Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: MARÍA ALEJANDRA ORTIZ ASCANIO Y OTRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Las señoras María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa con el número de radicación 54001-23-31-000-2006-01141- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra 2.1. Manifestaron que presentaron la acción de reparación directa núm. 54001-23-31- 000-2006-01141-00/01 contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, para que les repararan los daños padecidos por amputación del “[…] miembro superior derecho desde la unión del tercio medio con el tercio proximal del brazo (derecho) hasta la mano […]”, sufrida por el señor Cristo Cañizares Cañizares. 2.2.
Precisaron que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicaron que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz apeló la decisión de primera instancia y que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones. 2.4.
Adujeron que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.5. Como fundamento de los defectos señalados se indicó lo siguiente: “[…] La violación los derechos fundamentales al debido proceso, concretamente el derecho a la prueba, en particular, el derecho a la valoración de la prueba; y a la motivación de la sentencia; y la tutela jurisdiccional efectiva, fue consecuencia de desconocer los requisitos que la misma jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO exige para la estructuración de la pérdida de oportunidad. i. En efecto, p. ej., en sentencia de 5 de marzo de 2015, la misma SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, del CONSEJO DE ESTADO, rad. 34921, Consejero ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sostuvo: «[…] Las características que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación le han atribuido a la pérdida de oportunidad son: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;
(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido». ii. En el caso concreto, es claro que se cumplen las cuatro requisitos exigidos, puesto que, i) la misma sentencia de segunda instancia impugnada reconoció la existencia del daño (fol. 6); ii) el paciente CRISTO CAÑIZARES CAÑIZARES perdió la oportunidad de la cirugía, que fue ordenada el 24 de julio de 2004 por el Cirujano de Mano, Doctor Adolfo Bautista, según consta en la historia clínica (hecho 7.° de la demanda); iii) de acuerdo con la declaración del Dr. Juan Arturo San Juan Sanguino –cirujano vascular encargado de realizar la cirugía exploratoria al demandante–, fue «… posible concluir que la demora en la práctica de la cirugía pudo influir en la amputación del brazo al demandante» (fol. 7 de la sentencia), versión que fue 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra descartada como prueba de la relación de causalidad y; iv) el bien lesionado fue la salud del paciente. iii.
Está probado en el expediente que el 24 de julio de 2004 el Cirujano de Mano, Doctor Adolfo Bautista, ordenó la cirugía del paciente, pero no se realizó y, por el contrario, el 27 de julio le fue amputado su brazo según consta en la historia clínica (hecho 7.° de la demanda). iv. A pesar de tratarse de pérdida de oportunidad, en la sentencia de segunda instancia no se valoró adecuadamente la historia clínica, en particular, las anotaciones descritas en el hecho 7.° de la demanda, así como la declaración del Dr. Juan Arturo San Juan Sanguino cirujano vascular encargado de realizar la cirugía exploratoria al demandante–. v. Por lo anterior, en la sentencia se incurrió en defecto fáctico por errónea valoración de la prueba indicada, debido a que se concluyó algo distinto de los que estos medios señalan.
En efecto, las anotaciones de la historia clínica señaladas en el hecho 7.° de la demanda son evidencias del grave estado de salud del paciente, sumado a la orden del médico tratante especialista, que prescribió la práctica de la cirugía, que finalmente no se realizó. Por tanto, el paciente contaba con una expectativa (cirugía) que resultó frustrada por la inactividad de la demandada, a pesar de la orden del médico tratante. vi.
En un caso similar de una acción de tutela contra una sentencia de la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, por responsabilidad médica y pérdida de oportunidad, la CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia SU155/23, sobre la valoración de la historia clínica y las declaraciones de testigos […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, concretamente el derecho a la prueba, en particular, el derecho a la valoración de la prueba; y a la motivación de la sentencia; y la tutela jurisdiccional efectiva de MARÍA ALEJANDRA ORTIZ ASCANIO, CAMILA ALEXANDRA CAÑIZARES ORTIZ y familiares demandantes. 2. Por consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2024 del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente Alberto Montaña Plata, exp. 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826). 3.
Dejar en firme la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2017 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, exp. 54001-23-31000-2006-01141-00. […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Alberto Cañizares Navarro, Carmelina Cañizares Angarita, Claudia Marcela Cañizares Cañizares, Wilmar Cañizares Cañizares, Omaida Cañizares Cañizares, Sandra Milena Cañizares Cañizares y Carlos Alberto Cañizares Cañizares, a los herederos del señor Cristo Cañizares Cañizares, a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5.
Los herederos del señor Cristo Cañizares Cañizares fueron notificados mediante aviso publicado el 7 de marzo de 2025. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, señaló lo siguiente: “[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. […]”. 6.2. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz solicitó, a través del subgerente de servicios de salud, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional “[…] ya que solo pretenden reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal y con efectos estrictamente económicos, que ya ha sido definido ante las instancias judiciales correspondientes […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra VI.4.
El caso concreto 17. Las señoras María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa con el número de radicación 54001-23-31-000-2006-01141- 00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás 15 Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 25.1. Como fundamento de los defectos señalados se indicó lo siguiente: “[…] La violación los derechos fundamentales al debido proceso, concretamente el derecho a la prueba, en particular, el derecho a la valoración de la prueba; y a la motivación de la sentencia; y la tutela jurisdiccional efectiva, fue consecuencia de desconocer los requisitos que la 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra misma jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO exige para la estructuración de la pérdida de oportunidad. i. En efecto, p. ej., en sentencia de 5 de marzo de 2015, la misma SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, del CONSEJO DE ESTADO, rad. 34921, Consejero ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sostuvo: «[…] Las características que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación le han atribuido a la pérdida de oportunidad son: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;
(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido». ii. En el caso concreto, es claro que se cumplen las cuatro requisitos exigidos, puesto que, i) la misma sentencia de segunda instancia impugnada reconoció la existencia del daño (fol. 6); ii) el paciente CRISTO CAÑIZARES CAÑIZARES perdió la oportunidad de la cirugía, que fue ordenada el 24 de julio de 2004 por el Cirujano de Mano, Doctor Adolfo Bautista, según consta en la historia clínica (hecho 7.° de la demanda); iii) de acuerdo con la declaración del Dr. Juan Arturo San Juan Sanguino –cirujano vascular encargado de realizar la cirugía exploratoria al demandante–, fue «… posible concluir que la demora en la práctica de la cirugía pudo influir en la amputación del brazo al demandante» (fol. 7 de la sentencia), versión que fue descartada como prueba de la relación de causalidad y; iv) el bien lesionado fue la salud del paciente. iii.
Está probado en el expediente que el 24 de julio de 2004 el Cirujano de Mano, Doctor Adolfo Bautista, ordenó la cirugía del paciente, pero no se realizó y, por el contrario, el 27 de julio le fue amputado su brazo según consta en la historia clínica (hecho 7.° de la demanda). iv. A pesar de tratarse de pérdida de oportunidad, en la sentencia de segunda instancia no se valoró adecuadamente la historia clínica, en particular, las anotaciones descritas en el hecho 7.° de la demanda, así como la declaración del Dr. Juan Arturo San Juan Sanguino cirujano vascular encargado de realizar la cirugía exploratoria al demandante–. v. Por lo anterior, en la sentencia se incurrió en defecto fáctico por errónea valoración de la prueba indicada, debido a que se concluyó algo distinto de los que estos medios señalan.
En efecto, las anotaciones de la historia clínica señaladas en el hecho 7.° de la demanda son evidencias del grave estado de salud del paciente, sumado a la orden del médico tratante especialista, que prescribió la práctica de la cirugía, que finalmente no se realizó. Por tanto, el paciente contaba con una expectativa (cirugía) que resultó frustrada por la inactividad de la demandada, a pesar de la orden del médico tratante. vi.
En un caso similar de una acción de tutela contra una sentencia de la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, por responsabilidad médica y pérdida de oportunidad, la CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia SU155/23, sobre la valoración de la historia clínica y las declaraciones de testigos […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra 26.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; ii) no se superó la carga mínima argumentativa; y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 28.
Se resalta que cuando se alega la configuración de un desconocimiento del precedente, quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”18. 29.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 30.
Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: […] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 19 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]. [Negrilla fuera del texto]. 31.
Además, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] 25. La Sala encuentra probado el daño alegado, consistente en la amputación del brazo derecho del demandante, en la cirugía realizada el 24 de julio de 2004 en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 54.31%8. 26.
No obstante, no ocurre lo mismo con la causa del daño, como pasa a explicarse. En el proceso, se encuentra demostrado con la historia clínica que el demandante ingresó al área de urgencias del hospital demandado el 22 de julio de 2004 a las 8:58 am con “herida en antebrazo derecho”. En el plan de manejo se incluyó “interconsulta: cirugía de mano”20.
Al siguiente día, en la evolución médica, se indicó “disminución de sensibilidad y sangrado moderado” e, “incapacidad para realizar movimiento” y se solicitó nuevamente valoración con cirujano de mano21. […] 28. Para acreditar la causa del daño, en el trámite de primera instancia se remitió a un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un cuestionario presentado con la demanda.
Sin embargo, las respuestas del perito son inconclusas, debido a que consideró que debían ser respondidas por un especialista en ortopedia y que algunos apartes de la historia clínica eran ilegibles. A pesar de esta circunstancia, ninguna de las partes objetó o solicitó aclaración o complementación de la prueba técnica22. 29. También se practicaron varios testimonios de los médicos que estuvieron encargados de la atención médica de Cristo Cañizares Cañizares, quienes relataron lo que ya constaba en la historia clínica sobre las circunstancias de la atención médica.
Los médicos fueron consistentes en indicar que la causa de la amputación pudo ser el proceso infeccioso que ocurrió por el arma con la que se causó la herida, pero que se requería, por ejemplo, la valoración de un patólogo experto para llegar a tal conclusión. También consideraron que la atención fue adecuada, según los protocolos médicos establecidos para este tipo de casos23. 30.
A pesar de lo anterior, el Tribunal, luego de señalar que se desconocía la razón de la amputación, consideró que de la declaración del médico Juan Arturo San Juan Sanguino –cirujano vascular encargado de realizar la cirugía exploratoria al demandante– era posible concluir que la demora en la práctica de la cirugía pudo influir en la amputación del brazo al demandante.
En la declaración se expuso (se trascribe): […] 20 Folios 374-375 del cuaderno 2. 21 Folio 402 del cuaderno 2. 22 Folios 723-725 del cuaderno 3. 23 Declaraciones de Adolfo León Bautista y Daniel Fernando Terán. Folio 668 del cuaderno 3. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra 31.
Para la Sala, de la anterior declaración no es posible inferir que el tiempo que trascurrió entre el ingreso de Cristo Cañizares Cañizares y la realización de la cirugía influyó en la amputación del brazo, pues las afirmaciones del testigo, además de ser ambivalentes, parecen ser genéricas, referidas a los “juicios clínicos” y no al caso concreto.
El testigo tampoco explica en qué consistía que la intervención quirúrgica hubiera terminado “en otro punto”. Por otra parte, en lo que corresponde al síndrome compartimental, de ninguna de las pruebas se puede inferir la razón por la que se causó. 32. En eventos de responsabilidad médica, por el desconocimiento natural del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, entendidas estas, como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otros, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con 33.
Adicionalmente y contrario a lo expuesto en la demanda, actualmente en los juicios de responsabilidad médica la jurisprudencia se ha decantado porque la carga de acreditar la irregularidad en la atención se encuentra en la parte demandante24. Como en este caso de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el proceso no es posible si quiera inferir con fundamento en un criterio técnico que la demora en la programación de la cirugía o el vendaje puesto al demandante influyeron en la amputación del brazo, deberá revocarse la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la parte demandada. 34.
En otra oportunidad, la Sala explicó que la figura de la pérdida de la oportunidad, aunque desbarajusta los elementos de la responsabilidad, no puede suplir la actividad probatoria de las partes, y en este caso, se requería una prueba técnica que explicara cómo la demora o el tratamiento brindado al demandante pudo influir en la causación del daño25. […]”. [Cursiva original del texto]. 32.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 33.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772;
Sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726; Sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2023, radicado, 76001-2331-000- 2006-00041-01 (53435): “Cuando se desconocen las razones que produjeron una afectación (como en el caso que ocupa la atención de la Sala), las consideraciones que acuden a la pérdida de oportunidad no pueden suplir, por completo, la actividad probatoria en cabeza del demandante.” 26 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”28. 34. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 27 Ibid. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00 Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y otra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.