Micelio
11001031500020230427000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Armando Londoño Puerta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04270-00 Demandantes: ARMANDO LONDOÑO PUERTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los ciudadanos Armando Londoño Puerta, Neysserlen Londoño Puerta y Lisdey Asned Londoño Puerta, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 25 de mayo de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-005-2021-00180-01. En la decisión objeto de reproche se confirmó el fallo de primer grado que fue adverso a las pretensiones del medio de control. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mis poderdantes Srs., ARMANDO LONDOÑO PUERTA, NEYSSERLEN LONDOÑO PUERTA y LISDEY ASNED LONDOÑO PUERTA, como hijos -sustitutos procesales y herederos de su padre, Sr. ARMANDO LONDOÑO LUNA, fallecido el 10 de noviembre del 2022, a quien le asistían los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, a la seguridad social en pensiones y acceso a la administración de justicia, por cuanto, el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó la sentencia No. 77 del 25 de mayo del 2023, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 27001-33-33-005-2021-00180-01, que confirmó en todas sus partes, la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó No. 194 del 30 de agosto del 2022, negándole la pensión de sobreviviente reclamada por nuestro padre, en razón al fallecimiento de la Sra. LUISA MARÍA PUERTAS DE LONDOÑO (NUESTRA MADRE Y ESPOSA FALLECIDA, EL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2007).

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la providencia, dictada por el Tribunal Administrativo, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y ORDENAR a dicha autoridad judicial, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia del Consejo de Estado, profiera nueva decisión judicial, teniendo en cuenta, las consideraciones jurídicas de la Alta Corporación Judicial, sin incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, del principio de favorabilidad y adjudicar el derecho a la pensión de sobreviviente.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Luisa María Puerta Sánchez falleció el 20 de septiembre de 2007. En vida, contrajo matrimonio con el señor Armando Londoño Luna el 6 de abril de 1969. 6. El 7 de mayo de 2007, es decir, antes del fallecimiento de la citada ciudadana, por medio de la Resolución 17736 la extinta Cajanal le negó el reconocimiento de una pensión de vejez.

Lo anterior, porque solo cotizó 896 semanas, y por ello, no cumplía con el requisito de tiempo de servicios requerido. 7. Posteriormente, el señor Armando Londoño Luna solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de su fallecida esposa.

Sin embargo, su petición le fue negada por medio de la Resolución 02700 de 1 de julio de 2015. Como argumento principal, la entidad mencionó que la fallecida no acreditó haber cotizado 50 semanas anteriores a su deceso. Por ende, no se podía conceder la sustitución pensional. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución RDP 038947 de 22 de septiembre del mismo año. 8.

Inconforme con lo decidido en sede administrativa, el señor Londoño Luna Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos referidos en el párrafo anterior.

En su demanda, requirió que se le inaplicaran los artículos 63, 74, 76, 87 y 161 de la Ley 1437 de 2011. 9. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó negó las súplicas de la demanda. Al respecto, consideró que la norma aplicable al caso del accionante era la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la señora Luisa María Puerta Sánchez.

Así, al no acreditar las 50 semanas de cotización anteriores a la muerte, no se cumplieron los requisitos para poder conceder la pensión de sobrevivientes. 10. El accionante apeló el fallo de primer grado, y el recurso fue concedido por auto de 22 de septiembre de 20222. En consecuencia, por sentencia de 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar la decisión explicó que la señora Puerta Sánchez no acreditó en vida el mínimo de tiempo exigido en la ley para acceder a una pensión de vejez, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco cumplió con la cotización de las 50 semanas anteriores a su deceso para poder conceder una pensión de sobreviviente a su esposo. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora, hijos de los señores Armando Londoño Luna y Luisa María Puerta Sánchez, indicaron que el proceso cuestionado debió definirse de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de inaplicar los lineamientos de la Ley 797 de 2003 y darle cabida al reconocimiento, con base en el Decreto 758 de 1990.

Señalaron que era procedente tener en cuenta que la fallecida acreditó «un nivel elevado de cotizaciones, antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones». 12. Alegaron que la señora Puerta Sánchez cotizó 896 semanas, «cifra muy superior al mínimo de trescientas semanas que exigía el Decreto 758 de 1990, en su artículo 6». 13.

Precisaron que la decisión reprochada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, pues el tribunal desestimó acceder al reconocimiento pensional al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Con ello, se conculcó el artículo 53 de la Carta Superior. 14. Sostuvieron que se desconocieron las siguientes sentencias: No. CORPORACIÓN JUDICIAL IDENTIFICACIÓN Y FECHAS NOMBRES ACCIONANTES 1 Corte Constitucional T-008–2006 Ernestina Trujillo 2 El 15 de noviembre de 2022, el señor Londoño Luna falleció. Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Corte Constitucional T-645-2008 María Helena Huertas de Gómez 3 Corte Constitucional T-584-2011 Luz Helena Herrera Correa 4 Corte Constitucional T-563-2012 María Excelina Villegas López 5 Corte Constitucional T-1074-2012 Idalia Toro Patiño 6 Corte Constitucional T-938-2013 Zenaida Arias de Ocampo 7 Corte Constitucional T-228-2014 Concepción Acosta Cabarcas 8 Corte Constitucional T-401-2015 Esther Santodomingo Gallardo 9 Corte Constitucional T-564-2015 Edilma Martínez Ruiz 10 Corte Constitucional T-713-2015 Yenny del Socorro Angulo Angulo 11 Corte Constitucional T-072-2016 Yolanda Rodríguez de Naranjo 12 Corte Constitucional T-735-2016 Ana Judith Londoño de Pulgarín 13 Corte Constitucional T-084-2017 Mariela Moreno Beltrán 14 Corte Constitucional T-235-2017 Islena Mejía de Valencia 15 Corte Constitucional T-378-2017 Erika Johana Montoya Quintero 16 Corte Constitucional T-429-2018 María Esneda Herrera de Victoria 17 Corte Constitucional SU-005-2018 María Bernarda Villa y otros 15.

Respecto de la citada jurisprudencia, mencionaron que se desconoció «la regla que prevé que cuando una persona fallece en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no cumple con las exigencias previstas en esa normatividad, para acceder al derecho, le son aplicables las disposiciones contenidas en el acuerdo 049 de 1990». 16.

Por último, precisaron que se les desconoció el derecho a la igualdad, pues se dejó de aplicar el régimen inmediatamente anterior al del fallecimiento de la señora Luisa María Puerta Sánchez. 1.5. Trámite de primera instancia 17. Por auto de 11 de agosto de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Chocó. Asimismo.

Además, se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18. De otro lado, con el fin de garantizar la correcta comunicación de todos aquellos sujetos que ostentan interés en el proceso se requirió a los accionantes para que informaran si el señor Armando Londoño Luna (QEPD) tenía más herederos determinados o indeterminados, junto con las direcciones en las que podrían ser notificados.

Esto, para que posteriormente, de ser el caso, la Secretaría General del Consejo de Estado los vinculará a este proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. UGPP 19. Refirió que la señora Puerta Sánchez solicitó el reconocimiento de su Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de vejez, pero le fue negada por medio de la Resolución 17736 de 7 de mayo de 2007.

Posteriormente, en distintas oportunidades el señor Londoño Luna requirió que se le concediera una pensión de sobrevivientes, pero también le fue negado su petición, a través de los actos administrativos 62732 de 31 de diciembre de 2008, 27000 de 1 de julio de 2015, 026771 de 21 de julio de 2016, 013047 de 24 de mayo de 2021. 20. Agregó que el citado ciudadano interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se accediera a la prestación que solicitó por vía administrativa, pero no le fueron favorables las decisiones judiciales.

Esto, dado que no reunió los requisitos exigidos por la ley. 21. Explicó que lo perseguido por la parte actora es sustituir una decisión judicial dictada por el juez natural de la causa. No obstante, los fallos del proceso ordinario ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Asimismo, en el curso del proceso se respetó el principio de la doble instancia. 22.

Añadió que no se concretó el defecto sustantivo alegado, pues no se desconocieron las normas de rango legal o infralegal aplicables al asunto en cuestión. Tampoco se incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al plenario. De conformidad con ello, solicitó que se declare que el mecanismo constitucional de la referencia es improcedente, pues no existió la vulneración de los derechos fundamentales indicados en el escrito tutelar. 23.

Aseveró que la acción de tutela no es la vía para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas y que en el presente asunto no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 24. Concluyó que se pretende hacer de este instrumento judicial una instancia adicional del proceso ordinario, que no existe violación del debido proceso y, que por ello, de no considerarse que la tutela es improcedente, se deben negar las pretensiones. 1.6.2.

La apoderada de los tutelantes aportó un memorial en el que informó que los herederos del señor Armando Londoño Luna son los tutelantes. De igual forma, informó sus correos electrónicos3. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma del auto admisorio, pero guardaron silencio. 3 De conformidad con la orden del auto admisorio, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del auto admisorio a los tutelantes, a los buzones electrónicos allegados por la apoderada.

La actuación es visible en el índice 12 del expediente electrónico dispuesto en Samai. Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales cuya protección deprecan por esta vía los tutelantes, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2023, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-005-2021-00180-01? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 29.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 30. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 31.

El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial. Incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los jueces de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 32.

Los artículos 10 y 46 ídem, establecen que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden interponer acción de tutela en nombre de personas cuyos derechos fundamentales consideren agraviados4. 33. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 34.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades5, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso6. 35.

Más adelante, en sentencia T-176 de 2011, se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 5 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006. Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 36.

Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.4.1. Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 37.

Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la vulneración alegada por los ciudadanos Armando Londoño Puerta Neysserlen Londoño Puerta y Lisdey Asned Londoño Puerta deviene de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 25 de mayo de 2023. Los derechos fundamentales cuya protección solicitan son el del mínimo vital, la igualdad, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. 38.

En el proceso dentro del cual se profirió la decisión objeto de reproche se discutió el reconocimiento pensional de sobrevivientes que eventualmente beneficiaría al señor Armando Londoño Luna. Sin embargo, no le fueron favorables las súplicas de la demanda. 39. Se aclara que en sede judicial no se discutió si a la señora Puerta Sánchez le asistía o no el reconocimiento prestacional que solicitó en vida, pero sí lo relativo a la pensión de sobrevivientes que pidió el señor Londoño Luna en su condición de cónyuge sobreviviente de esta última señora. 40.

En esta medida los actores no son titulares, en este caso, de los derechos al mínimo vital o seguridad social. Al tratarse de una solicitud de sustitución pensional el único que eventualmente tendría derecho a esta prestación en su difunto padre. Por lo tanto, solo de él se podría predicar la posible vulneración de los derechos al mínimo vital y seguridad social, pues la pensión de sobrevivientes solicitada solo podía recaer en beneficio de él. 41.

Es importante resaltar que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-005-2021-00180-01, el único demandante fue el señor Londoño Luna, padre los hoy actores de este mecanismo constitucional. Por ende, los accionante de esta tutela no son titulares para este caso del derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, en la controversia judicial sobre la solicitud de sustitución pensional el único que promovió el proceso fue su difunto padre. 42.

Adicionalmente, al interior de dicho proceso no hubo ningún Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de los tutelantes en calidad de partes, terceros o sucesores del señor Londoño Luna como lo aludieron en sus pretensiones. 43.

Según el inciso primero del artículo 68 del CGP7, «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». Tal disposición ha sido analizada por la Corte Constitucional en sede de tutela y por el Consejo de Estado en el curso de procesos ordinarios.

En esos eventos, los altos tribunales han aclarado que, dentro de las clases de sucesiones procesales está la que deviene de la muerte de uno de los sujetos procesales. Caso en el cual, «el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad»8. 44.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que, ni siquiera hubo una solicitud de los tutelantes dirigida a que se les reconociera en el proceso ordinario como sucesores del señor Londoño Luna, para la Sala carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia de 25 de mayo de 2023, toda vez que el interés para controvertir por vía de la tutela providencias judiciales, recae en quienes fueron parte del proceso. 45.

Así las cosas, el titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia y la presunta transgresión de los mismos con ocasión de la sentencia de 25 de mayo de 2023, la tendría el señor Londoño Luna, pues fue él quien promovió la demanda cuya sentencia se persigue cuestionar por esta vía. Se aclara que, de la revisión de las piezas contentivas del expediente se echa de menos la solicitud o comparecencia de los actores para ser reconocidos como sucesores procesales de su padre y adquirir los derechos que de allí se le originaron como demandante. 46.

Así las cosas, para la Sala es evidente que los actores no tienen el derecho de percibir pensión de sobrevivientes de su madre, pues no lo solicitaron. En el hipotético caso que dicha pensión se hubiese reconocido a su padre (cosa que no ocurrió), tampoco tendrían derecho a una segunda sustitución, pues no existe la posibilidad en el ordenamiento jurídico colombiano de solicitar sustitución de una pensión de sobrevivientes. 47.

Por otra parte, el hecho de que su progenitor haya solicitado reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y posteriormente haya fallecido, no vuelve automáticamente a los actores en sucesores procesal. Lo anterior porque los derechos alegados como vulnerados se discutieron dentro de 7 Aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud del artículo 306 del CPACA. 8 Ver en la sentencia T-374 de 2014 de la Corte Constitucional y en el auto de 14 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23- 26-000-2007-00635-01.

Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el padre ejerció y en el que nunca se solicitó el reconocimiento de la sucesión procesal. 48.

Como se indicó en precedencia, cualquier persona puede impetrar una acción constitucional de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, quien reclama el amparo debe tener la titularidad de las garantías que invoca. En ese sentido, al no haber sido partes, intervinientes, o terceros dentro del medio de control cuya sentencia se cuestiona por esta vía, no tienen legitimación para discutir si allí se vulneraron derechos.

Esto, dado que, se itera, no actuaron en ninguna calidad en tal proceso. 49. Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los ciudadanos Armando Londoño Puerta, Neysserlen Londoño Puerta y Lisdey Asned Londoño Puerta para promover esta acción constitucional, y la consecuente improcedencia de este mecanismo, dado que no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de Armando Londoño Puerta, Neysserlen Londoño Puerta y Lisdey Asned Londoño Puerta para interponer esta acción de tutela.

En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional presentado contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Armando Londoño Puerta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04270-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”