Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Ángel José Tabares Raigosa Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 13 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, el 18 de enero de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 13 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, el 18 de enero de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ángel José Tabares Raigosa contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001 33 33 001 2017 0003 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP 01.
Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que al señor Ángel José Tabares Raigosa no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con el 75 % del salario que sirvió de base para los aportes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, deben excluirse los conceptos de primas de vacaciones, de navidad, semestral y de alimentación y bonificación especial; ii) declarar que la pensión reconocida al demandado debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1158 de 1994 y de las Sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, para lo cual debe incluirse la asignación básica, horas extras y pagos por días festivos; y iii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 4 de octubre de 1994, nació el señor Ángel José Tabares Raigosa. Prestó sus servicios al Estado, desde el 16 de febrero de 1959 hasta el 15 de abril de 1995, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (INVIAS) y el último cargo que ocupó fue el de chofer VI en Quibdó, Chocó. ii) El 4 de octubre de 1995, el demandado adquirió el estatus jurídico pensional. iii) El 31 de mayo de 1995, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (INVIAS) expidió la Resolución 002991 mediante la cual reconoció al señor Tabares Raigosa una pensión convencional por un término de 9 meses y 19 días, a partir del 15 de abril de 1995 hasta el 4 de febrero de 1996, en cuantía de $ 657.006.
La prestación fue liquidada en el equivalente al 100 % del promedio del salario mensual del último año de servicio. iv) El 2 de julio de 1997, a través de la Resolución 010835 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 314.255.44, a partir del 5 de octubre de 1995, en los términos de la Ley 33 de 1985. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP v) El 4 de enero de 2017, por medio de la Resolución RDP 000063 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Tabares Raigosa, en la que pretendía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Aquel acto fue confirmado por las Resoluciones RDP 008901 y RDP 014548 de 2017. vi) El 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ángel José Tabares Raigosa contra la UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada la cual aplica con respecto a las diferencias pensiónales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2013, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta de la entidad demanda, al oficio presentado por el señor ANGEL JOSE TABARES RAIGOSA el día 07 de julio de 2016, y en consecuencia declárese su nulidad.
TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación del señor ANGEL JOSE TABARES RAIGOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.695.012, efectiva a partir del 04 de octubre de 1995, de acuerdo a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio, esto es, el promedio de lo devengado entre el entre (sic) el 19 de abril de 1986 y el 19 de abril de 1995, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo o Asignación Básica, Prima de Alimentación, Bonificación Especial, Prima Semestral, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Horas Extras, Pagos por Días Festivos, sin perjuicio de los reajustes de ley a que haya lugar.
CUARTO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor ANGEL JOSE TABARES RAIGOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.695.012, los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde la causación del derecho pensional, hasta la fecha en que se realice el pago regular de la pensión reliquidada atendiendo al fenómeno de la prescripción, acorde con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. […] 1 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP NOVENO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
(Resaltado, cursivas y comillas originales del texto). vii) El 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en los siguientes términos:2 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia N° 4 del 18 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación del señor ÁNGEL JOSÉ TABARES RAIGOZA identificado con la cédula de ciudadanía 11.965.012, efectiva a partir del 04 de octubre de 1995, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año del servicio comprendido entre el 1 de abril de 1994 al 19 de abril de 1995, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, prima de alimentación, bonificación especial, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, pagos por días festivos, sin perjuicio de los reajustes de ley a que haya lugar.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. (Resaltado, cursivas y comillas originales del texto). viii) El 13 de marzo de 2020, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. ix) El 7 de mayo de 2020, la UGPP por medio de la Resolución RDP 011142 dio cumplimiento a la referida providencia. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó, el 13 de febrero de 2020,3 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, el 18 de enero de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ángel José 2 Expediente digital visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 3 Expediente digital visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Tabares Raigosa contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de manera que ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2013, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, comprendido entre el 19 de abril de 1986 y el 19 de abril de 1995, con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos. ii) Está acreditado que el señor Tabares Raigosa a. nació el 4 de octubre de 1940; b. laboró al servicio del Estado desde el 2 de febrero de 1959 hasta el 19 de abril de 1995; c. adquirió el estatus jurídico pensional el 4 de octubre de 1995; y d. es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, porque a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio.
Por lo tanto, su pensión de jubilación debe ser reconocida íntegramente en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. iii) En ese orden, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al sub lite, puesto que el actor «es beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues para el 13 de febrero de 1985 (fecha en que entró en vigencia la citada ley) […] razón por la cual su prestación debe ser reconocida teniendo en cuenta íntegramente el Régimen pensional del Decreto 3135 de 1968». iv) La extinta CAJANAL reconoció la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución 10835 de 1997, para lo cual tomó una tasa de reemplazo del 75 % sobre el salario promedio de lo devengado sobre el salario de 1 año y 19 días de servicio y se incluyó como factores de salario para calcular el IBL de la pensión los siguientes: asignación básica, dominicales y feriados y horas extras. v) En consideración a que al actor le es aplicable el régimen pensional del Decreto 3135 de 1968, su pensión debe ser reliquidada con el 75 % del promedio de los factores de salarios devengados en el último año de servicio y no en los últimos 10 años como lo indicó el a quo. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP vi) Por lo expuesto, se impone modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada en el sentido de ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor efectiva a partir del 4 de octubre de 1995, en el equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año del servicio comprendido entre el 1.° de abril de 1994 al 19 de abril de 1995, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes: asignación básica, bonificación especial, primas de alimentación, semestral, de navidad y de vacaciones, horas extras, pagos por días festivos, sin perjuicio de los reajustes de ley a que haya lugar.
Confirmar en lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó el 18 de enero de 2018. 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó del tenor literal de la norma vigente, como es el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL que debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y así mismo, desconoció la interpretación y línea sentada por la Corte Constitucional al otorgar un derecho en exceso, por la indebida aplicación de las normas vigentes. ii) La incorrecta interpretación del artículo 36 ibidem, deriva en la indebida aplicación de la Ley 33 de 1985.
En efecto, en el expediente se acreditó que el señor Tabares C es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional,4 criterio que constituye precedente obligatorio. iii) Se demostró que el demandado consolidó el estatus jurídico pensional el 4 de octubre de 1995, cuando cumplió 55 años de edad, aunado a la acreditación de lo siguiente: iv) En ese orden, el demandado resulta beneficiario de la Ley 33 de 1985, circunstancia que permitía aplicar el régimen anterior al que sus destinatarios se encontraran afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Es importante destacar que todas las demás condiciones y requisitos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, esto es, puntualmente el ingreso base de liquidación. En ese sentido, el juzgador debió acudir a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado.
Así las cosas, se advierte que la pensión reconocida a favor del señor Tabares Raigosa debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho y no con el último año de 4 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP servicio como lo dictó el tribunal; computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, horas extras y pagos por días festivos. v) Resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación pensional a favor del demandado porque como consecuencia del reconocimiento realizado por el juzgador, aquel se está beneficiando de un pago ilegal no autorizado ni establecido en el ordenamiento jurídico. vi) La mesada pensional devengada por el señor Tabares Raigosa se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión El señor Ángel José Tabares Raigosa, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:5 i) Se acreditó que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, razón por la cual no es posible aplicarle los efectos jurídicos de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, su situación pensional se rige por el Decreto 3135 de 1968. ii) Las Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no son aplicable al sub lite porque la primera juzgó el régimen de los congresistas y la segunda, la estudio la situación de un trabajador oficial. iii) Lo que pretende la entidad recurrente es cuestionar el criterio de interpretación acogido por el tribunal, el cual no es susceptible de reproche por la vía de revisión, porque no se infringió ninguna norma en particular, ni se desvirtuó la legitimación de la pensión ni se abusó del derecho.
Por consiguiente, se deben negar las pretensiones de la acción especial de revisión y en consecuencia, se impone condenarla en costas. 1.4. El Ministerio Público 5 Memorial allegado por correo electrónico, obrante a índice 25 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundada la acción especial de revisión, por las razones que se indican a continuación:6 i) En el sub lite se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que para la fecha de expedición de la sentencia reprochada, se encontraba vigente la postura de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte de dicho régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. ii) En el expediente está acreditado que el demandado adquirió el estatus jurídico pensional el 4 de octubre de 1995, esto es, en vigencia del régimen de seguridad social en pensiones establecido en la referida Ley 100 de 1993, por lo cual su situación quedó regulada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Decreto 1158 de 1994. iii) En ese orden de ideas, la pensión del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debía liquidarse con el promedio de factores salariales del tiempo que le restaba para adquirir el derecho a la pensión, esto es, del 2 de abril de 1994 al 14 de abril de 1995, en la práctica, casi un año de servicio, empero como la taxatividad impuesta en el Decreto 1158 de 1994 se impone, solo podrán incluirse los factores salariales previstos por este ordenamiento. iv) No está acreditada que el pensionado hubiere actuado de mala fe, condición sine qua non establecida en el literal c), numeral 1º, del artículo 164 del CPACA, a efectos de la procedencia de la devolución de sumas pagadas en exceso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 6 Índice 13 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 13 de marzo de 202010 y la acción especial de revisión se interpuso el 27 de octubre de 2021,11 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 13 de febrero de 2020, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 10 Consta en el expediente digital del proceso ordinario que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 10 de marzo de 2020, índice 21 de la plataforma SAMAI; de manera que cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año. 11 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,13 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».15 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».16 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.17 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.18 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: 17 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.
Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».19 Por otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».20 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:21 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación22 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000- 23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001- 03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001- 23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.
Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.4.4. Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,24 la ley y la Corte Constitucional,25 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones 24 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP ordinarias.
Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 13 de febrero de 2020, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, el 18 de enero de 2018.
Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 13 de febrero de 2020, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente la providencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó el 18 de enero 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ángel José Tabares Raigosa contra la UGPP.
Esta Subsección observa que el reproche de la UGPP se circunscribe a la presunta indebida interpretación realizada por el tribunal comoquiera que, en su concepto, el hoy demandado es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, aduce, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, emitió en primera instancia la sentencia el 18 de enero 2018, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en consideración a que la situación fáctica del señor Tabares Raigosa se regía a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, en concordancia con las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional.
En ese orden, el juzgado declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la solicitud radicada el 7 de julio de 2016, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, el promedio de lo devengado entre el 19 de abril de 1986 y el 19 de abril de 1995, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, primas de alimentación, de navidad, de vacaciones y semestral, bonificación especial, horas extras y pagos por días festivos, sin perjuicio de los reajustes de ley a que haya lugar; con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en atención a que afirmó que no era aplicable aquel régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues de conformidad con el material probatorio obrante, la situación fáctica del señor Tabares Raigosa se regía por lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 2° del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, de manera que tuvo como fundamento los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
En ese sentido, el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Tabares Raigosa, en el equivalente al 75 % del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 19 de abril de 1995, con la inclusión de los factores salariales, devengados en ese período, a saber: asignación básica, bonificación especial, primas 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP de alimentación, semestral, de navidad y de vacaciones, horas extras, pagos por días festivos, sin perjuicio de los reajustes de ley a que hubiere lugar.
Pues bien, de acuerdo con lo acreditado en el expediente del proceso ordinario, la Sala observa que el señor Ángel José Tabares Raigosa nació el 4 de octubre de 194026 y prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1959 hasta el 19 de abril de 1995, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Esta Subsección advierte que el demandado a. es beneficiario el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, porque para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, esto es, 25 años, 11 meses y 28 días; b. también es beneficiario el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad; y c. consolidó su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 4 de octubre de 1995 cuando cumplió 55 años de edad, ya que el tiempo de servicio lo alcanzó con anterioridad.
Ahora bien, es de anotar que, para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia, el criterio del Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era el contenido en la sentencia del 28 de agosto de 201827, referida en precedencia, según la cual el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que aquellas personas beneficiarias de aquel, deben pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior, y los factores que lo integran son aquellos que hayan servido como base para efectuar los aportes, contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, se advierte si bien el demandado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también es cierto que consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no antes, razón por la cual en criterio de la Sala, 26 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP la decisión objeto de reproche transgredió las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre del mismo año y que ya se encontraba ejecutoriada para la fecha en la que se emitió la providencia objeto de revisión. Sobre el asunto, se trae a colación reciente pronunciamiento a través del cual esta Subsección abordó un caso en el que el entonces demandado si bien era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que había consolidado el estatus jurídico pensional en vigencia de esta última norma.
Así se dijo:28 […] En ese orden, es de advertirse que, si bien el demandado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también es cierto que consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no antes. Por ende, la liquidación de la prestación debía atender la normativa vigente para ese momento, en los términos del artículo 36 ibidem.
En consecuencia, esta situación no lo excluye del ámbito de aplicación de la mencionada Ley 100 de 1993 en las condiciones indicadas por la jurisprudencia vinculante y vigente para la época, que para el caso del Consejo de Estado era la sentencia del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre del mismo año y que ya se encontraba ejecutoriada para la fecha en la que se emitió la providencia objeto de revisión. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2019, que definió la segunda instancia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ezequiel Rodríguez Serna contra la UGPP, debió aplicar dicho precedente, sin embargo, no lo hizo. […] Lo anterior implica que la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que está probado que al señor Ezequiel Rodríguez Serna no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de esta Corporación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada y era precedente judicial obligatorio para definir el caso, por consiguiente el monto del derecho reconocido por el Tribunal excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Por las razones expuestas, es plausible concluir que se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cabe aclarar que si bien el tribunal citó a la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 28 de agosto de 2018, la Sala advierte que incurre en una contradicción, porque a pesar de que concluyó que el señor Tabares Raigosa, quien laboró en el 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.° de diciembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020).
