CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 08001-33-33-008-2016-00392-01 (3103-2021) Demandante: César Javier Charris Corro Demandado: Municipio de Juan de Acosta (Atlántico) Temas: Inadmite recurso por improcedente auto interlocutorio __________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. 1.
Antecedentes El municipio de Juan de Acosta, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[1] que contemplan los artículos 256 al 268[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación del 25 de septiembre 2013, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933), con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, pidió que se le apliquen las demás sentencias de unificación concordantes. 2.
Consideraciones El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, por parte de los jueces. A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.
Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Sobre la última exigencia, conviene precisar que no basta con la simple mención del fallo de unificación desconocido por el ad quem, sino que se hace indispensable que el interesado allegue argumentos contundentes que demuestren su transgresión o desconocimiento. De igual modo, en recientes pronunciamientos de esta Subsección, se ha indicado que es de imperioso cumplimiento que el precedente vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis, así: De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»[4].
(…)[5] (Se resalta) En este orden, la situación particular del recurrente, que se estudió y se resolvió en la sentencia atacada de manera extraordinaria, debe tener relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación presuntamente contrariado, mas no, con los argumentos tenidos en consideración en la obiter dicta (fundamentos de paso) de dicha providencia. Por otra parte, el artículo 265 del cpaca[6] establece lo siguiente: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (Apartes resaltados por el despacho) De acuerdo con la norma transcrita, el Legislador incluyó la figura de la «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente, entre otra, por no reunir los requisitos del artículo 262 ibidem.
Ahora bien, y con relación a la causal prevista en el numeral 2.º de la citada disposición, esta Sección, mediante auto del 28 de marzo de 2019, proferido por importancia jurídica, inaplicó por inconstitucionalidad la exigencia de la cuantía para efectos de conceder y admitir el recurso extraordinario de unificación, cuando se trate de asuntos de carácter laboral.[7] 1.
El cumplimiento de los requisitos en el asunto sub judice El despacho procederá a establecer si el asunto de la referencia satisface los requisitos señalados en el artículo 262 del cpaca, citado, a saber: A. Designación de las partes: Se trata del señor César Javier Charris Corro y el municipio de Juan de Acosta (Atlántico), quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
B. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. C. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado del recurrente relató los siguientes: i) El a quo declaró la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del señor Charris Corro al cargo que desempeñaba a la fecha de su retiro o a otro de igual o mayor categoría, con total desconocimiento de que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control. ii) El ad quem, pese a que se le sustentó en debida forma la razones por las cuales el medio de control había sido incoado por fuera del término, confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo que el término de los cuatro (4) meses se contabilizaba a partir de la ejecutoria del acto demandado y no desde su notificación como lo establece el cpaca.
D. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó la sentencia de unificación del 25 de septiembre 2013, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933), con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Sin embargo, el actor no razonó debidamente los motivos por los cuales se había contrariado la providencia impugnada; empero, pidió lo siguiente: Como en el presente proceso ocurrió el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control, lo cual fue aleado (sic) Y sustentado por el demandado, y no fue considerado por los jueces de primera y segunda instancia, contrariando la ley y la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, debe someterse la decisión del a quo no el superior, mediante el recurso de (sic) extraordinario propuesto, para que determine si el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto demandado o a partir del día siguiente a la ejecutoria del mismo (sic).
(Se resalta) 2. La sentencia de unificación invocada como contrariada y/o desconocida por el tribunal de segunda instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso con radicado interno 19933, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en la que el problema jurídico se circunscribió a determinar lo siguiente: De la presente decisión se ocupa la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según se indicó al inicio de este pronunciamiento, con el fin de unificar su jurisprudencia en torno a la capacidad procesal de los consorcios como modalidad asociativa prevista por el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, para comparecer como parte en juicios cuyo objeto está constituido por derechos o por intereses jurídicos de los cuales es o pudiere ser titular el consorcio respectivo, como acontece en el litigio sub judice, en el cual se discute si al Consorcio demandante debió serle adjudicado el contrato estatal para cuya celebración fue convocada la licitación pública No. 25 de 1996, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Para lo cual, y luego de hacer un análisis sobre los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, entre ellos la caducidad de la acción; y sobre el material probatorio aportado, la jurisprudencia sobre el tema que ha sostenido el Consejo de Estado y si hay vocación de prosperidad de los ataques formulados en la demanda que dio origen a dicho litigio; fijó la siguiente regla jurisprudencial: F A L L A:
PRIMERO: UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos –en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes– en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales.
Ahora bien, y sobre el tema de la caducidad de la entonces llamada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a no ser uno de los criterios unificados, esta corporación indicó que según el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo), debía incoarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución del acto, según el caso.
Por lo tanto, precisó, para el asunto allí estudiado, que «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación, comenzó en la fecha en la cual el mismo (sic) fue conocido por el interesado; en el caso sub examine, la Resolución No. 3498 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó la Licitación No. 25 de 1996, fue proferida el día 29 de diciembre de 1996, mientras que el libelo introductorio del litigio que esta decisión dirime en segunda instancia se presentó el 29 de abril de 1997, razón por la cual se impone concluir que la acción incoada se ejerció oportunamente». 3.
Análisis del despacho. Caso concreto Bajo el contexto fáctico, normativo y jurisprudencial que precede, el despacho encuentra que el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente y debe inadmitirse, con efectos de rechazo, por los motivos que se exponen a continuación: En primer lugar, se advierte que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de la referencia es la de que se determine si el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto demandado o a partir del día siguiente a su ejecutoria, lo cual desnaturaliza el objeto del medio de impugnación aludido, puesto que este solo procede cuando el tribunal de segunda instancia ha desconocido o contrariado una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado.
En segundo lugar, y a pesar de lo anterior, la entidad recurrente sí estimó contrariada una sentencia de la mencionada naturaleza; empero, de acuerdo con el análisis realizado en el numeral 2.2., ut supra, esta no se relaciona en nada con el sub lite, puesto que, si bien en dicha providencia se unificó el tema de la capacidad de parte que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales en los litigios en los que se controvierta la actividad contractual del Estado; lo cierto es que, el presente asunto, gira en torno a la nulidad de un acto administrativo que declaró insubsistente al señor César Javier Charris Corro y su consecuente reintegro.
Por último, y en cuanto al tema de la caducidad del medio de control, en la sentencia de unificación que se estimó contrariada, se evidencia que allí se determinó que esta operaba vencidos los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo de adjudicación del contrato estatal; situación que no tiene nada que ver con el plazo para incoar el acto administrativo que declara una insubsistencia en el ejercicio de un cargo público.
Por consiguiente, y en atención de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 265 ibidem, se inadmitirá el proceso de la referencia, con efectos de rechazo, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el municipio de Juan de Acosta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 75 al 81. [2] Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020.
Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. [3] En adelante, cpaca. [4] Cita dentro de la transcripción. Artículo 256 del CPACA. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020); actor: Lyda Hortencia Posada Urbano. [6] Conviene precisar que la citada disposición normativa fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, como se indicó en la cita núm. 2, esas nuevas disposiciones no son aplicables al presente asunto. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto proferido por importancia jurídica CE-AUJ-005-S2-2019 del 28 de marzo de 2019, bajo el radicado 15001- 23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015). ----------------------- Radicación: 08001-33-33-008-2016-00392-01 (3103-2021) Demandante: César Javier Charris Corro