Demandante: Lucy Esperanza López Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00110-00 Demandante: LUCY ESPERANZA LÓPEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REMITE POR COMPETENCIA La señora Lucy Esperanza López, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la legalidad del parágrafo del artículo 1º de las resoluciones 1385 del 17 de marzo; 1547 del 30 de marzo; 1696 del 14 de abril; 1739 del 22 de abril; 1836 del 6 de mayo y 1935 del 20 de mayo de 2020, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por las cuales se suspenden términos en todas las actuaciones administrativas, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto Ley 417 de 20201.
En el parágrafo del artículo 1º de las citadas decisiones, cuya legalidad se controvierte, se indicó que «[L]a suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral». Revisada la demanda, las pretensiones y los hechos en los que se sustenta, así como el contenido de las resoluciones cuestionadas, se advierte que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 24 1 Realizada la consulta de las resoluciones demandadas en el enlace de consulta de procesos del aplicativo SAMAI, no se encontró ningún proceso tramitado en cumplimiento del control inmediato de legalidad, como lo establece el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. 2 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…). Demandante: Lucy Esperanza López Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Ley 2080 de 2020, por tratarse de la nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional (Consejo Nacional Electoral).
No obstante, es del caso analizar la distribución de procesos entre las distintas Secciones que integran la corporación, en atención a su especialidad, para cuyo efecto se debe acudir a las reglas de reparto fijadas en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Así pues, desde el punto de vista del criterio orgánico, a la Sección Quinta le corresponde el trámite, entre otros procesos, de los de simple nulidad de contenido electoral.
Como lo ha precisado esta Sección, los actos de contenido electoral son aquellos que producen efectos en cuanto a que la situación jurídica que crean, modifican o extingan se encuentra reglada concretamente por normas de esa especialidad. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.3 En ese contexto, del contenido de las resoluciones cuya legalidad se discute, se concluye que carecen de contenido electoral, en la medida en que están circunscritas únicamente a decretar la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas que se surten en el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, generado por la pandemia del virus Covid- 19. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 9 de marzo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00480-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Citada en auto del 23 de septiembre de 2021, rad. 54001-23-33-000-2021-00175-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre la definición de actos de contenido electoral, se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia del 9 de marzo de 2012, rad. 11001-03-28-000-2011-00004-00, MP Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Lucy Esperanza López Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con las reglas fijadas para la distribución de procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, el trámite de la demanda de la referencia le corresponde a la Sección Primera, por tratarse de un proceso de simple nulidad contra actos administrativos que versan sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá por competencia4 el expediente a la Sección Primera de esta corporación para que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Por secretaría, remitir de inmediato el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.