Aquel pronunciamiento fue reiterado en similares términos en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado11001-03-25-000-2020-00998-00 (3041-2020). 24 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Ministerio de Obras Públicas y Transporte, consolidó su derecho el 4 de octubre de 1995, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, limitándose a concluir que el hoy demandado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
Así, en criterio de esta Subsección las razones dadas por el tribunal no son válidas para justificar la inobservancia de la tesis allí expuesta. Por lo tanto, la Sala considera procedente declarar fundada parcialmente la acción de revisión, sólo en lo que respecta al IBL y a los factores salariales que lo conforman, lo cual fue objeto de reproche por la entidad recurrente.
En consecuencia, se infirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó del 13 de febrero de 2020, y se proferirá una decisión de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Ahora bien, esta Subsección advierte que aunque la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada, ello obedece a la prosperidad de la acción especial de revisión, en virtud de la cual ha de considerarse que la situación jurídica pensional del demandado, reconocida en la sentencia del 13 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, y, por consiguiente, es susceptible de ser modificada a través de este medio judicial, sin que por ello se convierta en una tercera instancia. Se aclara que los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo del mencionado proveído.
Por su parte, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por el demandando en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe. Frente al principio de buena fe, esta Subsección trae a colación el artículo 83 de la Constitución Política dispone «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, 25 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe; sin embargo, la entidad recurrente no lo acreditó, ya que se limitó a solicitar la devolución de las sumas percibidas por el señor Tabares Raigosa en razón a lo ordenado en la sentencia objeto de revisión. 2.6.
Sentencia de reemplazo La Sala encuentra probado en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Ángel José Tabares Raigosa contra la UGPP, con radicado 27001-33-33-001-2017-0003-01, lo siguiente: El 4 de octubre de 1940, nació el señor Ángel José Tabares Raigosa.29 El interesado acreditó ante la extinta CAJANAL, los siguientes tiempos de servicio: - Desde el 16 de febrero de 1959 hasta el 19 de abril de 1995, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.30 En esta instancia no se discute que el señor Tabares Raigosa es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años de edad para el 1.° de abril de 1994 y más de 20 años de servicio.
Así mismo, en la Resolución 010835 de 1997 CAJANAL señaló que aquel adquirió el estatus de pensionado el 4 de octubre de 1995, cuando cumplió 55 años de edad. El 2 de julio de 1997, mediante la Resolución 01083531 la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado, en cuantía de $ 314.255,44 a partir del 4 de octubre de 1995, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Para tal efecto, tuvo en cuenta una 29 Conforme consta en su cédula de ciudadanía visible en el expediente digital del proceso ordinario, índice 21 de la plataforma SAMAI. 30 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 010835 del 2 de julio de 1997, emitida por la extinta CAJANAL, visible en el expediente digital del proceso ordinario remitido por la UGPP, índice 3 de la plataforma SAMAI 31 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre 1.° de abril de 1994 y el 19 de abril de 1995, a saber: asignación básica, dominicales y feriados y horas extras.
El 18 de abril de 2006, a través de la Resolución 297032 CAJANAL reliquidó la pensión del hoy demandado en cuantía de $ 333.041.16, efectiva a partir del 4 de octubre de 1995, con efectos fiscales desde el 25 de febrero de 1999, por prescripción trienal. Para tal efecto, la autoridad pensional en atención al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que el IBL se conformaba por el promedio de lo devengado en 1 año, 6 meses y 4 días de servicio que era el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al señor Tabares Raigosa, esto es, desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 19 de abril de 1995.
Por su parte, el referido acto sostuvo que los factores salariales a tener en cuenta fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, el cual no enlistaba el auxilio de alimentación, las primas de navidad, vacaciones y de servicios. Sin embargo, señaló que en consideración a que «no se tom[ó] lo devengado por concepto de Trabajo Dominicales y Festivo del año 1995 [,] e[ra] pertinente reliquidar la pensión de vejez» El 25 de agosto de 2016, el señor Ángel José Tabares Raigosa elevó derecho de petición ante la UGPP en aras de obtener la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.33 Sin embargo, en el expediente no acreditó que aquella entidad hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto.
El Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial del Chocó certificó que el señor Ángel José Tabares Raigosa devengó los siguientes factores de salario en los 1994 y 1995: asignación básica, primas de alimentación, semestral, de navidad, de vacaciones, festivos, horas extras y bonificación especial.34 32 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 33 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 34 Expediente digital visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP El 28 de noviembre de 2017, en el marco de la audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, fijó el litigio de siguiente manera:35 [… ] se contrae en determinar si en este caso hay lugar o no, a declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencia administrativo negativo generado por la entidad demandada, frente la solicitud que realizo la demandante el día 25 de agosto del 2016, y de prosperar la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante, habría lugar a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada, reconocer a la demandante, una cuantía del 75 % y todos los factores salariales devengados por la demandante, o si por el contrario se evidencia en el expediente una excepción de mérito que torne impróspera las pretensiones de la demanda.
(Resaltado original del texto) El 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó emitió sentencia de primera instancia,36 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Ángel José Tabares Raigosa contra la UGPP, en el sentido de acceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación de las Sentencias SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016.
En ese orden, entre otras cosas, ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2013, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, comprendido entre el 19 de abril de 1986 y el 19 de abril de 1995, con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos, a saber: asignación básica, primas de alimentación, semestral, de navidad y de vacaciones, horas extras, pagos por días festivos y bonificación especial.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 13 de febrero de 2020, confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el entendido de precisar que la reliquidación de la prestación debía hacerse en el equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año del servicio comprendido entre el 1.° de abril de 1994 al 19 de abril de 1995, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes: asignación básica, bonificación especial, primas de alimentación, semestral, de navidad y de vacaciones, horas extras, pagos por días festivos, sin perjuicio de los reajustes de ley a que hubiere lugar. 35 Expediente digital visible a índice 21 de la plataforma SAMAI. 36 Ibidem. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Pues bien, la Sala advierte que comoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que «[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Así las cosas, del material probatorio se observa que el señor Tabares Raigosa, consolidó el estatus jurídico pensional el 4 de octubre de 1995, cuando cumplió 55 años, ya que los 20 años de servicios los completó con anterioridad, es decir, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban 1 año, 6 meses y 4 días, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así mismo, está acreditado que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 16 de febrero de 1959 hasta el 19 de abril de 1995.
A su turno, el efecto del acto administrativo ficto a presunto producto del silencio negativo producto de la falta de respuesta ante la petición elevada por el señor Tabares Raigosa, fue dejar incólume el contenido de las Resoluciones 010835 de 1997 y 2970 de 2006, mediante las cuales, en su orden, se reconoció y se reliquidó su pensión de jubilación en el equivalente al 75 % del promedio de factores salariales objeto de cotización por parte del demandante durante el período comprendido inicialmente entre el 1.° de abril de 1994 y el 19 de abril de 199537 y posteriormente, modificado entre el 16 de octubre de 1993 y el 19 de abril de 1995, en atención al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.38 Por su parte, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre los factores que conforman el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que las Resoluciones 010835 de 1997 y 2970 de 2006, tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica, domingos y feriados y horas extras, para lo cual invocaron el Decreto 1158 de 1994. 37 Conforme consta en la Resolución 010835 de 1997. 38 Conforme consta en la Resolución 2970 de 2006. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Contrastados los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 con los devengados por el actor durante el mencionado período, se concluye que los factores salariales que coinciden son la asignación básica, domingos y feriados y horas extras, conforme acertadamente lo consideró la autoridad pensional.
Por lo expuesto, se impone revocar la decisión de primera instancia del 18 de enero de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, comoquiera que ordenó reliquidar la prestación con la totalidad de los factores salariales percibidos por el actor en los últimos 10 años de servicio, cuando lo correcto era tomar el IBL y los factores salariales de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el Decreto 1158 de 1994, conforme acertadamente lo realizó la autoridad pensional. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la sentencia del 13 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó implicó el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que al señor Ángel José Tabares no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues lo procedente era la observancia de la sentencia de unificación de esta corporación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión del y era precedente judicial obligatorio para definir el caso; por consiguiente, el monto del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley. 30 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Sin condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 13 de febrero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así: Primero. Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, en el proceso promovido por el señor Ángel José Tabares Raigosa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Se aclara que los efectos del presente fallo, en lo pertinente al porcentaje de la mesada pensional, regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del señor Ángel José Tabares Raigosa que fueron reconocidos al amparo de la sentencia del 13 de febrero de 2020.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. Quinto. Sin condena en costas en sede de la acción especial de revisión. 31 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00709-00 (3930-2021) Demandante: UGPP Sexto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001 33 33 001 2017 0003 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