CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza Demandados: Presidencia de la República y otro1 Tema: Derecho fundamental a la participación democrática/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) participación democrática y iii) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo León Valencia Hinestroza contra el Presidente de la República y el Congreso de la República.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y el Congreso de la República, porque, a su juicio, al no “[…] recono[cer] de manera inmediata al doctor EDMUNDO GONZALEZ (sic) URRUTIA como PRESIDENTE ELECTO DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA, elegido por la 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza ciudadanía libre de Venezuela […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Señaló que, “[…] El 28 de julio de 2024 luchando contra lo imposible, pues la dictadura venezolana y todo el aparato oficialista impidieron ilegalmente la votación de los venezolanos en el exterior […] En pleno, evidente y masivo ejercicio de la soberanía popular, los venezolanos en su gran mayoría votaron por un cambio y ese cambio consiste en que llega una nueva fuerza para reconstruir el país […]”. 4.
Indicó que, el Presidente de la República debe ser “[…] coherente entre su discurso y sus acciones, por encima de consideraciones ideológicas y recono[cer] de manera inmediata al doctor EDMUNDO GONZALEZ (sic) URRUTIA como PRESIDENTE ELECTO DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA, elegido por la ciudadanía libre de Venezuela, en pleno, evidente y masivo ejercicio de la soberanía popular […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. Que se ordene al presidente […], en base a la evidencia objetiva y masiva disponible, reconocer al doctor EDMUNDO GONZALEZ URRUTIA, como PRESIDENTE ELECTO de la república de Venezuela. 2. Que se conmine al presidente […] a ganarse su lugar en la historia como el presidente que facilito la transición de la dictadura a la democracia en Venezuela. 3.
Que se ordene al congreso de la república de Colombia a reconocer, con base a la evidencia objetiva y masiva disponible, al doctor EDMUNDO GONZALEZ URRUTIA, como PRESIDENTE ELECTO de la república de Venezuela. 2 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza 4.
Que se conmine al congreso de la republica de Colombia a ganarse su lugar en la historia como el congreso que facilito la transición de la dictadura a la democracia en Venezuela [ ]”. 6. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que3: “[…] La presencia de la población venezolana migrante en el país ha constituido para Colombia una carga presupuestal muy pesada y cuanto antes termine la dictadura cuanto mejor para facilitar el retorno y para que nuestros niños y jóvenes reciban los urgentes recursos que están siendo desviados para atender a la población migrante.
La paz de Venezuela es la paz de Colombia y no debe dilatarse más el proceso de transición hacia el nuevo gobierno […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 8. La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, por las siguientes razones: “[…] la suscrita procedió a verificar con el Área de Correspondencia de la entidad y por medio del certificado con número de radicado CERT24-003267 / GFPU 13081012 del 16 de agosto de 2024 pudo comprobar que hasta la fecha no ha sido recibido ningún derecho de petición por parte del accionante.
Con fundamento en lo anterior, la suscrita considera que la acción de tutela debe ser negada en lo que respecta a mi representada […]”. […] “[…] Del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 que ya fue citado también se desprende que la acción de tutela es de carácter subsidiario. Para considerar que los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial, es importante mencionar cuáles son las características que según la jurisprudencia configuran el perjuicio irremediable […]”. […] “[…] la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando estos resulten 3 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza vulnerados por una autoridad o particular.
No obstante, como resulta apenas obvio, cuando no exista actuación u omisiones del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, las pretensiones deben ser negadas respecto a dicha entidad […]”. […] “[…] La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo con lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados […]”. 9.
El Congreso de la República solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] No está claro en el escrito de tutela qué derecho fundamental concreto se le está violando al Actor por efecto de la situación política de Venezuela. […] “[…] En consecuencia y frente a la argumentación esbozada, se reitera que, dentro de las funciones del Congreso de la República, no se encuentra la de adoptar decisiones de política exterior, salvo la aprobación de tratados, por tanto, no podría ser responsable de conducta activa u omisiva alguna que viole presuntamente derechos fundamentales del acciónate (sic).
Por lo que se debe tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en relación a la no configuración del elemento de la legitimación por pasiva, “pues se demanda o vincula a una persona que no es responsable de la conducta activa u omisiva con potencialidad de violar derechos fundamentales, o, en otros términos, cuando la demanda de tutela se presenta contra una persona diferente a la obligada a responder por la pretensión” […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza Generalidades de la acción de tutela 11.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa La legitimación en la causa por pasiva 12. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 13.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 15. La Sala advierte que el Congreso de la República solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 16.
Al respecto, es preciso indicar que el Congreso de la República fue notificado del proceso de tutela de la referencia como autoridad accionada, en la medida en que el actor presentó reparos en su contra; es decir, que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza 17.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Congreso de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 18. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Congreso de la República.
Problema Jurídico 19. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, el Presidente de la República y el Congreso de la República vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no “[…] recono[cer] de manera inmediata al doctor EDMUNDO GONZALEZ (sic) URRUTIA como PRESIDENTE ELECTO DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA, elegido por la ciudadanía libre de Venezuela […]”. 20.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la participación democrática; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iv) análisis del caso concreto, y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 21. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 22.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la participación democrática 23. Visto el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede […]”. 24. De conformidad con la ley estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 25.
Atendiendo a que la Corte Constitucional ha sostenido que10: “[…] la participación como derecho de los ciudadanos y eje medular del ordenamiento constitucional vigente implica (i) el deber del Estado de abstenerse de 9 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre ejercicio de la participación por parte de ciudadanos y organizaciones sociales, (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las autoridades públicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participación y (iii) el deber de implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados.
Estos deberes del Estado se concretan en deberes específicos a los que a continuación la Corte se refiere: (i) El deber de abstenerse de estatizar la democracia y, en consecuencia, la obligación de proteger el pluralismo, (ii) Deber de promover formas de participación democrática que comprendan no solo la intervención de partidos o movimientos políticos sino también de organizaciones sociales de diferente naturaleza.
(iii) Deber de promover estructuras democráticas en las diferentes formas de organización social. (iv) Prohibición, que vincula a todos los órganos públicos, funcionarios y particulares, de eliminar alguna de las dimensiones de la democracia. (v) Mandato de no sustituir a las autoridades estatales competentes en el desarrollo de actividades de control […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 26. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201511 sobre el derecho fundamental a la salud. 27. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional12, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Análisis del caso concreto 28. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y el Congreso de la República, porque, a su juicio, al no “[…] recono[cer] de manera inmediata al doctor EDMUNDO GONZALEZ (sic) URRUTIA como PRESIDENTE ELECTO DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA, elegido por la 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza ciudadanía libre de Venezuela […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 29.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Informes rendidos por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 32. La Sala advierte que, a juicio del actor, el Presidente de la República y el Congreso de la República vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al no “[…] recono[cer] de manera inmediata al doctor EDMUNDO GONZALEZ (sic) URRUTIA como PRESIDENTE ELECTO DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA, elegido por la ciudadanía libre de Venezuela […]”. 33.
Al respecto, el actor señaló lo siguiente13: 13 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza “[…] La presencia de la población venezolana migrante en el país ha constituido para Colombia una carga presupuestal muy pesada y cuanto antes termine la dictadura cuanto mejor para facilitar el retorno y para que nuestros niños y jóvenes reciban los urgentes recursos que están siendo desviados para atender a la población migrante.
La paz de Venezuela es la paz de Colombia y no debe dilatarse más el proceso de transición hacia el nuevo gobierno […]”. 34. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el actor no precisó de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni mucho menos acreditó dicha transgresión, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de las autoridades accionadas que materializaron esa vulneración iusfundamental. 35.
La Sala considera que el actor no presentó medio de prueba alguno que acreditara una transgresión efectiva y real de sus derechos fundamentales por parte de los accionados. 36. La Sala advierte que se trata del desacuerdo del actor frente a lo acontecido en Venezuela frente a las elecciones presidenciales que se realizaron el 28 de julio de 2024, frente a lo cual, a su juicio, el Presidente de la República y el Congreso de la República deben “[…] recono[cer] de manera inmediata al doctor EDMUNDO GONZALEZ (sic) URRUTIA como PRESIDENTE ELECTO DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA, elegido por la ciudadanía libre de Venezuela […]”. 37.
Al respecto, la Sala advierte que dichos reparos desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) no corresponde al juez constitucional ordenar “[…] reconocer al doctor EDMUNDO GONZALEZ URRUTIA, como PRESIDENTE ELECTO de la república de Venezuela […]”, más aún si se tiene en cuenta que no se acreditó algún perjuicio irremediable; y ii) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a otras autoridades, menos aún, si no se acredita omisión o acción alguna que represente vulneración de derechos fundamentales. 38.
En ese sentido, la Sala no advierte que el actor haya presentado y 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza desarrollado algún supuesto específico de vulneración de sus derechos fundamentales que hubiese puesto en evidencia que las autoridades demandadas le impidieron ejercer sus derechos fundamentales o que estos hayan sido afectados; ni se observa prueba alguna que permita inferir que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Conclusiones de la Sala 39. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud que presentó el actor contra las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Congreso de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404060-00 Actor: Guillermo León Valencia Hinestroza CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.