Micelio
19001333300520230021501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 2026-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Jose Illera Ordoñez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Jamundi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19001-33-33-005-2023-00215-01 (2026-2024) Demandante: Jorge José Illera Ordóñez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) - Fiduprevisora S. A Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez Decisión: Conflicto de competencia – Ley 2080 de 2021 El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali y Quinto (5) Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de agosto de 2023, el señor Jorge José Illera Ordóñez, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) - Fiduprevisora S.A, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 36-49-0216 del 9 de febrero de 2022 y 36-49-0535 del 6 de mayo de 2022, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual, con posterioridad fue reconocida pero no reliquidada. 2.

El 11 de agosto de 2023, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali. 2 Número interno: 2026-2024 Demandante: Jorge José Illera Ordóñez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros 1.1. Trámite procesal Mediante providencia de 13 de octubre de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) El numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021, contempla las reglas a seguir para la determinación de la competencia por razón del territorio señalando de forma expresa lo siguiente “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (…)” (Subrayado y negrilla por fuera de texto). De acuerdo con la norma antes citada, los asuntos que traten derechos pensionales, la competencia por factor del territorio se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la parte demandada tenga sede en dicho lugar.

Conforme a lo anterior, observa el Despacho que en el presente caso se cumplen las condiciones descritas con anterioridad, debido a que el domicilio del demandante es el municipio de Popayán- Cauca, y las entidades accionadas Nación-Mineducación- Fomag y la Fiduprevisora S.A. tiene sede en dicho municipio, las cuales son las encargadas de efectuar el pago con relación a lo pretendido por el actor.

En ese orden, como quiera que en el presente asunto se discuten derechos pensionales, la competencia por razón del territorio se determina por el domicilio de la parte demandante que es el Municipio de Popayán-Cauca, por lo que acogiéndonos a lo regulado en la normatividad antes citada, se advierte la falta de competencia de este Despacho para conocer del presente demanda, en tal sentido, se ordenará la remisión a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Popayán-Cauca (reparto), en atención a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 26 del Acuerdo PSAA06 – 3321 del 9 de febrero de 2006, emanado del Consejo Superior de la Judicatura”.

El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Popayán, por su parte, mediante auto de 20 de marzo de 2024, declaró la falta de competencia y, al tiempo, propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto se sostuvo: “(…) Si bien en la demanda se relaciona una dirección de notificaciones físicas, en la ciudad de Popayán, lo que, eventualmente, podría dar lugar a entender que la competencia radicaría en los jueces administrativos de Popayán, lo cierto es que a continuación la norma supedita tal competencia a la condición de que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar de residencia, y para el caso se demanda también al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, Valle del Cauca.

Para el caso los demandados son la NACION (sic) – MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., pero también se cita como demandado al MUNICIPIO DE JAMUNDI, (sic) VALLE DEL CAUCA, en razón a ser el último lugar de prestación de los servicios, y, en consecuencia como de acuerdo con las competencias asignadas en la ley, la entidad territorial es la que debe actuar por delegación, puesto que es ante quien se debe promover la actuación administrativa, y le corresponde recepcionar la documentación que presenten los docentes e iniciar la actuación administrativa, en el sentido de recopilar la información y elaborar el proyecto de acto administrativo, para así ser enviado, con fines de someterlo a concepto para la aprobación o improbación, ante la entidad fiduciaria que administra los recursos del referido fondo, como lo ha dicho el Consejo de Estado Sección Segunda en providencia de 26 de agosto de 2019, dados los mandatos de las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y Decreto 1272 de 2018, que prevén que las 3 Número interno: 2026-2024 Demandante: Jorge José Illera Ordóñez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, para lo cual debe mediar aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo -FIDUPREVISORA-, proyecto que en todo caso corresponde elaborar al secretario de educación de la entidad territorial certificada, por delegación. (…) Por lo anterior, considera este Despacho, que la decisión de remitir el expediente a os (sic) Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán no acata de manera íntegra lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 156, que prevé, se itera que la competencia será la del domicilio del demandante, SIEMPRE Y CUANDO la entidad tenga sede en dicho municipio, cuando es claro que ninguna de las demandadas tiene su sede en Popayán, y menos el municipio de JAMUNDI, (sic) Valle del Cauca.

Incluso, la dirección que se aporta en la demanda, corresponde es a la del apoderado de la parte actora, quien manifiesta que su mandante podrá ser notificado a través suyo en la dirección de su oficina: “1. Mi mandante: Podrá recibir notificaciones a través de la oficina del suscrito apoderado, la cual queda ubicada en la calle 1 No 7-14 oficina 409 Edificio El Prado de la Ciudad de Popayán. Correo electrónico juanm77vp@gmail.com, teléfono 315 2531076. 2.

El suscrito apoderado: En la calle 1 No 7-14 oficina 409 Edificio El Prado de la Ciudad de Popayán. Teléfono 8201008. Celular: 3104321893. Correo electrónico illera85@hotmail.com”3 Y es más, en el poder otorgado, y en la demanda se anuncia como lugar de residencia del accionante, el municipio de Jamundí: “Demanda “JUAN DAVID ILLERA CAJIAO, persona mayor de edad con domicilio y residencia conocidos en la ciudad de Popayán, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.726.739 de Popayán, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No 230.684 del C.S.J., actuando en mi calidad de apoderado del señor JORGE JOSÉ ILLERA ORDOÑEZ, (sic) persona mayor de edad, con domicilio y residencia conocidos en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca)”.

Poder “JORGE JOSÉ ILLERA ORDOÑEZ, (sic) persona mayor de edad, con domicilio y residencia conocidos en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca)…”. Finalmente, no tiene sustento el señalar que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y FIDUPREVISORA S.A, tienen sede en esta ciudad de Popayán. Por lo anterior, considera este Despacho que no es competente para conocer del asunto, y en consecuencia debe proponer el conflicto negativo de competencias ante el CONSEJO DE ESTADO, de conformidad con el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la ley 2080 de 2021, para que sea la Alta Corporación la que dirima el conflicto de competencia planteado por este despacho”.

Por auto de 16 de septiembre de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días1, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1 Índice 04 de Samai. 4 Número interno: 2026-2024 Demandante: Jorge José Illera Ordóñez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros Este despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali y Quinto (5) Administrativo del Circuito de Popayán, en virtud de lo previsto en el artículo 1582 del CPACA. 2.2.

Caso concreto La demanda fue radicada el 11 de agosto de 2023, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA dispone que “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Conforme a lo anterior y lo pretendido por el señor Jorge José Illera Ordóñez, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 36-49-0216 del 9 de febrero de 2022 y 36-49-0535 del 6 de mayo de 2022, proferidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí, en principio la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar; sin embargo, se evidencia que en el Municipio de Jamundí no hay una sede de la Fiduprevisora S.A., del Ministerio de Educación ni del FOMAG, por tanto, se deberá dar aplicación a la primera parte de la regla, esto es, se tendrá en cuenta el último lugar donde el señor Jorge José 2 “Artículo 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 5 Número interno: 2026-2024 Demandante: Jorge José Illera Ordóñez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros Illera Ordóñez prestó los servicios, que, en el caso particular corresponde al municipio de Jamundí - departamento del Valle del Cauca, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente.

Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge José Illera Ordóñez. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge José Illera Ordóñez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali, para lo de su competencia.

TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.