Micelio
47001233100020100055501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-26

Radicación interna: 53632 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Milton Mejia Ruiz Mejia Ruiz Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de abril dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: MILTON MEJÍA RUIZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) Síntesis del caso: los demandantes Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo fueron vinculados a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de tráfico de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente fueron absueltos por considerarse que no había certeza de su culpabilidad. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial (fls. 269 a 278 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 252 a 265 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los daños causados a los señores MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO, como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra.

TERCERO: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los perjuicios morales causados a MILTON MEJÍA RUIZ, MARELBYS ESTHER ACOSTA MONTAÑO, FERNANDO ANTONIO MEJÍA CABELLO, GRIMALDINA CECILIA RUIZ DE MEJÍA, GRITZALIDA MEJÍA RUIZ, DALLIS MEJÍA RUIZ, LUDMERIS MEJÍA RUIZ, FABIO ANDRÉS MEJÍA Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 RUIZ, JULIO CÉSAR REYES GALINDO, MARÍA MARGARITA PÉREZ MANJARRÉZ, ANTONIO MARÍA REYES BURGOS, CECILIA ESTHER GALINDO PERDOMO, YANETH MARÍA REYES GALINDO, MARTA ISABEL REYES GALINDO, AMARILIS CECILIA REYES GALINDO y a los menores MILTON ALFONSO MEJÍA ACOSTA, MARCELA JOHANA MEJÍA ACOSTA, JULIO ANTONIO REYES FORNARI, MELANI GABRIELA REYES PÉREZ y JOEL DAVID REYES PÉREZ, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por los interesados dentro del término de 60 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva del fallo.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago a favor de cada uno de los privados, los perjuicios materiales en el orden de daño emergente causados a MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO la suma de $8.008.000 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago a favor de cada uno de los privados, los perjuicios materiales en el orden de lucro cesante causados a MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por los interesados dentro del término de 60 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: La parte demandante deberá efectuar el pago del arancel a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual será fijado al momento de concretarse (…).” (fl. 265 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de noviembre de 2010 (fl. 1 cdno. 1) los señores Milton Mejía Ruiz -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Milton Alfonso Mejía Acosta y Marcela Johana Mejía Acosta-, Marelbys Esther Acosta Montaño, Fernando Antonio Mejía Cabello, Grimaldina Cecilia Ruiz De Mejía, Gritzalida Mejía Ruiz, Dallis Mejía Ruiz, Ludmeris Mejía Ruiz, Fabio Andrés Mejía Ruiz, Jael Marieth Mejía Ruiz, Julio César Reyes Galindo -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Julio Antonio Reyes Fornaris- María Margarita Pérez Manjarrés -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Melani Gabriela Reyes Pérez y Joel David Reyes Pérez-, Antonio María Reyes Burgos, Cecilia Esther Galindo Perdomo, Yaneth María Reyes Galindo, Marta Isabel Reyes Galindo, Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Amarilis Cecilia Reyes Galindo y Josué Eli Reyes Galindo, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 21 cdno. 1) contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Declárese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y psicológicos (…) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar (…) como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios materiales, morales y psicológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $5.797.662.465 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los ingresos mensuales que a la fecha de la captura percibían los señores MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO y el pago de honorarios de abogados en que incurrieron los actores para atender su defensa dentro del proceso penal seguido contra ellos.

TERCERO: Ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione la presente demanda.

QUINTO: Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a título de daño material (lo procedente), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios (…).

“ (fls. 3 a 5 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 1) El 8 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías legalizó la captura de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo, les imputó el delito de tráfico de estupefacientes y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2) El 28 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta anunció el sentido del fallo absolutorio y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 3) El 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos les ocasionó a ellos y a sus familiares perjuicios morales, psicológicos, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre por los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 21 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 12 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 193 a 194 cdno. 1)1. 1) Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2011 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Era un deber legal asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por tanto, las actuaciones de los operadores judiciales estuvieron conforme al ordenamiento jurídico. 1 Se advierte que el a quo rechazó la demanda respecto de los señores Josué Eli Reyes Galindo y Jael Marieth Mejía Ruiz en la medida que no aportaron los poderes judiciales a pesar de que se les otorgó el término de cinco días para que los allegaran.

