CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00193-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia y Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia.
Asunto: Carencia actual de objeto. Definición de PARD en el caso de un adulto en condición de discapacidad. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El joven E.A.H.M. nació el 5 de octubre de 2003 y presenta diagnóstico de parálisis cerebral atáxica, epilepsia, retardo severo del neurodesarrollo y encefalopatía severa. 2. El 13 de diciembre de 2010, la Comisaría de Familia de Betulia, Antioquia dio apertura a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del entonces menor E.A.H.M. 3.
El 6 de noviembre de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco - regional Antioquia avocó conocimiento del PARD y ordenó ubicación en hogar gestor. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 4. El 17 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco - regional Antioquia modificó la medida de restablecimiento de derechos, cambiándola a la modalidad de hogar sustituto con cuidado de discapacidad. 5. El 23 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco - regional Antioquia remitió el PARD al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia por pérdida de competencia. 6.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao avocó conocimiento el 31 de octubre de 2019 mediante Auto 2019-0290 en el que señaló: Lo cierto es que a la fecha, luego de transcurrir más de ocho (8) años y diez (10) meses de haberse aperturado el proceso, no ha habido aún, resolución de la situación jurídica del citado adolescente, razón por la cual, en los términos del citado artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se activa la competencia de este Despacho Judicial, para conocer del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor del hoy adolescente E.A.H.M. y en consecuencia, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, se avocara el conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose imprimir el trámite verbal sumario.. 7.
El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao declaró en estado de vulneración de derechos al entonces adolescente E.A.H.M y confirmó la medida provisional de restablecimiento de derechos consistente en modalidad de ubicación en hogar sustituto con discapacidad. Adicionalmente ordenó: Cuarto: conforme a lo normado en el inciso 4 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 que fuera modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 9 de enero de 2018, la Defensoría de Familia adscrita a ese Centro zonal No. 15 Penderisco, revisará las medidas de restablecimiento de derechos decretada en favor del adolescente E.A.H.M, adoptando dentro del término de ley, la decisión que corresponda de acuerdo a las circunstancias, esto es, el reintegro al medio familiar de contarse con las condiciones para garantizar sus derechos o, la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiese establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos previéndose que para tal efecto, cuenta con seis meses a partir de la ejecutoria del presente fallo, pudiendo prorrogar por otros seis meses de considerarse en caso excepcional, que el término debe prorrogarse. 8.
El 5 de enero de 2024, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco - regional Antioquia, nuevamente remitió el PARD del joven E.A.H.M. al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, alegando pérdida de competencia, debido a que a la fecha no se había resuelto la situación jurídica del mencionado joven. 9. El 26 de febrero de 2024, a través del Auto 133, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao resolvió no asumir conocimiento en atención al cumplimiento de la mayoría de edad por parte del joven E.A.H.M. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 10.
El 8 de mayo de 2024, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco - regional Antioquia formuló conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de determinar la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica del joven E.A.H.M, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. 11.
Mediante Auto del 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para dirimir el presunto conflicto de competencias en orden a que las autoridades involucradas son del orden nacional. En el mismo proveído, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al considerar que esta es la autoridad competente para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 20 de mayo de 2024 se fijó el edicto 188 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia, al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia, a la Comisaría de Familia del municipio de Betulia, Antioquia y al joven E.A.H.M. En informe secretarial del 28 de mayo de 2024 se señala que, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia Solicita ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia declarar la nulidad del PARD y definir de fondo la situación jurídica del joven E.A.B.H. Como fundamento de su solicitud, indica que, el PARD en favor del joven E.A.B.H. fue remitido al mencionado juzgado para que «[…] se resolviera sobre el restablecimiento de derechos por perdida de competencia ya que no les es posible declarar la nulidad a la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 autoridad administrativa ya que transcurrieron más de 6 meses desde el inicio de la actuación administrativa».
En esa medida indica que, de conformidad con los artículos 100, 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 21 del Código General del Proceso, «[…] la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo».
Agrega lo siguiente: E.A.H.M. ingresó a protección cuando era menor de edad, y actualmente recibe atención en la modalidad de hogar sustituto discapacidad, y en ese sentido, el lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados, aprobado mediante Resolución No.1516 de febrero 23 de 2016, modificado mediante Resolución No.10362 de noviembre 8 de 2019 de la Dirección General del ICBF, es claro en señalar que la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con sus derechos amenazados o vulnerados incluye a los mayores de 18 años con discapacidad que al cumplir su mayoría de edad se encontraban en PARD. 2.
Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia No presentó consideraciones. Se toman sus argumentos del Auto 133 del 26 de febrero de 2024, en el cual niega competencia bajo la consideración de que, el joven E.A.B.H. tiene más de 18 años de edad. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»2 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta 2 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021 dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa. ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, si bien el conflicto se ha planteado entre autoridades del orden nacional, a saber, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia, autoridad territorialmente desconcentrada3 e integrante 3 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), se encuentra, como se detallará en el acápite del caso concreto, que no sería posible para ninguna de las autoridades involucradas continuar la actuación administrativa que lo suscita, es decir, seguir adelante con el PARD iniciado en su momento en favor del joven E.A.B.H., en tanto ha cumplido la mayoría de edad. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
La interpretación armónica de los artículos 2°5 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1° de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 5 Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 4. Caso concreto A la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 19896, el Congreso de la República expidió la Ley 1098 de 2006, que adopta el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto es «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas, y adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. […]».
(Artículo 2°). El artículo 3° ibidem dispone: ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. […]. [Resaltado de la Sala].
Dicha Convención sobre los Derechos del Niño forma parte del bloque de constitucionalidad7 y no distingue, para los efectos previstos en ese tratado internacional, entre niño, niña y adolescente, sino que simplemente dispone que «[s]e entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad» [Resaltado de la Sala].
A su vez, el artículo 4° de la Ley 1098 de 2006 establece el ámbito de aplicación de dicha normativa, así: ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. [Resaltado de la Sala]. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 7 Sentencia C-225-95: « el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu./En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 De las disposiciones anteriores, se infiere claramente que todas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado tienen por objeto proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años.
Respecto a las personas con discapacidad, es necesario precisar que de acuerdo con lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, uno de los principios generales sobre la materia de dicha normativa es el respeto de la autonomía y la libertad para la toma de decisiones por parte de las personas en condición de discapacidad: ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS GENERALES. Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas […]. Adicionalmente, dicha Convención dispone que las personas en condición de discapacidad pueden ejercer sus capacidades jurídicas en igualdad de condiciones en todos los aspectos de su vida:
ARTÍCULO
12. IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
En concordancia con lo anterior, el artículo 4° de Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», establece lo siguiente: ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. 1.
Dignidad. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 2. Autonomía. En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas.
Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y el nuevo modelo implementado respecto de la autonomía legal de las personas en condición de discapacidad, precisó lo siguiente: 30. La discapacidad ha sido comprendida desde distintas perspectivas a lo largo de la historia.
Existe una primera etapa en la que esta población era marginada de la sociedad en general por considerar su impedimento como una imposibilidad para aportar a los intereses de la comunidad. Este es el modelo de prescindencia, el cual asociaba la discapacidad a creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta población no era “normal” y se decidía apartarla.
Posteriormente, el modelo médico-rehabilitador reconsideró la percepción de la discapacidad y aceptó que las personas con discapacidad podían contribuir a la sociedad. Las causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser tratadas a través de procedimientos médicos. Este modelo reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a través del lente del diagnóstico médico y su posible rehabilitación. 31.
Finalmente, la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general.
Parte del reconocimiento de goce y ejercicio de los derechos humanos a favor de todas las personas con discapacidad. Los principios esenciales del modelo social de discapacidad son la autonomía e independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros. Sobre este nuevo paradigma la doctrina sostiene que parte de dos presupuestos: (i) las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad.
Esto se fundamenta en el principio de la dignidad humana que comprende al ser humano como un fin y no como un medio; y (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta población goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Sobre este segundo presupuesto, se ha señalado que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”.
Igualmente, el modelo social reconoce que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias. Desde la perspectiva del modelo anterior de la discapacidad (médico-rehabilitador), los sistemas normativos contemplaban figuras como la curaduría o tutoría o la interdicción, para que las personas con discapacidad tomaran decisiones a través de terceros nombrados por Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 un juez.
Así, uno de los avances más relevantes del modelo social es el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con igualdad de condiciones a las de toda la población. Bajo este modelo fue socializada y redactada en el marco de las Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.8 [Resaltado de la Sala] En esa medida, si se otorgara competencia a una autoridad administrativa para definir la situación jurídica de una persona en condición de discapacidad mayor de 18 años, se estaría vulnerando su capacidad legal para autodeterminarse, garantía que debe entenderse en igualdad de condiciones frente a las de toda la población colombiana mayor de edad, para anular la posibilidad de que otros tomen el control de su vida.
