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17001233300020250005601Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-03-10

Radicación interna: 2115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Jairo Muñoz Cuervo·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Manizales

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00056-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa no comparto la decisión adoptada por la Sala por las razones que a continuación expreso.

En la providencia que me aparto se declaró improcedente la acción de tutela presentada, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la providencia que resolvió no aperturar un incidente de desacato en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos.

En mi concepto considero que contra el auto mediante el cual se resuelve no dar apertura a un incidente de desacato no procede recurso alguno por las razones que paso a explicar. El incidente de desacato en las acciones populares está regulado en su totalidad en el artículo 411, esto es, se definió, a que autoridad le compete tramitarlo, la forma como se adelante y la instancia que procede cuando se impone una acción, por lo que mal haría en admitirse que contra la decisión que decide no dar apertura al incidente de desacato procede el recurso de reposición, pues ello no está previsto en esta norma.

Adicionalmente, este artículo 41, fue objeto de revisión de constitucionalidad en la sentencia C-542-10, en la que se indicó lo siguiente: “(iii) existe diferencia sustancial entre el promotor del incidente de desacato y el investigado, por cuanto el primero da inicio al trámite sin correr el riesgo de ser sancionado; por lo mismo, el legislador no lo facultó para recurrir decisiones que no afectan su libertad personal o su peculio, al paso que, para 1 Ley 472 de 1998.

Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00056-01 2 rodear de mayores garantías al procesado, acordó permitirle en uno de los casos el ejercicio del recurso de apelación (Ley 393 de 1997, art. 29) y en ambos casos dar trámite al grado jurisdiccional de consulta”.

Obsérvese que la Corte Constitucional reconoció que el promotor del incidente de desacato no tiene la posibilidad de recurrir decisiones que se adoptan en el trámite, esto en atención a la naturaleza de este trámite, que si bien tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de las ordenes que se imparte en una decisión judicial, tiene una naturaleza sancionatoria contra la persona contra quien se abre, sin afectar intereses personales del promotor.

Por lo anterior, consideramos que en este caso contra el auto que resuelve no dar apertura al incidente de desacato en las acciones populares no procede recurso alguno. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.