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11001031500020240579700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-28

Radicación interna: 9352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ferney Dario Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ Demandados: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN ALCALDE. INHABILIDAD. PARENTESCO. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Venecia (Antioquia), por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se pretendió emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ferney Darío Fernández, por medio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, previstos en los artículos 29, 13 y 40 de la Constitución Política, con ocasión de las providencias del 2 de julio y 12 de septiembre de 2024, proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Presentada mediante escrito del 25 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela 1) Conforme al Acta no. 01 del 30 de junio de 1999 se creó en el municipio de Venecia, para la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las veredas “Amalia Palmichal” y “El Recreo”, la autoridad sin ánimo de lucro denominada “Acueducto Multiveredal Cerro Bravo” (en adelante “el Acueducto” o “el Acueducto Multiveredal”). 2) Mediante el Acta no. 001 del 19 de marzo de 2022, la Asamblea de Asociados del Acueducto Multiveredal nombró presidente y representante legal al señor Carlos Mario Fernández, quien actuó como tal desde el 19 de marzo de 2022 hasta el 27 de octubre de 2023. 3) A su vez, el señor Ferney Darío Fernández, hermano del señor Carlos Mario Fernández, fue elegido alcalde para el periodo 2024 – 2027. 4) Por su parte, el ciudadano Cristian David Ospina Patiño promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral para que se declarara la nulidad de la elección del Acto Administrativo E-26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia para el periodo 2024- 2027 a Ferney Darío Fernández, en la medida que se encontraba incurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues, su hermano se desempeñó como representante legal de una entidad que presta los servicios públicos domiciliarios en el ente territorial, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. 5) El Tribunal Administrativo de Antioquia2, mediante sentencia del 2 de julio de 2024, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde, debido a que se configuró la causal invocada, puesto que su hermano fungió, dentro de los doce meses anteriores a la elección, como representante legal de una autoridad prestadora de servicios públicos domiciliarios. 6) Esa decisión fue apelada por el señor Ferney Darío Fernández, quien indicó que la actividad desempeñada por el acueducto se circunscribía al autoconsumo de la comunidad beneficiada y que no realizaba actividades de captación, tratamiento, distribución y suministro masivo a terceros, porque no tiene la infraestructura ni la capacidad técnica ni financiera para la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico de forma masiva en el municipio de Venecia (Antioquia), lo cual la 2 Proceso con radicación no. 05501-23-33-000-2023-01258-00/02. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela convertía en un productor marginal y no en una autoridad prestadora de servicios domiciliarios. 7) Afirmó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-207 de 2022, indicó que el operador jurídico al momento de determinar si una persona que aspira a un cargo de elección popular está incurso o no en la causal de inhabilidad relativa al parentesco debe realizar un juicio de valor específico respecto de la probabilidad real (más allá del potencial), que permita determinar si el ejercicio de alguna prerrogativa a nivel local incide, trasciende e impacta efectivamente en la capacidad de decisión del electorado en general. 8) La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la apelación en sentencia de 12 de septiembre de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto se probó que el Acueducto Multiveredal es de aquellas sociedades a las que se refiere el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; además, que el señor Carlos Mario Fernández se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con el alcalde electo, por lo cual procede la declaratoria de nulidad del acto de elección. 9) Por auto del 3 de octubre de 20243, se negó la solicitud de aclaración de la sentencia4, en la medida que la Sección no dejó de pronunciarse respecto de algún aspecto sobre el cual, por disposición legal, era necesario adoptar una decisión. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 2 de julio y 12 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico sostuvo que se dio por probado que el señor Carlos Mario Fernández, en su condición de representante legal del acueducto de Venecia, ejerció algún tipo de prerrogativa estatal en el ente territorial por el solo hecho de detentar ese 3 Decisión que fue notificada por estado del 4 de octubre de 2024. 4 El demandado afirmó que se omitió resolver la excepción denominada «prevalencia de los principios pro homine y pro libertatis en el régimen electoral colombiano» propuesta en la contestación de la demanda, pues en su criterio, la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 sí resulta aplicable al presente asunto, ya que los elementos estructurales del tipo prohibitivo contenido en los artículos 43 y 95 de la Ley 136 de 1994 son exactamente iguales. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela cargo, que pudieran llegar a incidir en el electorado y, por ende, en el resultado final de los comicios que condujo a la declaratoria de la elección del señor Ferney Darío Fernández como Alcalde del municipio de Venecia, para el periodo 2024-2027.