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 b) Es pertinente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la supuesta aprehensión que soportaron los actores estuvo a cargo del ente investigador. c) No se acreditó que los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo estuvieron privados de la libertad (fls. 203 a 208 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y en ese sentido no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. b) La orden de captura y la medida de aseguramiento fueron dispuestas por un juez de control de garantías con base en indicios graves de responsabilidad y en esa medida es procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 213 a 219 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 2 de julio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo fue injusta porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, pues la prueba anticipada con la que se pretendió demostrar su culpabilidad no era válida (fls. 252 a 266 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 8 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 resumen así: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra de los actores se decretó con fundamento en las formalidades legales y por mandamiento escrito de autoridad competente. b) Los procesados no hicieron uso de la institución jurídica de habeas corpus. c) La responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad debe analizarse desde el régimen subjetivo (fls. 269 a 274 cdno. apelación). 2) El 4 de agosto de 2014, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No hay prueba que demuestre que los demandantes estuvieron privados de la libertad; si bien se aportaron algunas providencias que hacen parte del proceso penal lo cierto es que estas no tienen la fuerza suficiente para demostrar el daño. b) No existe nexo de causalidad entre la supuesta privación injusta de la libertad de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo y las actuaciones de la entidad dado que el juez de control de garantías trabajó con los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación (fls. 275 a 278 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de agosto de 2015 (fl. 321 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 16 de octubre de 2015 (fl. 323 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló los mismos argumentos expuestos durante el trámite del proceso (fls. 324 a 329 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Púbico solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 342 a 354 cdno. apelación). Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 7.

Sucesión procesal El 7 de febrero de 2022, se admitió la sucesión procesal del señor Antonio María Reyes Burgos -quien falleció- a Cecilia Ester Galindo Perdomo, Julio César Reyes Galindo, Yaneth María Reyes Galindo, Marta Isabel Reyes Galindo y Amarilis Cecilia Reyes Galindo en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso (índice 49 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación las entidades que integran la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante la cual absolvió a los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo del delito de tráfico de estupefacientes quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2009 (constancia de ejecutoria, fl. 183 cdno. 1), mientras que la demanda fue interpuesta el 23 de noviembre de 2010 (fl. 1 cdno. 1), en ese sentido se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad únicamente de la Nación-Rama Judicial. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes: i) se reconocerá una indemnización por perjuicios morales, ii) se reconocerá una indemnización por lucro cesante, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) negará las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo estuvieron privados de su libertad entre el 8 de febrero de 20083 y el 28 de julio de 20084. 3.1.2 Daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia mediante la cual absolvió a los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo del delito de tráfico de estupefacientes teniendo en cuenta que no existió prueba que evidenciara su responsabilidad penal, en consecuencia, ordenó que se continuara con el estado de libertad de los procesados (fls. 91 a 153 cdno. 1). 3 De conformidad con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de febrero de 2008 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta ordenó la captura de los señores Mejía Ruiz y Reyes Galindo, y el 8 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar en que se legalizó su aprehensión; como no se tiene certeza del día en que inició la privación de la libertad se tendrá como fecha la de la audiencia de legalización de captura (fls. 154 a 182 cdno. 1).

Es de destacar que en la sentencia del 28 de julio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta hizo una relación de las actuaciones surtidas en relación la detención de los actores y señaló que: i) el 8 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, ii) 20 de febrero de 2008 el tribunal confirmó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, iii) el 14 de mayo de 2008 se solicitó la revocatoria de la medida pero esta petición fue negada por los jueces Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 4 En la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Santa Marta señaló que el 28 de julio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con Función de Conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata de los procesados (fls. 154 a 182 cdno. 1).

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2) El 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión objeto de alzada. Como antecedentes de la investigación se narraron los siguientes: a) El 3 de febrero de 2008, el oficial guardacostas Elkin Verbel Méndez fue comisionado para arribar a la embarcación Drumond Voyager V3 con el fin de verificar el reporte acerca de la existencia de una supuesta carga explosiva, sin embargo, en lugar de esta fueron encontradas dos tulas que contenían cincuenta kilogramos de cocaína. b) El 4 de febrero de 2008, el capitán de la nave Mapili Zamora informó al capitán de puerto Agudelo Sepúlveda que la noche anterior le escuchó hablar al marinero filipino Deloso Jaboneta en su idioma nativo acerca de “tres mil dólares y droga”.

Como actuaciones procesales se relacionaron las siguientes: a) El 5 de febrero de 2008, la fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta como prueba anticipada escuchar en declaración jurada con reconocimiento fotográfico al marinero filipino Deloso Jaboneta. En dicha diligencia señaló que el 3 de febrero de 2008 los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo le ofrecieron una suma de dinero a cambio de guardar silencio sobre la existencia de la droga que se hallaba en la embarcación. b) El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta ordenó la captura de los señores Mejía Ruiz y Reyes Galindo. c) El 8 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se legalizó su aprehensión, se formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta.

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 d) El 18 de abril de 2008, se realizó la audiencia de formulación de acusación por el delito de tráfico de estupefacientes y se decretó la nulidad de la prueba anticipada por violación a los principios de contradicción y debido proceso. e) El 28 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con Función de Conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, por lo tanto, ordenó la libertad inmediata de los procesados (fls. 154 a 182 cdno. 1).

Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, esto no impide el análisis del caso, pues de las demás pruebas obrantes en el expediente y a las cuales se hizo referencia se concluye que los demandantes no se encontraban llamado a soportar la privación de su libertad.

La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”5. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”6.

En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo por considerarse que no había certeza de su responsabilidad penal máxime cuando: a) Si bien el ente investigador señaló que los procesados, quienes desempeñaban la función de paleros, es decir, encargados de recoger los residuos de carbón al interior de la embarcación Drumond Voyager V3, fueron quienes introdujeron dos tulas cargadas con cincuenta kilogramos de cocaína en un tanque de lastre, lo cierto es que se comprobó que para poder acceder a dicha área estructural de la nave se 5 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 necesitaba de conocimientos de igual categoría a los de un guardacostas y de instrumentos apropiados con los que difícilmente ellos contaban por la actividad que desempeñaban; además, al interior del vehículo había un promedio de ciento sesenta personas entre empleados y contratistas. b) Hubo manipulación de la escena de los hechos. c) El ente investigador no llevó a juicio el testimonio del marino filipino Deloso Jaboneta a quien supuestamente los señores Mejía Ruiz Reyes Galindo le ofrecieron tres mil dólares para que guardara silencio con relación a la droga que se encontraba en la embarcación. d) El capitán de puerto Agudelo Sepúlveda reconoció en la audiencia del juicio que la información supuestamente manifestada por el marino filipino consistente en que los procesados le ofrecieron un soborno para que guardara silencio sobre los estupefacientes encontrados en el navío no fue escuchada directamente por él sino que le fue comunicada por el teniente José David Martínez en su calidad de traductor, en esa medida ello por sí solo no podía tenerse en cuenta para fundamentar una sentencia condenatoria. e) El hecho de que el teniente José David Martínez hubiera estado presente como traductor en el desarrollo de la prueba anticipada que posteriormente fue declarada nula no lo convertía en testigo de referencia por no reunir las condiciones legales.

En consonancia con lo anterior, la Sala observa que los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo no se encontraban llamados a soportar la privación de su libertad, pues en la etapa del juicio se evidenció que no existían elementos probatorios que demostraran su participación en el punible imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a los aquí demandantes un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 la privación de su libertad, en ese sentido el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces con función de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.

En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.

Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.

Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 3067 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo señalado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial desde el momento en que los procesados fueron dejados a su disposición a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20188 en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlos de su libertad.

Sobre esto último se destaca que en el recurso de apelación se consideró que al no interponer los aquí actores la acción constitucional de habeas corpus se configura el eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima. Al respecto, la Sala considera que ello no es de recibo por cuanto en virtud de los artículos 67 y 68 ibidem no le es exigible a los privados de la libertad formularla para que posteriormente puedan reclamar una indemnización si se comprueba el carácter injusto de la privación de la libertad. 7 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20219 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente10.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad y su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad11.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata y en ese sentido al seguir las mismas se tiene que los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo -al estar privados de su libertad del 8 de febrero de 2008 al 28 de julio de 2008- les corresponde una indemnización equivalente a veintiocho punto cuarenta y nueve (28.49) smlmv12.

Los accionantes Milton Alfonso Mejía Acosta, Marcela Johana Mejía Acosta, Marelbys Esther Acosta Montaño, Fernando Antonio Mejía Cabello y Grimaldina Cecilia Ruiz de Mejía solo demostraron su parentesco con el señor Milton Mejía Ruiz13 y en esa medida se les otorgará una indemnización del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es nueve punto noventa y siete (9.97) smlmv para cada uno de ellos en la medida en que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio por 11 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Milton Alfonso Mejía Acosta y Marcela Johana Mejía Acosta acreditaron ser hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 49 a 50 cdno. 1);

Marelbys Esther Acosta Montaño acreditó ser la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, fl. 54 cdno. 1); Fernando Antonio Mejía Cabello y Grimaldina Cecilia Ruiz de Mejía acreditaron ser los progenitores de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 38 cdno. 1). Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 parte de una entidad especial o de una dimensión de características particulares que ameriten el reconocimiento de una indemnización superior.

En relación con los señores Gritzalida Mejía Ruiz, Dallis Mejía Ruiz, Ludmeris Mejía Ruiz y Fabio Andrés Mejía Ruiz quienes acreditaron ser hermanos de la víctima directa14 no hay lugar a reconocer una indemnización por este perjuicio toda vez que no fue acreditado y la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2010, en ese sentido no se aplica la presunción del perjuicio moral.

Por su parte, los accionantes Julio Antonio Reyes Fornaris, Melani Gabriela Reyes Pérez, Joel David Reyes Pérez, Antonio María Reyes Burgos, Cecilia Esther Galindo Perdomo y María Margarita Pérez Manjarrés solo demostraron su parentesco con el señor Julio César Reyes Galindo15 y en esa medida se les otorgará una indemnización del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es nueve punto noventa y siete (9.97) smlmv para cada uno de ellos en la medida en que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio por parte de una entidad especial o de una dimensión de características particulares que ameriten el reconocimiento de una indemnización superior.

En relación con los señores Yaneth María Reyes Galindo, Marta Isabel Reyes Galindo y Amarilis Cecilia Reyes Galindo quienes acreditaron ser hermanos de la víctima directa16 no hay lugar a reconocer una indemnización por este perjuicio toda vez que no fue acreditado, y la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2010 en ese sentido tampoco no se aplica la presunción del perjuicio moral.

Es preciso advertir que no se vulnera la condición de apelante único de la Nación- Rama Judicial en la medida que el a quo condenó en abstracto los perjuicios morales con base en documento que se llegare a expedir que certificara el tiempo de privación de la libertad de los actores. 14 Registros civiles de nacimiento (fls. 40 a 42 cdno. 1). 15 Julio Antonio Reyes Fornaris, Melani Gabriela Reyes Pérez y Joel David Reyes Pérez acreditaron ser hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 51 a 53 cdno. 1);

Antonio María Reyes Burgos y Cecilia Esther Galindo Perdomo acreditaron ser los progenitores de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 44 cdno. 1); María Margarita Pérez Manjarrés acreditó ser la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, fl. 55 cdno. 1). 16 Registros civiles de nacimiento (fls. 45 a 47 cdno. 1).

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3.4.2 Lucro cesante En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo la Sala encuentra que para la época de los hechos ejercían la actividad de oficios varios en la empresa Drummond Ltd.

Colombia. Para acreditar sus ingresos se allegó un certificado suscrito por recursos humanos en el mes de julio de 2009 en el que se puso se presente que los actores para la fecha percibían un promedio mensual de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($2.244.468) y dos millones trescientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos ($2.383.561)17 respectivamente.

Se advierte, que junto con dichos certificados se allegó un documento suscrito también por recursos humanos de la entidad con las cifras de dinero que supuestamente dejaron de percibir en el periodo correspondiente del 7 de febrero al 30 de julio de 2008 para un total de dieciséis millones trescientos treinta y un mil doscientos treinta y ocho pesos ($16.331.238) por cada uno incluidas prestaciones sociales18; sin embargo, no se tomará en cuenta porque se percibe que en realidad dicha liquidación se hizo en consideración al periodo de enero de 2008 a agosto de 2008, lapso en el que los demandantes no estuvieron privados de la libertad.

Así las cosas, se procederá a liquidar el perjuicio con base en el salario promedio certificado al que se le incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, pues fue solicitado en la demanda19 y por demostrarse que tenían una vinculación laboral subordinada, así como el tiempo en que se demostró que estuvieron privados de la libertad, así: a) Milton Mejía Ruiz: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $2.805.585 (1+ 0.004867)5,70 – 1 S= $16.175.841 i 0.004867 17 Fls. 61 y 70 cdno. 1. 18 Fls. 62 a 68, 71 a 74 cdno. 1. 19 En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se solicitó indemnización por lucro cesante por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir (fl. 11 cdno. 1).

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Milton Mejía Ruiz el valor de dieciséis millones ciento setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y un pesos ($16.175.841). b) Julio César Reyes Galindo: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $2.979.451 (1+ 0.004867)5,70 – 1 S= $17.178.281 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Julio César Reyes Galindo el valor de diecisiete millones ciento setenta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($17.178.281).

Es preciso advertir que no se vulnera la condición de apelante único de la Nación- Rama Judicial en la medida que el a quo condenó en abstracto el perjuicio con base en documento que se llegare a expedir que certificara el tiempo de privación de la libertad de los actores y con base en las certificaciones allegadas al presente proceso. 3.4.3 Daño emergente La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo.

No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera20, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 3.4.4 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En los procesos penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron21.

Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de lo señalado en el recorte de periódico “Diario del Magdalena” en el que se informó que el Tribunal Superior confirmó la medida de aseguramiento impuesta en contra de los actores por un juez de control de garantías por el delito de tráfico de estupefacientes (fls. 87 a 89 cdno. 1)22.

En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas a los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, mediante una misiva que les será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 22 Si bien el recorte de prensa fue allegado en copia simple, lo cierto es que este tiene mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, en esa medida así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modíficase la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad que padecieron los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo la suma equivalente a veintiocho punto cuarenta y nueve (28.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de esta providencia. Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 b) Para cada uno de los actores Milton Alfonso Mejía Acosta, Marcela Johana Mejía Acosta, Marelbys Esther Acosta Montaño, Fernando Antonio Mejía Cabello, Grimaldina Cecilia Ruiz de Mejía, Julio Antonio Reyes Fornaris, Melani Gabriela Reyes Pérez, Joel David Reyes Pérez, Cecilia Esther Galindo Perdomo y María Margarita Pérez Manjarrés la suma equivalente a nueve punto noventa y siete (9.97) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de esta providencia. c) Para Cecilia Ester Galindo Perdomo, Julio César Reyes Galindo, Yaneth María Reyes Galindo, Marta Isabel Reyes Galindo y Amarilis Cecilia Reyes Galindo, sucesores procesales del señor Antonio María Reyes Burgos la suma equivalente a nueve punto noventa y siete (9.97) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor Milton Mejía Ruiz la suma de dieciséis millones ciento setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y un pesos ($16.175.841) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de esta providencia. b) Para el señor Julio César Reyes Galindo la suma de diecisiete millones ciento setenta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($17.178.281) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de esta providencia.

CUARTO: Ordénase a la Nación-Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.