Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2008-00039-01 (49751) Demandantes: Dolores Estebana Donado Peñaranda y otros Demandado: Municipio de Caucasia–Secretaría de Tránsito y Transporte Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – ausencia de señalización en intersección. Síntesis del caso: La parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la falta de señalización en una intersección, imputable al municipio demandado, que supuestamente ocasionó un accidente de tránsito en el que un particular falleció. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2007, Dolores Estebana Donado Peñaranda (madre de la víctima directa), Dionedis María Arroyo Castillo (compañera permanente de la víctima directa), Natalia Jiménez Arroyo, Luis Jaime Jiménez Arroyo, Jorge Luis Jiménez Tobinson y Evely Cristina Jiménez Tobinson (hijos de la víctima directa) presentaron una demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Caucasia–Secretaría de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 F. 1-18 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00039-01 (49751) Demandantes: Dolores Estebana Donado Peñaranda y otros Demandado: Municipio de Caucasia–Secretaría de Tránsito y Transporte Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 2 de 7 Tránsito y Transporte, en cuyas pretensiones solicitaron que se declarara a la entidad demandada “administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales [ ] por la omisión y negligencia por parte de los funcionarios de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Caucasia (Antioquia) y a la falta de responsabilidad por parte de éstos en la colocación y demarcación de las señales de tránsito en la Carrera 15 con Calle 12 Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Caucasia (Antioquia), que condujo a la muerte al señor Luis Alberto Jiménez Donado”. 2.
Según los hechos de la demanda: 3. El 6 de agosto de 2006, Yonis Enrique Bolívar Ramírez conducía en el municipio de Caucasia una motocicleta, acompañado por su parrillero Luis Alberto Jiménez Donado, aproximadamente a las 5:00 pm. Debido a la falta de señalización en ese sector, al llegar a la intersección de la carrera 15 con la calle 12, el señor Bolívar Ramírez chocó aparatosamente con otra motocicleta, conducida por Gabriel Antonio Benítez Villadiego.
“Como consecuencia de la colisión originada por la imprudencia de los dos conductores”, Luis Alberto Jiménez Donado “salió impulsado de la motocicleta y cayó contra el pavimento, fue auxiliado por unos familiares y amigos y trasladado a la Clínica el Pajonal del Municipio de Caucasia, donde a los 20 minutos, como consecuencia de la gravedad del golpe, fallece”. 4.
“Los dos conductores de los vehículos automotores-motocicletas involucrados, se creían que tenían la vía preferencial en el cruce vial de la Carrera 15 con Calle 12 del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Caucasia (Antioquia), al no haber señales de tránsito alguna que así lo indicara, ninguno de los Dos (2) conductores tuvo precaución de marcar PARE en esa intersección y continuaron su marcha a toda velocidad, ocasionando el fatídico accidente”. 5.
A juicio de los actores, el daño fue atribuible a la demandada en virtud de la falta de señalización de la intersección que impidió a los conductores saber quién tenía prelación. 1.2. Posición de la parte demandada 6. La entidad no contestó la demanda. 1.3. Sentencia recurrida 7. El 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la Sentencia de primera instancia3, en la cual negó las pretensiones de la 3 F. 190-206 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00039-01 (49751) Demandantes: Dolores Estebana Donado Peñaranda y otros Demandado: Municipio de Caucasia–Secretaría de Tránsito y Transporte Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 3 de 7 demanda, pues consideró que “no e[ra] posible deducir que el accidente se presentó por falta de la señalización que la parte actora echa de menos”. 8.
El juez consideró que no tenía “valor legal” la copia del informe de tránsito allegada por la actora en sus alegatos de conclusión, pues este medio probatorio no había sido solicitado por la parte demandante en el acápite de pruebas. Además, decidió no darle “mérito probatorio alguno al material fotográfico aportado con la demanda, ni al video, toda vez que no es posible asegurar con certeza que el mismo corresponda al lugar de los hechos, al municipio que se hace alusión, que corresponda a la fecha de los hechos hoy presentado, como tampoco puede determinarse en qué fecha fueron tomadas dichas fotografías”.
La Sala sostuvo que las fotografías y videos no iban acompañados de otro medio probatorio que diera firmeza a su contenido. Además, afirmó que tales medios de prueba no eran idóneos para demostrar la relación causal entre la omisión que se le imputa a la administración y el daño. 9. A juicio del Tribunal, no existía prueba que diera cuenta de la falta de señalización en el sector, ni de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ya que no hay prueba de “cómo quedaron los vehículos o que informe quien violó la prelación de vía, sobre la velocidad a la que transitaban los automotores, quien llevaba la vía u otra prueba que dé cuenta de manera clara y precisa que la causa determinante del accidente fue la falta de señalización”. 10.