Las decisiones enjuiciadas carecen de fundamento probatorio suficiente para determinar la configuración de la inhabilidad deprecada por la presunta masividad en la prestación del servicio brindado por el Acueducto Multiveredal, en tanto que con las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer con precisión cuál es su área real de influencia, cuántas acometidas tiene instaladas en la zona de influencia y a cuántos usuarios presta el servicio.

Frente al defecto sustantivo indicó que se interpretó inadecuadamente la causal de inhabilidad por parentesco, en atención a que no se tuvo en cuenta que en los estatutos del Acueducto Multiveredal el representante legal es solo figurativo pues, es el administrador quien realmente detenta la potestad estatal que busca evitar el legislador, dado que es quien ejerce el mando, dirección y poder en esa autoridad.

Respecto de la decisión sin motivación afirmó que el tribunal no se pronunció respecto de la excepción denominada “existencia y aplicación de los principios pro homine y pro libertatis en el régimen electoral colombiano”, donde se desarrolló lo referente al deber de la autoridad judicial de realizar un juicio de valor ajustado, específico (no genérico), de la causal de inhabilidad deprecada, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 207 de 2022.

En cuanto a la violación directa de la Constitución manifestó que las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación genérica, extensiva y amplia de una causal de inhabilidad electoral, con desconocimiento del deber que les asistía de dar aplicación a la regla de decisión emitida por la Corte Constitucional en la SU 207 de 2022, por principio de favorabilidad Por último, adujo que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU 207 de 2022, que establece que cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con uno departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela El solo hecho de que el hermano del alcalde electo ejerciera por corto tiempo la representación legal de una organización campesina no tenía la autoridad suficiente para deslegitimar la voluntad de los electores. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica. “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales del accionante, que a continuación se relacionan, consagrados por los artículos 13 y 40 de la Constitución: ➢ Derecho a la igualdad. ➢ Derecho al debido proceso ➢ Derecho a ser elegido ➢ Derecho a elegir ➢ Derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos ➢ Derecho a participar en el ejercicio del poder político SEGUNDA: Dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia, calendada el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001 23 33 000 2023 01258 00 por medio de la cual esa Corporación Judicial declaró la nulidad del acto de elección de FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 8´463.360 como Alcalde del Municipio de Venecia Antioquia, para el período Constitucional 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 ALC del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Venecia (Ant.), y canceló su credencial; confirmada por la sección Quinta del Consejo de Estado mediante Sentencia datada el doce (12) de septiembre de la presente anualidad, con número de radicado 05001 23 33 000 2023 01258 02.

TERCERO: Una vez adoptada la decisión de que trata el ordinal anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término fijado por el Juez de Tutela, profiera una nueva Sentencia en el referido proceso de nulidad electoral, que acate las consideraciones de la Sentencia de Tutela que ampare los derechos fundamentales y mantenga la vigencia de la elección de FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ como alcalde del Municipio de Venecia Departamento de Antioquia, período Constitucional (2024 – 2027).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 31 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al gobernador de Antioquia y al señor Cristian 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela David Ospina Patiño con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y se negó la medida cautelar solicitada.

