CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Demandante: DANIEL FELIPE VILLA DUARTE Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2026 – 2030.
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Daniel Felipe Villa Duarte, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Resolución E- 3181 del 24 de junio de 2026 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de presidente y vicepresidente de la República, período 2026- 2030. 2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: Primera. Pretensión principal de nulidad Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por el Consejo Nacional Electoral dentro del expediente CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados, por configurarse respecto de los tres, en los términos desarrollados en los Cargos Primero a Octavo de esta demanda, las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275, numeral 5°, del CPACA: (a) La Resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026, "Por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, período 2026- 2030, y se ordena expedir las respectivas credenciales", en cuanto en su Artículo Segundo declaró electo Presidente de la República al ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero.
Demandante: Daniel Felipe Villa Duarte Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (b) La Resolución Sala Plena No. 2990 del 17 de junio de 2026, por medio de la cual se negó la revocatoria de inscripción de la candidatura del mismo ciudadano. (c) La Resolución Sala Plena No. 3096 del 19 de junio de 2026, por medio de la cual se confirmó la anterior al resolver los recursos de reposición interpuestos en su contra.
Segunda. Consecuencias de la declaratoria de nulidad Como consecuencia de la pretensión anterior, se solicita: 2.1. Que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efectos jurídicos las credenciales expedidas en favor del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero como Presidente de la República para el período constitucional 2026-2030, en virtud del Artículo Cuarto de la Resolución E-3181 de 2026. 2.2.
Que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicar la sentencia, de manera inmediata y por el medio más expedito disponible, a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de sus respectivas competencias. 2.3.
Que se precise expresamente en la sentencia que no corresponde a este proceso determinar el mecanismo constitucional concreto de reemplazo o continuidad en el ejercicio de la Presidencia de la República que se derive de la declaratoria de nulidad, cuestión que compete definir, en su momento y por las vías previstas para ello, a las autoridades constitucionalmente llamadas a intervenir conforme al artículo 194 y concordantes de la Constitución Política, una vez en firme la providencia que ponga fin a este proceso.
Tercera. Pretensión consecuencial respecto de la declaratoria de elección vicepresidencial Que la Sección Quinta determine, conforme a la naturaleza conjunta e indivisible de la fórmula presidencial inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos "Defensores de la Patria" y a los artículos 190, 194 y 204 de la Constitución Política, los efectos que la declaratoria de nulidad de la elección presidencial proyecta sobre la declaratoria de elección del ciudadano José Manuel Restrepo Abondano como Vicepresidente, contenida en el Artículo Tercero de la Resolución E3181 de 2026, sin que el demandante prejuzgue en este escrito cuál deba ser el sentido de esa determinación, por tratarse de una cuestión que la sola declaratoria de nulidad del acto principal pone de presente pero que no fue objeto autónomo de los cargos formulados.
Cuarta (subsidiaria de la primera) Que, en el evento de que la Sección Quinta considere que la controversia constitucional planteada no puede resolverse definitivamente sin la práctica de las pruebas adicionales solicitadas en el capítulo VIII de esta demanda, se decrete su práctica y se profiera, dentro de este mismo proceso, pronunciamiento de fondo sobre la compatibilidad entre el juramento de naturalización estadounidense del candidato electo y el artículo 192 de la Constitución Política, en ejercicio de las plenas facultades de control integral de legalidad que corresponden a esta Corporación como juez de única instancia del acto de elección presidencial.
Demandante: Daniel Felipe Villa Duarte Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Quinta (subsidiaria de las anteriores) Que, si no se accede a las pretensiones anteriores, se declare al menos la nulidad parcial de las Resoluciones 2990 y 3096 de 2026, en cuanto omitieron pronunciarse sobre el artículo 192 de la Constitución Política y sobre el precedente de la Sentencia C-601 de 2015, y se ordene al Consejo Nacional Electoral proferir, dentro del término perentorio que se fije en la sentencia, un pronunciamiento expreso, autónomo y motivado sobre dicha compatibilidad, con suspensión, mientras tanto, de los efectos de la posesión presidencial prevista para el 7 de agosto de 2026.
Sexta. Costas Condénese en costas a la parte demandada, si a ello hubiere lugar, conforme a las reglas generales del proceso contencioso-administrativo (art. 188 CPACA), sin que dicha condena resulte procedente, por la naturaleza de su intervención, respecto de los terceros con interés directo vinculados a este proceso, salvo mala fe o temeridad procesal debidamente acreditada. 3.
Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora indicó que el ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero tiene la ciudadanía de los Estados Unidos de América y, para ello, prestó de manera formal, libre y espontánea el juramento de lealtad que implica defender a ese país de todos sus enemigos y portar armas en su nombre cuando la ley lo exija, lo cual resulta incompatible con el juramento presidencial exigido por el artículo 192 de la Constitución Política de Colombia.
Adujo que, con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado a la Presidencia de la República, pero aquella fue desatada negativamente por el Consejo Nacional Electoral; además, pidió la verificación de los requisitos del entonces candidato a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero también obtuvo una respuesta negativa.
Afirmó, en resumen, que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero no reúne las condiciones constitucionales para sumir válidamente la Presidencia de la República, por lo que, con su elección se desconoce el artículo 192 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional respecto de la doble nacionalidad. Agregó que con el acto demandado también se vulneraron los artículos 3, 23, 29, 40, 83 93, 120, 189, 191, 197, 209, 217, 265 y 266 de la Constitución Política; 3, 42, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011; 33 y 34 de la Ley 1475 de 2011; la Ley 43 de 1993; el Decreto Ley 1260 de 1970 y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Demandante: Daniel Felipe Villa Duarte Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, por lo que hay lugar a avocar el conocimiento del presente asunto.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando Demandante: Daniel Felipe Villa Duarte Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Daniel Felipe Villa Duarte, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, por lo que se hace necesario que el actor: i) Designe debidamente a la parte demandada y sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto señala que el accionado es el Consejo Nacional Electoral- organismo que expidió el acto de elección- pero no al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en su calidad de elegido. 1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Daniel Felipe Villa Duarte Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, resulta del caso recordar que en el medio de control de nulidad electoral los demandados son los elegidos, los nombrados o los llamados; mientras que las entidades que expiden o intervienen en la expedición del acto acusado, tienen una vinculación especial en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no tienen la condición de accionados. ii) Individualice las pretensiones de la demanda y las adecúe al medio de control de nulidad electoral excluyendo de las mismas las solicitudes ajenas a este en los términos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma codificación. Esto, por cuanto en el libelo el demandante solicita, la nulidad de las Resoluciones 2990 y 3096 del 17 y 19 de junio de 2026, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la Presidencia de la República y resolvió el recurso interpuesto en contra de dicha decisión, pese a que estos actos no contienen la declaratoria de la elección acusada.
Al respecto, se precisa que todas las presuntas irregularidades planteadas por el actor, serán analizadas, pero de manera conjunta con el estudio de legalidad del acto definitivo, es decir, el acto que declaró la elección del presidente de la República, período 2026-2030. Además, se incluyen en la demanda una serie de pretensiones «consecuenciales y subsidiarias» que resultan ajenas al medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Frente al punto, se recuerda que este medio de control es un objetivo de legalidad en el que únicamente se estudia la conformidad o disconformidad del acto acusado con el ordenamiento jurídico, sin que sea viable hacer pronunciamientos ni emitir órdenes diferentes a ello. De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos. En virtud de lo anterior, el Despacho Demandante: Daniel Felipe Villa Duarte Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Daniel Felipe Villa Duarte, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»