Las únicas pruebas del expediente son testimoniales y estas, según el juez de primera instancia, deben apreciarse “con beneficio de inventario, toda vez que, los testigos son personas allegadas al fallecido, y es normal y entendible que dados los lazos de amistad y solidaridad que puede despertar este tipo de hechos, se quiera favorecer a los actores [ ] Y si se asumiera que efectivamente no existía la señalización que echa de menos la parte y que asume como la causa directa y eficiente del accidente y por ende de la muerte o daño, tendríamos que concluir que tampoco existe prueba de ello”. 11.
Además, según la demanda y los testigos, “las dos motos pasaron como si nada”, lo que muestra que los conductores que se accidentaron no respetaron las normas de tránsito, ya que ninguno respetó la prelación. 1.4. Recurso de apelación 12. El 26 de agosto de 2013, la parte demandante presentó un recurso de apelación4, en el cual planteó los siguientes argumentos: 4 F. 208-216 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00039-01 (49751) Demandantes: Dolores Estebana Donado Peñaranda y otros Demandado: Municipio de Caucasia–Secretaría de Tránsito y Transporte Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 4 de 7 13. 1) Las pruebas del expediente acreditaron el daño y la omisión de la demandada como fuente de este.
“El accidente se produjo por la falta de señalización [ ] [Las dos motos] consideraron que tenían prelación sobre las vías y por ello continuaron su marcha, originando el trágico accidente”. 14. 2) No puede desestimarse el valor probatorio del informe de accidente de 6 de agosto de 2006, pues si bien este fue aportado en copia simple, la demandada lo tenía en su poder.
La Secretaría de Transporte y Tránsito de Caucasia lo aportó al proceso penal que cursó en la Fiscalía Seccional 81 de Caucasia. Por lo tanto, no se violó su derecho de defensa. 15. 3) El Tribunal consideró que las fotografías no tenían valor probatorio, ya que debían ir acompañadas de otro medio de prueba que le diera firmeza a su contenido.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, se abstuvo de decretar la inspección judicial solicitada por la demandante por considerarla una prueba innecesaria. Esta tenía como finalidad corroborar la falta de señalización y reforzar el material fotográfico y el video aportados a la demanda. 16. 4) Solo uno de los tres testimonios (Libardo Donado Sampayo) referidos por el Tribunal era familiar de la víctima directa.
Los testimonios son veraces y directos, no son testigos de oídas, “por lo tanto deben ser tenidos en cuenta y dárseles el valor probatorio apropiado en este caso concreto”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 17. La Sala decidirá confirmar la Sentencia apelada, pues comparte las consideraciones y la decisión del Tribunal.
A continuación, se estudiará cada uno de los argumentos presentados en la apelación: 18. 1) De los elementos de la responsabilidad, el único que está probado es el daño. El fallecimiento de Luis Alberto Jiménez Donado está acreditado mediante el informe técnico de necropsia médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5, según el cual su “posible manera de muerte” fue un accidente de tránsito. 19.
Las pruebas del expediente acreditaron el daño y la negligencia de los conductores que se accidentaron como fuente de este. En los hechos de la demanda, la parte actora narró que la colisión fue “originada por la imprudencia de los dos conductores” y que “al no haber señales de tránsito alguna que así lo indicara, ninguno de los Dos (2) conductores tuvo 5 F. 253-257 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00039-01 (49751) Demandantes: Dolores Estebana Donado Peñaranda y otros Demandado: Municipio de Caucasia–Secretaría de Tránsito y Transporte Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 5 de 7 precaución de marcar PARE en esa intersección y continuaron su marcha a toda velocidad, ocasionando el fatídico accidente”.
En el recurso de apelación, la demandante reiteró que “por la falta de señalización [ ] [Las dos motos] consideraron que tenían prelación sobre las vías y por ello continuaron su marcha, originando el trágico accidente”. 20. Lo anterior fue corroborado por los testimonios: Over Guillermo González6 afirmó que “en la carrera 15 con calle 12, el muchacho que iba con él, con Luis Jiménez, al no ver ninguna señalización, él pasó de largo y venía otra moto bajando por la 12, como no había señalización, todos dos pensaron que tenían la vía y fue así como sucedió el accidente”;
Libardo Donado Sampallo7, al narrar la colisión, sostuvo que “como no había señales en ese momento de tránsito, entonces las dos motos pasaron como si nada” y Raúl Hernán Madrid Vallejo8 señaló que la muerte de Luis Jiménez había sido ocasionada por “falta de señalización en las vías de Caucasia, en ese punto todavía más porque es muy riesgoso y los dos vehículos como creían llevar la vía al mismo tiempo, se produjo el choque”. 21.
No hay pruebas suficientes para determinar qué conductor tenía prelación de acuerdo con el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que establece las reglas para definir la prelación en las intersecciones. Sin embargo, esta era una norma que los conductores debían conocer y, por lo tanto, aun bajo el supuesto de que la intersección no estaba señalizada, estos debían saber qué vehículo tenía prioridad respecto del otro. 22.
Según las declaraciones de los testigos, los motociclistas contradijeron el artículo 55 del Código de Tránsito, que dicta que todo conductor “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables”. Según los artículos 66 y 74, numeral 5, del mismo cuerpo normativo, quien no tenía prelación ha debido “detener completamente su vehículo al llegar a un cruce” e, incluso, bajo el supuesto de que los motociclistas no hubieran sabido quién tenía prelación, los dos debieron haber reducido la velocidad a 30 kilómetros por hora en proximidad a la intersección. 23.
Si bien no está probada la velocidad a la que transitaban los vehículos cuando ocurrió la colisión, ni la demanda ni los testimonios dan cuenta de que ninguno hubiera reducido la velocidad a 30 kilómetros al aproximarse a la intersección y, mucho menos, de que alguno de los conductores se hubiera detenido al llegar a la intersección. Al contrario, la parte actora señaló en los hechos de la demanda que, al llegar a la intersección, “los dos conductores [ ] continuaron su marcha a toda velocidad, ocasionando el fatídico 6 F. 89-90 del cuaderno del Tribunal Administrativo. 7 F. 90-91 del cuaderno del Tribunal Administrativo. 8 F. 95-96 del cuaderno del Tribunal Administrativo.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00039-01 (49751) Demandantes: Dolores Estebana Donado Peñaranda y otros Demandado: Municipio de Caucasia–Secretaría de Tránsito y Transporte Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 6 de 7 accidente”. En virtud de lo anterior, está probada la negligencia de los conductores, la cual fue la causa exclusiva del accidente. 24.
Respecto de la falta de señalización, se aclara que en nuestro ordenamiento no existe una norma que exija que todas las intersecciones deban estar señalizadas. Ante la inexistencia de una obligación estatal de señalizar todas las esquinas, esta Corporación ha sostenido que los conductores deben cumplir las normas de seguridad vial contenidas en el Código Nacional de Tránsito, relativas a la prelación de vehículos9. 25. 2) En contra de lo manifestado por la apelante, el informe de accidente10 no fue desestimado por el Tribunal por haber sido aportado en copia simple.
La Sala comparte el razonamiento del juez de primera instancia, según el cual este documento no podía hacer parte del acervo probatorio, ya que fue allegado con los alegatos de conclusión11 de la actora. Así, al no haber sido aportado este informe con la demanda, ni solicitado en el acápite de pruebas –oportunidad legal para el efecto– y, por lo tanto, al no haber sido una prueba decretada y practicada por el Tribunal, esta no podía ser valorada.
Adicionalmente, la recurrente no acreditó que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caucasia hubiera aportado esta prueba al proceso penal que cursó en la Fiscalía Seccional 81 de Caucasia. 26. 3) La Sala también comparte la consideración del Tribunal según la cual las fotografías aportadas por la actora carecían de valor probatorio, pues no era claro en qué fecha se tomaron ni si estas retrataban el lugar de los hechos.
Si bien una inspección judicial hubiera confirmado tales circunstancias, otros medios probatorios también hubieran podido cumplir tal fin, como los testimonios rendidos por quienes presenciaron la colisión. 27. 4) La Sala no duda de la “veracidad” de los testimonios, no obstante, estos medios de prueba no acreditaron la responsabilidad de la administración. Se reitera que el único elemento de la responsabilidad probado es el daño, el cual fue causado por la negligencia de los conductores de los vehículos que colisionaron. 2.2.
Sobre la condena en costas 28. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 28 de octubre de 2019, exp. 45621; Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 45802. 10 F. 164-165 del cuaderno del Tribunal Administrativo. 11 F. 156-163 del cuaderno del Tribunal Administrativo.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00039-01 (49751) Demandantes: Dolores Estebana Donado Peñaranda y otros Demandado: Municipio de Caucasia–Secretaría de Tránsito y Transporte Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 7 de 7 3. DECISIÓN 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA