CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07492-00 Demandante: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Herrera Navarrete contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda Pretensiones El 4 de noviembre de la presente anualidad, el señor Leonardo Herrera Navarrete interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-025-2015-00814-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, Igualdad, Recta Administración de Justicia, Derechos Adquiridos, Seguridad Social, Dignidad Humana, Lealtad Procesal, Equidad, Buena fe, a la Defensa y al Mínimo Vital; cómo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, del señor: LEONARDO HERRERA NAVARRETE, Identificado con cédula de ciudadanía N° 3.086.306 de la Vega Cundinamarca, SUBOFICIAL DE LA RESERVA ACTIVA DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien prestó sus Servicios Laborales entre las fechas candelario: 30 de JUNIO de 1990 y 30 de NOVIEMBRE de 1991, del 01 de SEPTIEMBRE de 1994 al 07 de JUNIO de 2013; con un TIEMPO TOTAL de veinte años, cinco meses y veintiún días de Servicio CONSECUTIVO en el Ejército Nacional, realizando los aportes correspondiente en la normativa. 2) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia N° 11001333502520150081401 de segunda instancia, del 10 de Julio de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda de, que a su turno confirmó el fallo, del 26 de Abril de 2018 proferido por el Juzgado N°25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.. 3) REVOCAR TODO EL CONTENIDO de la Resolución N° 3365 del 01 de Marzo del 2021, donde se OTORGA el pago de la cuestionada mesada Pensional del 54% a favor del Demandante, en Sentencia N° 11001333502520150081400, a favor del Señor LEONARDO HERRERA NAVARRETE, emanada por el Honorable Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, con fecha 10 de Julio del año 2020. 4) CONCEDER UNA MESADA PENSIONAL, al Señor: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Identificado con C.C 3.086.306 de la Vega Cundinamarca, A PARTIR DEL 07 DE JUNIO DEL AÑO 2013.
CORRESPONDIENTE AL 75% ESTIPULADO EN LA LEY 1211 de 1990, AJUSTADA AL GRADO DE SARGENTO PRIMERO DEL EJÉRCITO NACIONAL CON UN TIEMPO CONPUTADO DE SERVICIO LABORAL DE: (20//02/21), VEITE AÑOS DOS MESES VEINTIÚN DÍAS. Servicio Activo con funciones y Atribuciones vigentes Hasta el: 20/02/2013; fecha en que El Ejército Nacional decide Suspender del Cargo y Funciones al Suscrito Demandante. 5) ORDENAR A LOS ACCIONADOS QUE, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificación de la Presente Sentencia, se Proceda conforme a las leyes aplicables en los DERECHOS ADQUIRIDOS y REALICE EL PAGO de una mesada Pensional, de acuerdo al TIEMPO TOTAL laboral realizado en el Ejército Nacional.
Y esta no podrá ser Inferior al 84% ni superior al 85%, de acuerdo a la ley aplicable en particular del contrato laboral entre el Accionante y el ACCIONADO Ejército Nacional. 6) ORDENAR EL PAGO DEL RETROACTIVO de las MESADAS PENSIONAL, Aumentadas en el Porcentaje del 75% de acuerdo a lo estipulado por la Ley en mi caso Particular. 7) ORDENAR EL PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD CON EL MONTO DEL 50% conforme a la ley aplicable en este asunto, ya que se está pagando sólo el 30%, como se avizora en la Resolución N° 3365 del 01 de Marzo del 2021. 8) ORDENAR a las Autoridades Competentes Realizar las investigaciones: Al interior de las dependencias Accionadas, y Tomar las Acciones Disciplinarias, Administrativas y de carácter Penal, en contra de los denunciados Servidores y Funcionarios Públicos de las Fuerzas Militares, Cremil y demás responsables de la Conducta Criminal, por concretarse en una PERSECUCIÓN LABORAL en contra del Accionante, hechos cometidos para Violentar, quebrantar los preceptos de Ley demás Garantías constitucionales.
Valiéndose de su Grado y Cargo para: Presentar Falsedad en Documento Público, Ocultamiento de Información, Fraude Procesal, Prevaricación por Acción y Omisión, Concertación, y los que su señoría estime pertinente en lo solicitado. 9) DAR CUMPLIMIENTO AL AUTO N° 641 del 27 de Enero del año 2021, Emanado por el Honorable Tribunal de Paz Sección de Apelaciones con EXPEDIENTE ORFEO N° 201710080100113E.
Artículo que Quita las Sanciones en la Jurisdicción Ordinaria. 10) ORDENAR una Inspección Judicial en los despachos y Oficinas de los Accionados, para que se pueda recolectar información consignada en sus bases de datos, archivos y sistemas; necesaria para confirmar TODO lo manifestado en párrafos Precedentes. 11) ORDENAR mi comparecencia ante su honorable estrado judicial, para AMPLIAR la demanda Constitucional y así poder enterar de más hechos cometidos por los Accionados. 12) ADVERTIR a los Accionados No volver a cometer los mismos hechos en contra de los derechos fundamentales de los SUBOFICIALES que Tienen los derechos Adquiridos estipulados en la ley y de estricto cumplimiento por la Accionada CREMIL y no acarrea cargas administrativas en contra de los Familiares y Titulares de la Pensión por Tiempo Cumplido de Servicio Activo a la Institución Militar.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Según el señor Leonardo Herrera Navarrete, desde el año 2004 ha presentado diferentes solicitudes de reconocimiento de la asignación de retiro en un monto del 75%. Como las solicitudes fueron resueltas desfavorablemente, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde el 7 de junio de 2013, en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables por los primeros 15 años de servicio y un 4% más por cada año adicional, sin exceder de 15 años ni del 85% del monto.
La sentencia fue objeto de apelación y la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, en providencia del 10 de julio de 2020. Finalmente, en cumplimiento a las mencionadas sentencias, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 3365 del 1º de marzo de 2021, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Leonardo Herrera Navarrete, en cuantía del 54% del salario con las respectivas partidas computables.
Argumentos de la tutela Alegó el accionante que las autoridades judiciales accionadas fueron sometidas a un engaño, configurándose un «error inducido» que llevó a que se tomaran las decisiones judiciales que le impidieron acceder a la asignación de retiro en un porcentaje del 75%. Sostuvo que las entidades en las que laboró viciaron las pruebas relacionadas con la hoja de servicios y la hoja de vida.
Que, además, ni cuando se dictó la medida de aseguramiento en su contra, ni cuando se le imputaron cargos y fue condenado se ordenó la suspensión de sus funciones en el ejercicio de la labor militar, sin embargo, el Tribunal accionado decidió otorgar una asignación de retiro del 54%, sin reconocer que mientras estuvo privado de la libertad continuaba activo en el ejército, pues no existía razón para aplicar la figura judicial «tiempo deducido por justicia».
Agregó que, al haber prestado sus servicios por más de 15 años, sin importar que hubiera sido separado de forma absoluta de la fuerza pública, se le reconoció la pensión con un monto inferior al 75%, que es lo que debería estar recibiendo debido al tiempo de servicio activo, situación que también afecta a su familia que depende económicamente de sus ingresos.
Finalmente, sostuvo que la información suministrada por las entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a una estrategia de persecución laboral en su contra para restringir su derecho a la seguridad social. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 15 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al juez 25 administrativo de oralidad de Bogotá, en calidad de demandados, y al ministro de Defensa Nacional, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y al comandante del Ejército Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales para reclamar su protección y la acción de tutela no puede utilizarse para examinar las actuaciones surtidas en los juicios ordinarios. Por tanto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se le desvinculara del trámite constitucional. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia acusada, expuso que la tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez. Expuso que, en todo caso, la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho explicó suficientemente por qué se confirmaba la sentencia de primera instancia. 2.4.
Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a las sentencias del 25 de abril de 2018 y del 10 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Cuestión previa Pese a las diferentes situaciones que se narran en el escrito de tutela, en criterio de la Sala, lo que se discute es el contenido de las decisiones judiciales y las consecuencias de estas respecto del reconocimiento de la asignación de retiro del accionante, quien alega que el Ministerio de defensa - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL indujeron en error a las autoridades judiciales accionadas y, por ende, no le reconocieron la asignación de retiro en la cuantía del 75% a la que tenía derecho, en lugar del 54% efectivamente liquidado.
En consecuencia, esta Subsección circunscribirá su análisis exclusivamente al contenido de las providencias judiciales y no de las decisiones administrativas que sirvieron de antecedentes del proceso judicial, ni a la Resolución 3365 del 1º de marzo de 2021, expedida en cumplimiento de la sentencia de segunda de instancia, toda vez que en la tutela no se ofrece un reproche concreto y directo que habilite a la Sala a estudiar su contenido y, en todo caso, porque ya fueron sometidas al escrutinio de las mismas autoridades judiciales demandadas, en el marco del proceso ordinario. 3.2.
Requisitos generales de procedibilidad 3.2.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez. Análisis de la inmediatez en el caso concreto El señor Leonardo Herrera Navarrete alegó que, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, se afectaron sus derechos fundamentales y le impidieron acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, en cuantía equivalente al 75% de los factores computables y no del 54%, como se dispuso en los fallos mencionados y en la resolución de CREMIL que les dio cumplimiento.
La Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación de la sentencia, evidentemente no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo proferido el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se notificó electrónicamente el 6 de octubre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2021, esto es, más de un año después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.
Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado en el expediente que la parte accionante estuviese en alguna de las condiciones previamente citadas que obliguen a la Sala a flexibilizar esta regla, mucho menos, si la tutela no requiere de formalidades especiales y el accionante venía siendo representado en el proceso judicial que dio origen a esta acción constitucional por un profesional del derecho, a quien, de hecho, el 19 de noviembre de 2020, se le entregó copia auténtica de las sentencias con constancia de ejecutoria.
Finalmente, la Sala advierte que no emitirá pronunciamiento alguno frente a las pretensiones dirigidas a que se ordene investigar disciplinariamente a servidores de fuerzas militares y CREMIL, dado que el accionante puede acudir directamente a las autoridades competentes y, en cumplimiento del deber constitucional y legal que le asiste, poner en su conocimiento las posibles conductas constitutivas de delitos, sin necesidad de orden judicial previa.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Leonardo Herrera Navarrete por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Leonardo Herrera Navarrete, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF