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11001031500020220058100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-01-24

Radicación interna: 736 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Pedro Alcantar Alba·Demandado: Providencia Del 23 De Octubre 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00581-00 Demandante: PEDRO ALCANTAR ALBA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión del 13 de marzo de 2023 aprobada por la Sala Quince Especial de Decisión, en relación con el inciso primero del artículo del artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, considero que si bien esta norma en principio puede generar inquietud sobre el impedimento de la persona que participó y/o elaboró la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que aquella fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-450 del 16 de julio de 2015 quien declaró su exequibilidad, decisión que en los términos del artículo 2432 de la Constitución y 483 de la Ley 270 de 1996 hace tránsito a costa juzgada constitucional sobre la causal invocada, esto es, tiene efectos erga omnes de manera que es de obligatorio cumplimiento general.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Que dispone: “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 2 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 3 ARTÍCULO

48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.

La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general (…)”.