Por medio de providencia del 28 de noviembre de 2024 se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante en contra del auto que negó la medida de suspensión provisional. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas El despacho 022, Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues no fue quien profirió la sentencia objeto de la acción de tutela.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, debido a que la providencia fue proferida por un despacho judicial, en el marco de su autonomía e independencia judicial, por lo cual solicitó su desvinculación del proceso. El Consejo Nacional Electoral afirmó que no está legitimado en la causa por pasiva, en atención a que no tiene injerencia en los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias providencias proferidas el 2 de julio y 12 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, debido a que no les asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante, pues no tienen injerencia en los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, pues fungieron como demandadas en el proceso de nulidad electoral objeto del presente estudio. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso es claro que no se configuró la causal de inhabilidad alegada, puesto que el Acueducto Multiveredal no presta sus servicios de forma masiva en la comunidad Veneciana. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela 2) De igual manera, sostuvo que se omitió el pronunciamiento frente a la excepción denominada prevalencia de los principios pro homine y pro libertatis en el régimen electoral colombiano, y, además, que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU 207 del 2022, en la cual se resaltó el deber de la autoridad judicial de realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente a la configuración de la inhabilidad. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad electoral con miras a que se declarara que no se configuró la causal de inhabilidad, en atención a que no se acreditó el elemento orgánico; asimismo, con el fin de que se admitiera que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU 207 de 2022 pues, el juzgador no realizó una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 4) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la inhabilidad predicada no se configuró por las especiales circunstancias en que opera el Acueducto Multiveredal, pues, pese a su conformación como entidad sin ánimo de lucro, no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 142 de 1994 y, por tanto, no está en capacidad de prestar los servicios públicos domiciliarios de forma masiva, lo que lo convierte en un productor marginal, así: “Respecto del suministro del servicio masivo a terceros, es evidente que el mismo no fue demostrado en el plenario, por lo que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la actividad desempeñada por el referido acueducto se circunscribe realmente al autoconsumo de la comunidad beneficiada y en ningún momento realiza actividades de captación, tratamiento, distribución y suministro masivo a terceros, porque sencillamente no tiene la infraestructura ni la capacidad técnica ni financiera suficiente para la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico de forma masiva en el Municipio de Venecia (Ant.), lo que lo convierte en un productor marginal; quedó acreditado que sólo está constituido para el autoconsumo de la comunidad que lo cimentó, no para la prestación de un servicio de forma masiva como lo elucubró y dio por sentado la primera instancia sin el acervo probatorio suficiente, pertinente, conducente y útil para llegar a tal juicio de valor; en efecto, dicha consideración desconoció la realidad de la región y el deber restrictivo que impone la Jurisprudencia al operador jurídico al momento de interpretar la causal de inhabilidad pregonada, toda vez que restringe derechos fundamentales sin los elementos de juicio suficientes para determinar sin temor a equívocos que en el sub lite se dio una situación de ventaja frente a los demás candidatos, que fue lo que buscó evitar el Legislador con dicho imperativo normativo. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela (…).

Ahora bien, frente al ACUEDUCTO MULTIVEREDAL CERRO BRAVO, se debe concluir, contrario a lo señalado por el A quo, que éste NO se encuentra autorizado para la prestación de dicho servicio público domiciliario, precisamente por la carencia de cumplimiento de requisitos y más importante que, si se atiende a lo consagrado en el certificado de existencia y representación legal de la organización, el objeto de creación y funcionamiento de esta, va dirigido al abastecimiento agua potable para las veredas que lo conforman, pero jamás, como erradamente concluye el Tribunal, para el ofrecimiento masivo del servicio a terceros.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 5) Asimismo, en idénticos términos a los invocados en la acción de tutela sostuvo que el tribunal no se pronunció acerca de la excepción denominada “prevalencia de los principios pro homine y pro libertatis en el régimen electoral colombiano” y, además, desconoció la sentencia SU 207 de 2022, porque no realizó un juicio de valor específico respecto de la probabilidad real de la causal de inhabilidad invocada, en los siguientes términos: “Sobre el particular es dable señalar que en la contestación de la demanda se propuso como excepción la existencia de los principios pro homine y pro libertatis en el régimen electoral colombiano, como pilares del mismo; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció al respecto.

Sobre el particular la Jurisprudencia Constitucional ha estipulado que el operador jurídico al momento de determinar si una persona que aspira a un cargo de elección popular está incurso o no en la causal de inhabilidad relativa al parentesco, debe realizar un juicio de valor específico respecto de la probabilidad real (más allá del potencial), de que el ejercicio de alguna prerrogativa a nivel local incida, trascienda e impacte efectivamente en la capacidad de decisión del electorado en general, no siendo de recibo un razonamiento genérico o abstracto fundado en consideraciones formales relacionadas con la naturaleza de la entidad, tal y como lo determinó la H. Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación 207 de 2022 a saber: (…).

(…). Así las cosas, es claro que el operador jurídico en el marco de su competencia debe dar aplicación a la regla de decisión estipulada en la SU N° 207 de 2022 emitida por la H. Corte Constitucional3 al momento de determinar la configuración o no de la presunta causal de inhabilidad; por lo que el intérprete debe realizar un juicio de valor fundado en los elementos materiales probatorios pertinentes, conducentes y útiles que obren en la actuación procesal, tendientes a establecer sin temor a equívoco, el grado de incidencia real y efectiva que presentó en la voluntad popular al momento de la elección de alcalde en el Municipio de Venecia (Ant.) por el vínculo del parentesco; y que la misma se haya visto reflejada en las urnas el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a favor del señor FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ, solo por el hecho de que su hermano ejerciera por un corto tiempo la representación legal de una organización campesina, que no tiene el grado ni la entidad suficiente para deslegitimar la abrumadora mayoría con la que los electores del Municipio de Venecia (Ant.) le otorgaron el mandato popular al ciudadano declarado electo 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela mediante el Formulario E – 26 ALC del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) emitido por la Comisión Escrutadora de dicha Localidad.

(…). En este sentido, es necesario tener presente que, cuando la autoridad electoral advierta alguna duda al momento de la interpretación de una norma que puede coartar derechos fundamentales tanto para el elector como para quien pretende ser elegido, debe acudir a un raciocinio o discernimiento que vele por el cumplimiento efectivo de los principios y valores consignados en la Carta Política; al respecto la H. Corte Constitucional desarrolló los principios pro libertatis y pro homine refiriendo que: (…).

(…). En este sentido, se reitera que el órgano competente para realizar el juicio de valor con efectos jurídicos fundamentales, respecto de si un ciudadano está incurso o no en alguna causal de inhabilidad, debe efectuar una interpretación restrictiva de la norma tal y como lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional; es decir, las inhabilidades entendidas éstas como una limitación, restricción y/o prohibición para el acceso y ejercicio a cargos públicos deben ser previas, expresas, escritas, estrictas y de interpretación restrictiva, atendiendo no solo al criterio orgánico y sino también al criterio funcional del caso en cuestión, además de tener en cuenta la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben de imperar en un Estado Social de Derecho; asimismo, se debe acreditar en la actuación judicial cómo se efectuó o se perpetró el apoyo determinante que exige la Jurisprudencia Constitucional del sujeto descrito en la norma con el grado de parentesco respecto del ciudadano que resultó electo popularmente, y en caso de duda, dar aplicación a los principios pro libertatis y pro homine acogidos por nuestra Constitución Política.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Por su parte, en el fallo del 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto de elección del señor Ferney Darío Fernández como alcalde del municipio de Venecia, por cuanto, a partir de las pruebas allegadas al expediente y del marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular, era posible establecer que el Acueducto Multiveredal presta servicios públicos domiciliarios en jurisdicción del municipio de Venecia, situación a partir de la cual se configura la causal de inhabilidad pues, se acreditó con ello el elemento orgánico.

Sobre el particular, señaló: “72. Por lo anterior, se puede concluir que las actividades que presta la referida organización son de aquellas que la ley consagra como servicios públicos domiciliarios, e incluso, en atención a su objeto, se tiene que la misma no puede ser clasificada como una actividad de autoconsumo o como un productor marginal, tanto así, que el servicio por ella prestado es cobrado a sus usuarios mediante el sistema de facturación que disponga.

(…). 81. Bajo este entendido, se tiene que la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, adelanta una actividad económica 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela organizada, con la cual, busca la satisfacción de las necesidades de agua potable y acueducto para terceras personas ubicadas en el área de su influencia, quienes, a su vez, se encuentran en la obligación de pagar la suma correspondiente por la prestación de esos servicios.

(…). 84. De conformidad con lo expuesto, y comoquiera que la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 hace referencia a entidades que presten servicios públicos domiciliarios, en el presente caso está claro que la Asociación Acueducto Multiveredal Cerro Bravo es de aquellas a las que se refiere la norma, lo que lleva a concluir que el elemento objetivo que puso en entredicho el apelante, sí se encuentra debidamente acreditado en el presente proceso. 85.

Así las cosas y toda vez que mediante Acta 001-2022 del 19 de marzo de 2022, la asamblea de dicha organización designó como presidente y representante legal al señor Carlos Mario Fernández hasta el 30 de septiembre de 202364, así como que éste se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con el demandado Ferney Darío Fernández, es claro que se acreditó la causal de inhabilidad invocada en la demanda, lo que lleva a la nulidad del acto de elección o escrutinio E-26 ALC, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde municipal de Venecia (Antioquia) en el período 2024-2027 al señor Ferney Darío Fernández, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) En cuanto al presunto desconocimiento de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, que establece que cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con uno departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como a los principios “pro libertatis, pro persona o pro homine”, consideró que “[p]ara la configuración de la inhabilidad “es irrelevante que el cargo del cónyuge o pariente del aspirante al cargo de elección popular no pertenezca a la planta de personal del Municipio, sino que, dadas las funciones que desempeña, basta que esté en capacidad de influir en el electorado y, con mayor razón, si, como en este caso, tales funciones deben desarrollarse directa y concretamente en el mismo Municipio donde el cónyuge o pariente tiene sus aspiraciones electorales.”. 8) En esa medida, concluyó que en el caso concreto no se desconocieron los principios pro homine y pro libertatis, puesto que, fue del análisis fáctico de la sentencia de unificación que “[s]e pudo constatar que el acueducto mencionado, presta sus servicios en el municipio en donde resultó electo el demandado, argumento suficiente para encontrar acreditada la inhabilidad bajo una probabilidad real de incidencia en el electorado.”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela 9) Así pues, esta Corporación denota que los argumentos planteados en el recurso de apelación se dirigen a lo mismo, esto es, a que se declare no se encontraba acreditado el elemento orgánico de la causal de inhabilidad contemplada el numeral 4° del artículo 43 la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 del 2000, y, además, que se desconocieron los principios pro homine y pro libertatis sobre los cuales se sustentó la sentencia de unificación SU-207 de 2022. 10) Para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela consideró que había lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Ferney Darío Fernández, como alcalde del municipio de Venecia, en la medida que se encontraba debidamente acreditado el elemento orgánico de la inhabilidad, debido a que el Acueducto Multiveredal presta servicios públicos domiciliarios en el ente territorial donde resultó electo el demandante. 11) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre la configuración o no del elemento objetivo u orgánico, relacionado con la naturaleza de esa entidad como prestador de servicios públicos y su prestación o no de manera masiva en el municipio. 12) En ese orden de ideas, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que la inhabilidad predicada no se configuró, pues, pese a que el Acueducto es una entidad sin ánimo de lucro, no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, no está en capacidad de prestar tales servicios de forma masiva. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2°) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.