Esto, teniendo en cuenta que la definición de fondo de la situación jurídica en el marco de un PARD implica la toma de una de dos decisiones: la declaratoria de adoptabilidad o la reubicación en el medio familiar. El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Lo expuesto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley9, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad, inclusive si esta se encuentra en condición de discapacidad. Aunque la ley no precisa expresamente qué sucede con los procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos cuando la persona en favor de quien se haya iniciado alcanza la mayoría de edad, ya sea en la etapa inicial (antes del fallo) o en la fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, la Sala ha entendido que el proceso debe terminarse10, por parte de quien lo esté desarrollando.
Sin embargo, la Sala también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de 8 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021. 9 Por el ejemplo, en el caso de la mujer embarazada que se encuentra en situación de vulneración de sus derechos, el artículo 60 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone: Artículo 60.
Vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 21 de abril de 2023, radicación 11001- 03-06-000-2022-00267-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente. Para el caso de las personas en condición de discapacidad, el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados»11 del ICBF indica lo siguiente: En el caso de los adolescentes con discapacidad que llegan a la mayoría de edad bajo la protección del ICBF, el operador debe continuar con el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye su traslado a las áreas y actividades destinadas para los mayores de edad con discapacidad.
En el presente asunto, del expediente se extrae que el joven E.A.H.M. nació el 5 de octubre de 2003, en el municipio de Urrao, Antioquia12, por lo que a la fecha en la que se toma esta decisión tiene más de 20 años de edad. Lo anterior significa que, desde el 5 de octubre de 2021, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado no podía considerarse materialmente vigente.
Por consiguiente, se concluye que, al alcanzar la mayoría de edad, deja de ser destinatario de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, y procede, por parte del ICBF, dar aplicación a su normativa contenida en el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados».
La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia ha informado que el joven E.A.H.M. es beneficiario de la medida transitoria de restablecimiento de derechos hogar sustituto por discapacidad. Por consiguiente, el ICBF deberá continuar el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye el traslado del trámite a las áreas y actividades destinadas para los mayores de edad en condición de discapacidad.
En consecuencia, en el presunto conflicto de competencias opera la carencia actual de objeto, en el entendido de que el ICBF habrá de dar aplicación al «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados». 5. Exhortos y remisiones 11 Aprobado mediante Resolución 1516 de 2016 y modificado mediante Resolución 10362 de 2019. 12 Información extraída del documento pdf «004AnexoEIDER ALEXIS HERRERA MORENO C1» que se encuentra en el expediente en la plataforma SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 En todo tipo de situaciones administrativas y judiciales debe privilegiarse el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018. De igual forma, se debe dar especial énfasis en la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad.
Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia para que aplique en favor del joven E.A.H.M., el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados», Resolución 1516 de 2016 y modificado mediante Resolución 10362 de 2019, conforme el cual: En el caso de los adolescentes con discapacidad que llegan a la mayoría de edad bajo la protección del ICBF, el operador debe continuar con el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye su traslado a las áreas y actividades destinadas para los mayores de edad con discapacidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la mencionada Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia debe cumplir lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se aprobó la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad» de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 2006 y la Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».
En esa medida, el ICBF deberá brindar todo el apoyo y realizar todas las gestiones necesarias para que el joven E.A.H.M. en ejercicio de su autonomía y libertad tome una decisión libre y consciente sobre su situación y su inclusión en los programas existentes para mayores de edad en condición de discapacidad. Finalmente, se informará de este caso a la Procuraduría General de la Nación para los fines a que haya lugar, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 201913, así como a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Decreto Ley 25 de 2014.14 13 «Artículo 38.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». 14 « ARTÍCULO 13. DEFENSORÍAS DELEGADAS. Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes: 1. Impartir las líneas de acción para la atención especializada en la Defensoría del Pueblo tanto a nivel regional como nacional, bajo las directrices del Defensor del Pueblo y Vicedefensor. 2.
Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto. 3. Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo. 4.
Presentar las Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la carencia actual de objeto en el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia), teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia. para los fines pertinentes, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia, al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia, a la Comisaria de Familia del municipio de Betulia, Antioquia y al joven E.A.H.M.
CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Penderisco – regional Antioquia, para que brinde el apoyo requerido y adelante todas las gestiones necesarias en favor del joven E.A.H.M. para que, en ejercicio de sus autonomía y libertad, tome una decisión libre y consciente sobre su situación, y su inclusión en los programas del ICBF para mayores de edad en condición de discapacidad.
QUINTO: REMITIR copia de la presente decisión y del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto en el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, y en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.
SEXTO: REMITIR copia de la presente decisión y del expediente a la Defensoría del Pueblo, para los fines pertinentes y de acuerdo con sus competencias establecidas en el artículo 13 del Decreto Ley 25 de 2014.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares, en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario. […]» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00193-00 OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala