Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandantes: Guillermo González Guevara y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesión en personal de civil con arma de dotación oficial / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Guillermo González Guevara, María Gladys Guevara de González, Liliana Piedad González Guevara, Carlos Fernando González Guevara, Julián Andrés González Guevara y Hugo Hernán González Castillo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Guillermo González Guevara y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 190012333000201200685/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios de orden material y moral ocasionados como consecuencia de la perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, consecuencia de un disparo producido por un agente de la 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-01892-00.
Actuación denominada «4ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros Policía Nacional a Guillermo González Guevara, con arma de dotación oficial, el 12 de febrero de 2011. ii) El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 13 de noviembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño antijuridico consistente en la lesión sufrida por Guillermo González Guevara en la pierna derecha era imputable a la Policía Nacional, pues, fue ocasionada por un arma de dotación oficial de un patrullero que se encontraba en servicio como escolta.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño no es imputable al Estado, en tanto que no se ocasionó en el ámbito de las funciones del agente, sino en el privado. iv) En relación con esa decisión, la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por i) una valoración irrazonable de las pruebas obrantes; ii) la suposición de una prueba; iii) el otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, pues, no valoró en debida forma los testimonios de José Felipe Muñoz Velasco y Julián Pinzón Bolaños, pues, le restó «el valor a una declaración juramentada sometida a contradicción y con inmediación de juez natural dentro del proceso contencioso administrativo, y en su lugar antepone toda la credibilidad a una entrevista previa que no ha sido llevada a juicio penal».
Así como la versión directa del implicado patrullero Diaz Cuetochambo, en el proceso penal adelantado en su contra, donde indicó que si se encontraba en servicio. Finalmente, en desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, cuando se pretenda la indemnización de un perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial que ocasionaran un daño. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B del honorable Consejo de Estado, y en consecuencia proceda a anular la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferidas dentro del proceso con radicado n° 190012333003 201200685 00, emanando también, la orden a la parte demandada de proferir un nuevo fallo accediendo a las pretensiones conforme a lo que estime el juez de tutela […]» [sic]. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca2, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 manifestó no participar en la solicitud de amparo y que acatará las disposiciones que se adopten. Asimismo, indicó que el expediente del proceso ordinario fue remitido a la autoridad de origen el 2 de noviembre de 2023. 1.2.3.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional4 solicitó denegar las súplicas de amparo ante su improcedencia, toda vez que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues, en el caso bajo análisis se configuró la culpa personal y exclusiva del agente y como consecuencia de ello, se desvirtuó la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y el actuar del Estado.
Finalmente, el amparo pretendido se tornó improcedente en la medida que no configuró un perjuicio irremediable, pues, no se acreditó la existencia de una amenaza inminente e injustificada. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-01892-00.
Actuación denominada «17RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALCED(.docx) NroActua 8» 3 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-01892-00. Actuación denominada «21RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_CONTESTACION20240189(.pdf) NroActua 11» 4 Ver índice 12 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-01892-00. Actuación denominada «23RECIBEMEMORIAL_GS2024012921SEGENPDF(.pdf) NroActua 12» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias pretendidas con ocasión de las lesiones sufridas por Guillermo González Guevara en pierna derecho con ocasión del disparo de un agente de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Caso concreto Guillermo González Guevara y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias pretendidas con ocasión del daño sufrido como consecuencia de un disparo en su pierna derecha por un agente de la Policía Nacional con arma de dotación oficial.
Lo anterior, al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, especialmente, de los testimonios de José Felipe Muñoz Velasco y Julián Pinzón Bolaños pues, le restó «el valor a una declaración juramentada sometida a contradicción y con inmediación de juez natural dentro del proceso contencioso administrativo, y en su lugar antepone toda la credibilidad a una entrevista previa que no ha sido llevada a juicio penal», así como de la versión directa del implicado patrullero Diaz Cuetochambo, quien en el proceso penal adelantado en su contra, indicó que si se encontraba en servicio.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que le permitió concluir que no se acreditó la responsabilidad estatal, pese a existir un daño acreditado, en tanto fue ocasionado dentro del ámbito privado del agente y no en el ejercicio de sus funciones, así: «[…] 11.- En la demanda no se afirmó que el patrullero que causó el daño hubiese obrado en su condición de agente estatal, ni se hace referencia a ninguna circunstancia de la cual pueda deducirse lo anterior.
Por el contrario, los medios de prueba que obran en el expediente acreditan que el daño fue causado cuando el agente obraba dentro del ámbito privado. Dichos medios de prueba acreditan los siguientes hechos: 11.1.- El 11 de febrero de 2011 la víctima directa se encontraba en su casa departiendo con su familia y unos amigos de su hijo. 11.2.- En la madrugada del sábado 12 de febrero de 2011 el patrullero Ennuar Ferney Díaz Cuetochambo, quien se encontraba de civil y en estado de embriaguez, se presentó en el antejardín de la casa de la víctima con actitud desafiante y sin identificarse como agente de la Policía. El citado patrullero hizo disparos al aire con su arma de dotación oficial9 y le causó una lesión en la pierna derecha al señor Guillermo González Guevara (víctima directa). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros 11.3.- En el momento en que ocurrieron los hechos, el patrullero Díaz Cuetochambo no se encontraba cumpliendo las funciones que tenía a su cargo como escolta de un diputado; el agente no se identificó ante la víctima y las personas que la acompañaban como agente de la Policía; los hechos ocurrieron en un lugar cercano a la residencia del agente y, se reitera, en su actuación no exteriorizó ante la víctima y sus acompañantes su condición de agente de la Policía. 11.4.- En el proceso penal iniciado contra el patrullero Díaz Cuetochambo por el delito de lesiones personales, el agente llegó a un acuerdo con la víctima para indemnizarla por los perjuicios causados. 12.- A partir de lo anterior, la Sala concluye que las lesiones del señor Guillermo González Guevara fueron causadas por el patrullero Ennuar Ferney Díaz Cuetochambo en su ámbito privado y no en cumplimiento de sus funciones.
El patrullero no se encontraba en servicio, su actuación no se relaciona con el mismo y tampoco se presentó o actuó en su condición de agente de policía ante las víctimas. 13.- Las anteriores conclusiones se deducen del análisis en conjunto de los siguientes medios de prueba: (i) la copia de la denuncia penal presentada contra Ennuar Díaz Cuetochambo;
(ii) las copias del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales dolosas y las entrevistas rendidas en dicho proceso por los testigos presenciales, que eran todos amigos del hijo de la víctima y (iii) los testimonios rendidos en este proceso de reparación directa por Julián Pinzón Bolaños y José Felipe Muñoz Velasco. 14.- Si bien es cierto que uno de los declarantes en este proceso de reparación directa señaló que Ennuar Díaz Cuetochambo les pidió sus documentos de identificación, hecho del cual podría deducirse alguna relación de su actuación con el servicio, la Sala no puede inferir la veracidad de tal versión porque contradice lo dicho por todos los demás declarantes, incluyendo la entrevista que este mismo testigo dio en el proceso penal.
La Sala otorga mayor valor a la versión del proceso penal, porque las versiones allí rendidas estaban orientadas a probar la causación del daño por el responsable y no en el marco de un proceso dirigido a reclamar una indemnización por parte del Estado. Y el nexo de la conducta desarrollada por el agente con el servicio tampoco puede deducirse de la versión que este mismo rindió dentro del proceso penal, en la cual de ninguna manera señaló que se encontrara en ejercicio de sus funciones al causar el daño […]» [sic].
Ahora, en cuanto a los testimonios de José Felipe Muñoz Velasco y Julián Pinzón Bolaños; y la versión directa del implicado patrullero Diaz Cuetochambo, concluyó: «[…] 19.- Pese a que en el proceso no obra una prueba científica que acredite que el patrullero se encontraba en estado de embriaguez cuando ocurrieron los hechos, todos los entrevistados en el proceso penal manifestaron que estaba embriagado.
En el proceso penal el agente aceptó que se encontraba en ese estado, que no se acordaba de lo sucedido y por ello buscó llegar a un acuerdo con la víctima para indemnizarla por los perjuicios causados y que esta desistiera de continuar con el proceso penal. Ello está corroborado con el acta de la audiencia de conciliación celebrada en el proceso penal y con la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, obrantes en el proceso penal. 20.- El tribunal valoró la versión del patrullero Díaz Cuetochambo en el proceso penal como prueba de que el agente se encontraba en servicio, pero en realidad la manifestación hecha por el citado agente no permite deducir, como se indicó antes, que el daño hubiese sido causado con ocasión de sus funciones, punto en el cual se afirma en la sentencia: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros «El señor DIAZ CUETOCHAMBO en el interrogatorio realizado el 17 de mayo de 2011, en desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra, por las lesiones sufridas por el señor Guillermo González Guevara manifestó: “(…) PREGUNTADO: Qué tipo de arma portaba Contestó: pistola SIGSAUER 9 milímetros ( ) PREGUNTADO: Se encontrada Usted en tal fecha de servicio? CONTESTÓ: Si estaba de escolta de un diputado EDGAR MARINO MURILLO (…).
Fol.180 idem» 21.- Se itera que lo lo anterior demuestra que el día en el que ocurrieron los hechos, el agente estaba en servicio; pero no prueba que el daño lo hubiese causado con ocasión del servicio. Por el contrario, de los medios de prueba se infiere que el daño fue causado por una conducta desarrollada dentro del ámbito de su vida privada. […] Por último, obran como prueba los testimonios rendidos en este proceso de reparación directa por José Felipe Muñoz Velasco y Julián Pinzón Bolaños (amigos del hijo de la víctima) quienes fueron testigos presenciales de los hechos y ya habían rendido versión dentro del proceso penal.
Estos testigos coinciden en afirmar que: (i) Ennuar Ferney Díaz Cuetochambo nunca se identificó como agente de la policía cuando se presentó ante ellos; (ii) que se enteraron que era policía por información de unos vecinos, quienes les dijeron que el agente vivía en el barrio; (iii) que Guillermo González (víctima directa) había resultado herido en su pierna por los disparos que el patrullero había hecho en su contra, y (iv) que el agente emprendió la huída del lugar de los hechos […]» [sic].
Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada realizó el estudio del asunto desde los medios de prueba que acreditan que el agente obró en el ámbito de su vida privada, dentro de los cuales se encontró i) la denuncia; ii) el proceso penal; iii) la declaración del agente en el proceso penal; iv) las versiones rendidas por los testigos presenciales en el proceso penal; y v) las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa; de tal manera, comenzó por establecer si del material probatorio se evidencia necesariamente que la lesión se haya cometido en servicio del agente por ostentar la función de escolta de un diputado.
Al respecto, encontró acreditado que no era posible establecer que, en efecto, el uniformado hubiese obrado en su condición de agente estatal, pues, para el momento de los hechos se encontraba vestido de civil y en estado de embriaguez, además, tampoco se encontraba en ejercicio de sus funciones de escolta. Con respecto de lo anterior, es claro que la autoridad judicial demandada si valoró en conjunto el material probatorio allegado al expediente de reparación directo, caso distinto es que haya decidido en contra de los intereses de la parte demandante y esta no esté de acuerdo con el estudio efectuado.
A juicio de la Sala, no es incongruente que la corporación judicial demandada concluyera que, pese a que el daño causado a Guillermo González Guevara fue producto de un disparo con arma de dotación oficial, no era imputable al Estado en tanto el hecho se presentó en el ámbito personal del policial y no durante el ejercicio de sus funciones como escolta. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros Por otra parte, se recuerda que la parte demandante también alegó un desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, cuando se pretende la indemnización de un perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial que ocasionen un daño; sin embargo, no se indicó de manera clara y expresa cuales son las sentencias supuestamente desconocidas, razón por la cual no es posible hacer un estudio de fondo al respecto.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se probó que el daño padecido fuese imputable al accionar estatal.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Guillermo González Guevara y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Guillermo González Guevara, María Gladys Guevara de González, Liliana Piedad González Guevara, Carlos Fernando González Guevara, Julián Andrés González Guevara y Hugo Hernán González Castillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-00 Demandante: Guillermo González Guevara y otros Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador