designado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la determinación de acreencias que harán parte del acuerdo de reestructuración de pasivos, establece que los créditos en litigio, como las acreencias condicionales, quedarán sujetas a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.
En el entretanto, es decir, mientras quedan ejecutoriadas las sentencias, 3 Radicación: 08001-23-31-000-1999-01809-01 (0492-2025) se constituirá una reserva o provisión de los recursos necesarios para atender su pago, que se administrará a través de un encargo fiduciario y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.
Que el proceso donde se profirió la sentencia materia de recaudo es de 1999, es decir, constituye una obligación litigiosa proveniente de una demanda en curso contra la entidad territorial con anterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, por lo que debió ser incluida en el inventario que elaboró la entidad territorial. Que la parte actora cumplió con su deber legal de elevar solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad accionada el 25 de junio de 2007.
Que lo que reguló la ley, fue la reestructuración de los créditos en litigio, los cuales de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 550 de 1999 quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la sentencia o laudo respectivo y en el entretanto, deberá constituirse una reserva o provisión de fondos necesarios para atender su pago mediante encargo fiduciario, tal como viene dicho.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad interpuso recurso de apelación expresando que no se tuvo en cuenta que la demandante no acreditó haberse hecho parte del acuerdo inicial de Ley 550 de 1999 del Distrito de Barranquilla, el que señala en el capítulo II numeral 12, que las acreencias presentadas y reconocidas con posterioridad al 12 de junio de 2001, se pagarían al finalizar la ejecución del acuerdo.
Que los funcionarios del Distrito de Barranquilla no pueden reconocer obligaciones preexistentes al acuerdo a favor a cualquier persona natural o jurídica, salvo las ordenadas por un proceso judicial en firme y por las disposiciones legales. Citó el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 para luego afirmar que los servidores del Distrito de Barranquilla no pueden reconocer acreencias no incluidas en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, ya que éste y sus modificaciones son obligatorios para el ente territorial y para todos sus acreedores, incluso para aquellos que no hayan participado en la negociación o que habiendo participado no hayan estado de acuerdo con la misma, por lo cual estas estipulaciones cobijan para el presente caso.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 27 de febrero de 2025. La parte ejecutante allegó escrito en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. 4 Radicación: 08001-23-31-000-1999-01809-01 (0492-2025) La parte ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida 5 Radicación: 08001-23-31-000-1999-01809-01 (0492-2025) en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial». 1 Resolución al caso concreto Uno de los motivos de inconformidad que propone la entidad tiene que ver con que la ejecutante no acreditó haberse hecho parte en el acuerdo inicial suscrito por el Distrito.
Para el efecto, se extrae de los documentos allegados al expediente, que la entidad ejecutada con fundamento en lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 suscribió un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos con sus acreedores el día 31 de diciembre de 2001, el cual fue modificado el 29 de diciembre de 2004 y el 29 de diciembre de 2008 y que terminó el 31 de diciembre de 2017.
La sentencia que se invoca como título fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de noviembre de 2006 y quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2007, elementos que permiten concluir que para la fecha en que la entidad suscribió el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el crédito ahora reclamado no existía, teniendo en cuenta que para aquella época se encontraba en curso el proceso instaurado para reclamar el reajuste de la indemnización, pues del radicado del asunto ordinario se sustrae que fue radicado en el año 1999.
Bajo el anterior entendido, no puede reprochársele a la ejecutante que no se haya hecho parte del acuerdo pues para la fecha en que se suscribió, tal como se mostró, no existía una obligación a favor de ésta, es decir, no tenía la calidad de acreedora del Distrito pues solo tenía la expectativa de un derecho con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada, en consecuencia, este argumento de reproche no sustrae a la entidad del pago de la obligación reclamada a través del presente asunto ejecutivo.
Para mayor claridad frente al tema de las obligaciones causadas de forma posterior al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se citará lo que con respecto al punto la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó:2 «62. Asimismo, tanto el inciso cuarto del artículo 19 como el artículo 34 de la Ley 550 de 1990 establecen que las acreencias objeto de arreglo son las adquiridas con anterioridad al inicio de la negociación del acuerdo y, a su vez, determinan que las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2023 radicado 52001-23-33-000-2018- 00408-01 (68.124). 6 Radicación: 08001-23-31-000-1999-01809-01 (0492-2025) obligaciones causadas de forma posterior a ésta –la negociación- deben ser atendidas como gastos de la empresa, lo que denota que su pago debe sujetarse el régimen previsto para cualquier acreencia contraída fuera del marco de una reestructuración –prelación de créditos del Código Civil-, por lo que su cumplimiento se realiza bajo la óptica del giro ordinario de sus negocios.
En este orden de ideas, una interpretación sistemática de la ley conduce a colegir que las deudas que hacen parte del acuerdo de reestructuración sólo son aquellas que existían de forma antecedente a su negociación y que como tal fueron incluidas en el inventario de acreencias. De modo que no es dable enmarcar bajo las reglas estipuladas en un acuerdo de tal naturaleza a las acreencias que no se habían causado de forma preliminar a la negociación del acuerdo, pues éstas no están sujetas al orden de pago previsto en dicho pacto, toda vez que son obligaciones que debe atender la entidad bajo el régimen normal de su actividad negocial –como gastos adquiridos, cuya prelación de pago está dada por las previsiones del Código Civil-. 64.
Tal entendimiento resulta en una postura uniforme y reiterada que esta Corporación, a través de sus distintas Secciones, ha considerado respecto de las acreencias objeto de estos acuerdos de reestructuración, así: “Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.
“(…) “La lógica que recoge la normativa anterior [el artículo 34 de la ley 550 de 1999] radica en que si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial”3 (resaltado del texto original).» Subraya de la Subsección. Si bien la entidad recurrente señala que según el articulado del acuerdo las acreencias presentadas y reconocidas con posterioridad al 12 de junio de 2001 se pagarían al finalizar la ejecución, en atención a lo expuesto, como la obligación ahora reclamada se causó con posterioridad a la negociación, esta no está sujeta a la orden de pago que allí se haya establecido, en otras palabras, su pago debe sujetarse el régimen previsto para cualquier acreencia contraída fuera del marco de una reestructuración.4 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2019, radicación 13001-23-31-000-2008-00120-02(39770), Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 4 En este punto se resalta que no obstante la obligación no estar incluida en el marco del acuerdo, no puede perderse de vista los efectos generales que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 consagra frente a la iniciación de la negociación, esto es, que el término de prescripción y caducidad de las acciones respecto de los créditos del empresario se suspenden. 7 Radicación: 08001-23-31-000-1999-01809-01 (0492-2025) Se precisa, además, solo en gracia de discusión, que tampoco tiene esta Corporación cómo verificar las determinaciones específicas que gobernaron el acuerdo de reestructuración suscrito por el Distrito que dé lugar a colegir cómo debían cancelarse las acreencias derivadas de condenas judiciales proferidas con posterioridad a la promoción del acuerdo, pues no fue un elemento probatorio allegado al expediente.
Ahora, no se desconoce que el artículo 20 de la Ley 550 de 1999 consagra la obligación de relacionar en el inventario de acreencias las demandas en curso, pero debe precisarse que correspondía a la entidad ejecutada probar que el asunto judicial que en su momento estaba en trámite y que fue promovido por la señora Albuja García fue incluido, para que, de manera eventual, se estudiara si las cláusulas contenidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el Distrito resultaban aplicables al caso de la ejecutante, situación que no fue acreditada y que incluso se quiso trasladar dicha carga probatoria a la parte ejecutante.
En consecuencia, como la entidad no trajo argumentos de reparo o propuso algún sustento legal o constitucional de los cuales se pueda inferir que no hay lugar a ejecutar la obligación ahora pretendida por la señora Irene Albuja, resulta consecuente confirmar la sentencia impugnada que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Radicación: 08001-23-31-000-1999-01809-01 (0492-2025) FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente