CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela Edda Liliana Valencia Parra, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juzgado 12 Civil de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada.
Así mismo, solicitó decretar una medida provisional consistente en (se transcribe): “De conformidad con el Articulo 7 del decreto 2591 del 1991 solicito decretar como medida provisional, la suspensión inmediata de la Resolución 005 de fecha 18 de noviembre de 2021 expedida por el Juzgado Doce Civil Del Circuito de Cali, mientras que se decide de fondo la presente acción de tutela.”. 1.
Admisión 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 2. Solicitud de medida provisional 2. Respecto de la medida provisional solicitada, es necesario señalar que la misma no resulta procedente, toda vez que en esta etapa procesal no es posible ordenar la suspensión de la Resolución No 005 de 18 de noviembre de 2021, pues esto conllevaría no solo a emitir un pronunciamiento sin tener la certeza sobre la vulneración de los derechos invocados por el accionante, sino también a realizar un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto dado que la medida provisional solicitada es la misma pretensión final que se tiene con la presente acción de tutela. 3.
En esa medida y en atención a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no existe necesidad ni urgencia para, de oficio, decretar medida provisional alguna, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[1].
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Edda Liliana Valencia Parra, en nombre propio, contra el Juzgado 12 Civil de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, VINCULAR a Ana María Villegas Vélez, como tercero interesado en el proceso.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y al tercero interesado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rinda el informe que estime pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca).