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11001031500020220293501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Diego Armando Guevara Bravo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta, Concejo Municipal De Popayán, Tribunal Administrativo Del Cauca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C; veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02935-01. Accionante: Diego Armando Guevara Bravo. Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Cauca y concejo municipal de Popayán. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Improcedencia/falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1 de julio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diego Armando Guevara Bravo, a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a ejercer funciones políticas, al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las providencias judiciales que estas autoridades dictaron el 23 de septiembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad electoral radicado al número 19001233300520190037000/1, y por el Concejo Municipal de Popayán. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el 22 de agosto de 2003, profirió sentencia en la que condenó, entre otros, a Diego Armando Guevara Bravo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; y, finalmente, le concedió el beneficio de libertad provisional.

El fallo quedó ejecutoriado por no haberse interpuesto recursos. 1.2.2. Diego Armando Guevara Bravo fue elegido Concejal del municipio de Popayán para el período 2020-2023 por el partido Cambio Radical, conforme al acto de elección E-26 CON del 27 de octubre de 2019 proferido por la Comisión Escrutadora municipal de Popayán y, la credencial E-27 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) el 31 de octubre de 2019. 1.2.3.

Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta, el 6 de diciembre de 2019 presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Diego Armando Guevara Bravo, con la pretensión de nulidad del acta del 31 de octubre de 2019, que lo declaró electo y las credenciales emitidas por la RNEC. Como fundamento de la pretensión de nulidad afirmó que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 dispone que “no podrá ser inscrito ni elegido concejal municipal o distrital quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad”, al igual que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, que no podrán elegirse candidatos “que se hallen incursos en causales de inhabilidad”.

Señaló que Diego Armado Bravo Guevara fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, en sentencia del 22 de agosto de 2003, “por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. 1.2.4. El asunto correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo del Cauca autoridad que, en proveído del 9 de diciembre de 2019 admitió la acción y ordenó notificar personalmente a Diego Armando Guevara Bravo, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la RNEC.

El demandado Armando Guevara, en sus intervenciones, sostuvo que “no fue condenado a pena privativa de la libertad alguna”, toda vez que en sentencia anticipada fue merecedor del beneficio de caución prendaria, y que “no se acredita la ejecutoria de la sentencia penal” dictada en su contra. 1.2.5. Surtido el trámite procesal respectivo del medio de control electoral, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia el 18 de septiembre de 2020, en la que resolvió declarar la nulidad parcial del formulario E-26 CON y, en consecuencia, cancelar la credencial E-27 que le fue entregada a Diego Armando Guevara Bravo.

En la providencia, precisó que el problema jurídico consistía en determinar “si la sentencia anticipada de que fue objeto el señor Guevara Bravo, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán para el 22 de agosto de 2003, configura en su contra la inhabilidad del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, concordada con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, para desempeñar sus funciones como concejal del municipio de Popayán”.

En ese sentido, precisó que en el expediente quedó probado que Diego Guevara fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en sentencia del 22 de agosto de 2003, decisión que quedó debidamente ejecutoriada. En consecuencia, que el hecho de haber estado condenado, a pesar de no haber estado recluido en un establecimiento penitenciario de conformidad con la aplicación del subrogado penal por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, configuró la causal invocada de inhabilidad. 1.2.6.

Inconforme con la decisión, el 30 de septiembre de 2020, Diego Armando Guevara Bravo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que fundamentó que la causal de inhabilidad no estaba debidamente probada, y que su acreditación por el juzgador constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales, principalmente al debido proceso.

Este recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 5 de octubre de 2020, y admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de noviembre del mismo año. 1.2.7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2021 confirmó la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca en el medio de control electoral porque consideró que: La providencia del 22 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán sí quedó ejecutoriada, como dio cuenta la contestación de la demanda por la apoderada judicial del demandado, lo que “constituyó una confesión” de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso (CGP).

El hecho de que el Tribunal Administrativo del Cauca haya omitido incorporar pruebas allegadas al plenario, no reviste de la suficiencia para vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del apelante, en tanto, la parte demandada tuvo acceso a las pruebas aportadas con la demanda y decidió guardar silencio. Además, la irregularidad procesal pudo ser advertida como causal de nulidad según lo dispone el numeral 5 del artículo 133 del CGP, situación inadvertida por las partes, y, por ende, saneada en debida forma.

La inhabilidad intemporal establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, encuentra sustento en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y en su constitucionalidad de conformidad con la sentencia C-209 del 2000 de la Corte Constitucional. Aunado a ello, tiene una finalidad legítima, cual es “impedir que quien ha lesionado de manera dolosa un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento penal pueda ejercer representación política (…)”, es proporcional, ya que persigue “el aseguramiento de la moralidad y la probidad de las personas”, y, finalmente, responde a una facultad del legislador que no ha sido censurada por la CIDH.

En el caso particular, se configuró la inhabilidad dispuesta en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, en tanto, la sentencia del 22 de agosto de 2003 fue anterior a la inscripción y elección de Diego Armando Guevara Bravo como concejal, y lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; conducta que no admite la modalidad culposa y no está catalogada como delito político. 1.2.8.

La parte demandada presentó solicitud de aclaración de la sentencia el 22 de febrero de 2021, resuelta negativamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, al indicar que la parte pretendió hacer uso del mecanismo de aclaración para plantear su inconformidad sobre lo decidido por el juez electoral, en un debate ya zanjado en el fallo cuestionado.

Esta providencia fue notificada el 12 de marzo de 2021. 1.2.9. El Concejo Municipal de Popayán, el 27 de marzo de 2021, expidió la Resolución núm. 20211110000265 que declaró la vacancia absoluta del concejal por la nulidad de su elección; y el 5 de abril del 2021, la Resolución núm. 20211110000295, que realizó llamamiento a José Daniel Velasco Hoyos para que manifestara su intención de ocupar la curul. 1.2.10.

El señor Guevara Bravo presentó acción de revisión, en sede penal, en contra del proveído del 22 de agosto de 2003, sustentada en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 que dispone que procederá: “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.

En particular, sustentó su acción en las sentencias del 8 de julio de 2009 y del 9 de marzo de 2016, en las que la Corte Suprema de Justicia precisó que “sería necesario probar que la sustancia sería destinada al tráfico, porque sólo en este caso la conducta sería antijurídica” (…) de modo que “si la posesión, porte o conservación tenía como fin el consumo, la conducta es atípica”. 1.2.11.

La acción de revisión fue admitida el 25 de mayo de 2021 y, resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en proveído del 9 de diciembre de 2021, en el que se declaró fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2003 y se absolvió, entre otros, a Diego Armando Guevara Bravo del delito imputado. 1.2.12.

Diego Armando Guevara Bravo solicitó al Concejo Municipal de Popayán declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 20211110000265, petición negada a través de Resolución núm. 20221100000605 del 3 de junio de 2022. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: i) dejar sin efectos las sentencias del 23 de septiembre de 2020 y del 18 de febrero de 2021 dictadas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado; y ii) ordenar al concejo municipal de Popayán, su reintegro al cargo de Concejal de Popayán por el período restante del 2020-2023. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora consideró que las providencias judiciales del 23 de septiembre de 2020 y del 18 de febrero de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en una violación directa de la Constitución Política, por las razones que la Sala resume a continuación: Las sentencias declararon la nulidad de la elección de Guevara Bravo, con ocasión de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán del 22 de agosto de 2003.

Sin embargo, como la anterior decisión fue revocada el 9 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior de Popayán, desapareció el supuesto de inhabilidad dispuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, carecen de sustento las providencias reprochadas, al tener la sentencia penal absolutoria efectos ex tunc. Existe una relación inescindible entre los hechos sobrevinientes acaecidos en el proceso penal a partir de la interposición de la acción de revisión, y las sentencias de nulidad dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que si bien el fallo penal del 22 de agosto de 2003 quedó sin efectos, no ha ocurrido lo mismo respecto de los fallos electorales que siguen produciéndolos, lo que constituye una afectación de sus garantías iusfundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra y, en general, a sus derechos políticos.

En concreto, precisó lo siguiente sobre la afectación de sus derechos fundamentales: La garantía de presunción de inocencia: a la fecha es inocente penalmente de la comisión del delito que lo inhabilitó, sin embargo, electoralmente no tiene acceso al cargo del que fue merecedor. Consideró que como la finalidad de la acción de revisión es dejar sin efectos la sentencia condenatoria, la presunción de inocencia “recupera su incolumidad debido al carácter vinculante de la decisión de una condena que nunca existió”.

Participación política, “elegir y ser elegido”, y tener acceso a funciones públicas: no ha podido ejercer como Concejal del municipio de Popayán, por lo cual deben restablecerse sus derechos ordenando su reincorporación al cargo. Buen nombre y honra: noticias difundidas en algunos medios de comunicación, como Proclama del Cauca, y Caucaextremo.com advirtieron sobre la nulidad de su elección, información que es errónea, falsa y lesiva al ser socialmente reprochado por no estar apto para la curul. 1.5.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado autoridad que, el 2 de junio de 2022 admitió la acción; ordenó notificar al Presidente del Concejo del municipio de Popayán y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado; vinculó a Daniel Velasco Hoyos, a Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta y, a la RNEC y al CNE, por haber sido partes en el proceso de nulidad electoral.

En consecuencia, recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El CNE indició que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó al juez constitucional declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que el accionante no planteó ninguna anomalía con respecto a las providencias judiciales emitidas en el curso del expediente electoral, contrario a ello, que pretende reabrir un debate probatorio a partir de una “prueba sobreviniente”, es decir, inexistente para el momento en que se dictaron las sentencias que pretende sean infirmadas.

En este sentido, argumentó que la decisiones de instancia estuvieron ajustadas a la ley y, motivadas a partir de lo “probado hasta ese momento”. Finalmente, puso de presente que el accionante intentó la acción de tutela que se estudió con el radicado 11001031500020210404100. 1.5.4. El Concejo Municipal de Popayán, por conducto de su presidente, manifestó que expidió la Resolución núm. 20211110000265 del 27 de marzo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y que Diego Armando Guevara Bravo le solicitó declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo, solicitud que fue negada a través de Resolución núm. 20221100000605 del 3 de junio de 2022.

Solicitó al juez constitucional negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.5. Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta afirmó que la solicitud de amparo resulta improcedente ya que no ataca ninguna de las providencias judiciales emitidas en el proceso electoral, que se encuentran en firme, por lo que la emisión de sentencias penales con posterioridad a estas en nada afecta su vigencia. En igual sentido, que no se acredita el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un término superior a 5 meses desde el 9 de diciembre de 2021.

Finalmente, argumentó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Guevara Bravo, comoquiera que i) en el momento del examen electoral, el sujeto no “debió postularse a elección popular para ser elegido como concejal de Popayán, (…), toda vez que para ese momento del tiempo (…) él era un condenado por un delito que no le permitía postularse”; ii) conocía de las inhabilidades para postularse, tanto así que “al momento de materializar su derecho y tomar posesión del cargo juró que no tenía condena alguna”; iii) el señor “debió prever las consecuencias jurídicas que acarrearían el tomar posesión estando condenado, y (…) hubiera iniciado las acciones judiciales necesarias en pro de desvirtuar su condena”, frente a lo cual pudo haber presentado acción de revisión con anterioridad.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional no acceder al amparo. 1.5.6. La RNEC expresó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuestión que se atribuyó a las providencias judiciales electorales. 1.5.7. Daniel Velasco Hoyos manifestó, además de lo expuesto por Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta, que el juez constitucional debe analizar qué hubiera pasado si Diego Armando Guevara Bravo no hubiera presentado acción de revisión y reprocha que su presentación no haya sido anterior a la solución definitiva del proceso electoral.

Agregó que las decisiones judiciales no pueden quedar afectadas por una inseguridad jurídica y solicitó negar la solicitud ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, ya que no existió vulneración de derechos fundamentales y las decisiones electorales, en ambas instancias, estuvieron ajustadas tanto a la sana crítica como a la normatividad. 1.5.8.

El Tribunal Administrativo del Cauca aportó copia digital del expediente de nulidad electoral, frente a lo demás guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6. Sentencia de primera instancia 1.6.1. La Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia el 1 de julio de 2022, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta de inmediatez.

Consideró que, en el caso particular, la sentencia cuestionada del 18 de febrero de 2021 fue notificada por correo electrónico el 19 de febrero del mismo año, de modo que su notificación quedó surtida el 24 de febrero de 2021, y como la solicitud de tutela se presentó hasta el 31 de mayo de 2022, se superaron los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un término razonable.

En lo que respecta a la flexibilización del mencionado término por haberse proferido sentencia absolutoria en sede de revisión el 9 de diciembre de 2021, puntualizó que ello no constituye una razón válida que justifique la tardanza del actor, toda vez que el momento a partir del cual se contabiliza el término es la ejecutoria de la providencia cuestionada, sin que sea válida otra razón como la expuesta.

Abordó que solo puede flexibilizarse ante la existencia de un perjuicio irremediable, que deberá ser actual, urgente, grave e impostergable, presupuestos que no se acreditaron en el caso examinado. 1.6.2. La sentencia indicó, en su acápite de defensa, que tanto el Tribunal Administrativo del Cauca, como la Sección Quinta del Consejo de Estado, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.

Impugnación 1.7.1. El tutelante presentó escrito de impugnación el 22 de julio de 2022, concedido por auto del 3 de agosto de 2022, en el que reiteró que la inmediatez no debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad electoral del 18 de febrero de 2021, sino, contrario a ello, a partir del 9 de diciembre de 2021, momento en el que conoció de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, que dejó sin efectos la sentencia condenatoria del 22 de agosto de 2003, y, a partir del cual tuvo lugar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el fondo del asunto, expresó que la situación sobreviniente generada por la sentencia proferida en sede de revisión penal, remueve la cosa juzgada de las providencias electorales, al igual que el principio de favorabilidad, toda vez que “desapareció el supuesto de inhabilidad previsto en la causal 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994”, por lo que los efectos que siguen produciendo los fallos electorales constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, a partir de una violación directa de la Constitución Política.

Argumentó la afectación de sus garantías con idéntico fundamento al de su escrito de tutela. Como solicitud, pidió al juez constitucional revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estudiar de fondo el asunto. 1.7.2. Diego Velasco Hoyos allegó memorial en el que solicitó negar el recurso de impugnación. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Ausencia de cosa juzgada constitucional 2.2.1. De acuerdo con la Corte Constitucional, “se predica la cosa juzgada constitucional” cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal”. 2.2.2. En el caso concreto, esta Subsección pone de presente que consultó el número de radicación 11001031500020210404100 contentivo de una acción de tutela presentada por el aquí accionante, como lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en su memorial de intervención, y concluyó que no guarda identidad de partes, de objeto y de causa con la presente solicitud de amparo.

Asimismo, que la Corte Constitucional en auto del 29 de abril de 2022, decidió no seleccionar el mencionado trámite de tutela para su revisión. En consecuencia, en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada constitucional. 2.3. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

La legitimación en la causa por activa está acreditada, en la medida en que Diego Armando Guevara Bravo fue demandado en el proceso de nulidad electoral cuyas providencias se cuestionan en el trámite de tutela, lo que dio lugar a que se anulara su elección como concejal del municipio de Popayán. Así las cosas, resulta ser el titular de los derechos fundamentales que aduce como vulnerados, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia y, en general, de participación política.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado fueron las autoridades que dictaron las providencias electorales y, el Concejo Municipal de Popayán, la “corporación político-administrativa elegida popularmente para ejercer control sobre la administración municipal” (art. 312 de la Constitución Política); corporación para la que fue elegido Diego Armando Guevara el 27 de octubre de 2019 (1.2.2).

Ahora bien, para los efectos del presente trámite constitucional solo se examinará la providencia del 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al ser la que resolvió en sede de segunda instancia el asunto electoral. 2.3.2. En lo que respecta al requisito general de relevancia constitucional, la Corte Constitucional indicó que éste protege el carácter subsidiario de la acción de tutela y, desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. En la misma línea, la relevancia constitucional propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes hizo énfasis en que ésta es más restrictiva, “en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 2.3.2.1 La violación directa de la Constitución Política como defecto específico para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial tiene lugar cuando “el juez en la decisión desconoce la Carta porque dejó de interpretar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución; y se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución”.

En últimas “esta causal específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme al mandato consagrado (sic) en el artículo 4º de la Constitución Política”. 2.4. Previo a examinar el requisito de relevancia constitucional, esta judicatura advierte que, contrario a lo expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, esta Subsección sí tiene por configurado el requisito de inmediatez, en la medida en que, si bien la providencia que definió, en sede de segunda instancia el debate electoral, fue proferida el 18 de febrero de 2021, y esta fue notificada el 19 de febrero del mismo año, la parte actora formuló solicitud de aclaración el 22 de febrero de 2021, resuelta en auto del 11 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificado el 12 de marzo de 2021.

Lo anterior, permite concluir que, la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada tres días después de la notificación de este último auto, esto es, al finalizar el 17 de marzo de 2021, y desde dicha fecha debe computarse el término. Ahora bien, la causa pretendi que motivó la interposición de la solicitud de amparo radica, precisamente, en el acaecimiento de circunstancias sobrevinientes que fueron desconocidas para el 17 de marzo de 2021 tanto por la parte accionante como por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En particular, la decisión que, en sede de revisión, profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 9 de diciembre de 2021. Ello da cuenta de que, tal y como lo sustentó Diego Armando Guevara Bravo en su solicitud de amparo, el cómputo de la inmediatez no puede efectuarse desde la ejecutoria de la sentencia del 18 de febrero de 2021 sino, por el contrario, desde el momento en que conoció las circunstancias a las que le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, la ejecutoria de la sentencia de revisión del 9 de diciembre de 2021.

Este argumento resulta de recibo para esta magistratura, toda vez que solo hasta el momento en que se le notificó al actor la providencia del 9 de diciembre de 2021, este pudo advertir la circunstancia iusfundamental que motivó la interposición de la solicitud de amparo que hoy se revisa en esta instancia. En este sentido, como desde este último momento y, hasta el 31 de mayo de 2022, fecha en que se radicó la acción de tutela no ha transcurrido un término superior a seis meses, la presentación del amparo se avista razonable.

Adoptar una decisión contraria, como lo sería contabilizar la inmediatez desde el 17 de marzo de 2021, desconocería la esencia de la acción de tutela como mecanismo expedito de protección de derechos y, la facultad que tiene el juez constitucional de interpretar la razonabilidad del plazo a partir de las circunstancias particulares el caso examinado. 2.5.

En el caso bajo estudio, una vez revisados los reparos formulados por la parte accionante, esta Subsección encuentra evidente que los mismos no están dirigidos a exponer una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales originada en la providencia controvertida, en concreto, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ni mucho menos a que dicha vulneración haya sido producto de una actuación arbitraria del juez electoral.

Contrario a ello, Diego Armando Guevara Bravo se enfocó en argumentar la vulneración de sus derechos constitucionales a elegir y ser elegido, al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia (como garantía del derecho fundamental al debido proceso), a partir de unas circunstancias que catalogó como “sobrevinientes”, en particular, la anulación de su fallo penal del 22 de agosto de 2003, en sede de revisión. Lo anterior, da cuenta de que el accionante, a través del cargo de violación directa de la Constitución Política, no le atribuyó a la providencia del 18 de febrero de 2021 un verdadero defecto específico que haga procedente su examen en esta sede constitucional, en cambio, se concentró en manifestar que la situación que vulneró sus derechos se originó en circunstancias posteriores al fallo controvertido, lo que a juicio de esta Sala hace forzoso concluir que la parte actora no le endilgó al razonamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, un actuar desproporcionado ni arbitrario.

En este sentido, esta Subsección pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado materializó la aplicación del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a partir de los hechos probados en el curso del trámite electoral, debidamente zanjado con la ejecutoria de la sentencia del 18 de febrero de 2021. En particular, en dicho momento procesal, resolvió que Diego Armando Guevara Bravo no podía haberse inscrito ni ser elegido como concejal municipal para el periodo 2020-2023, toda vez que en él concurría la causal de inhabilidad del numeral 1 del artículo 43 de la Ley ibídem (1.2.7).

Cuestión distinta, en criterio de la Sala, es que en el momento de interposición de la solicitud de amparo, y como lo refirió el accionante “ya no exista condena”, pues ello sería objeto de discusión futura, en sede electoral, si el candidato apenas fuera a inscribirse o a ser elegido para el cargo de concejal municipal, situación que no corresponde al caso concreto, debido a que su inscripción y elección, ya son situaciones consolidadas.

Asimismo, la Sala le advierte al accionante que, como él mismo precisó, el cambio jurisprudencial que, por favorabilidad, motivó la interposición de la acción de revisión en sede penal, tuvo lugar en 2009 y en 2016 (1.2.10), por lo que, por un lado, pudo haber formulado acción de revisión desde ese momento (cuestión que podría haber dado lugar a aplicar la prejudicialidad en el proceso electoral) y, por otro, al margen de lo anterior, pudo haber planteado dicha favorabilidad en el proceso electoral como argumento o alegato, para que la Sección Quinta del Consejo de Estado la tuviera en cuenta antes de proferir sentencia el 18 de febrero de 2021.

En contraposición, esperó hasta el 2021, momento en que ya se había decidido el asunto electoral en dos instancias para formular la solicitud de revisión, lo que da cuenta de que actuó con pasividad y, con ocasión de ello, pretende utilizar este mecanismo de amparo como una forma de reabrir la discusión propia del proceso electoral que declaró nula su elección, a partir del debate penal en el que éste se fundó, ambos procesos legalmente concluidos.

Sobre este punto, resulta importante precisar al hoy accionante que las decisiones judiciales que adoptan las distintas jurisdicciones son independientes y autónomas, y gozan de la protección instituida por la figura de la cosa juzgada, así pues, el hecho de que la sentencia penal en la que se fundó el trámite electoral haya perdido su inmutabilidad por un remedio establecido en el Código de Procedimiento Penal (CPP), como lo es la acción de revisión, no hace extensivo dicho efecto a las sentencias electorales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser estos trámites sustancial y procesalmente distintos.

Mientras la finalidad del proceso penal está dada por “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito”, la finalidad de la acción de nulidad electoral es “asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y la facultad nominadora”.

En este orden, la anulación de la sentencia penal del 22 de agosto de 2003 con ocasión de la acción de revisión, surtió plenos efectos para el accionante en materia penal, efectos que de ninguna manera se hacen extensivos al fallo electoral, en particular, porque esta última providencia ha cobrado fuerza ejecutoria y, por tanto, producirá efectos en el ordenamiento jurídico hasta tanto no sea anulada, cuestión que solo podrá realizar el juez constitucional ante la advertencia de la configuración de un defecto específico en el momento en que fue proferida.

Así las cosas, esta Subsección concluye que si bien la parte actora fundó su escrito de tutela en la vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia, materialmente el caso no involucra un debate constitucional sobre el alcance y la afectación desproporcionada de estos derechos que pueda ser atribuible a las autoridades accionadas, en particular a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida en que: Frente a la presunción de inocencia: la Corte Constitucional ha establecido que esta garantía se funda en el “artículo 29 de la Constitución Política, al tenor del cual: toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, (…) al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales.

La presunción de inocencia no solo tiene consecuencias relativas al proceso penal como tal. Toda persona tiene derecho a ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada, y ello aplica en todos los ámbitos”. Frente al buen nombre y la honra: el derecho a la honra, en palabras de la Corte Constitucional “busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral intangible a su titular”, mientras que el derecho al buen nombre está “dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o a la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto”.

Finalmente, frente al derecho a elegir y ser elegido: al ser un derecho de doble dimensión, en lo que respecta a la posibilidad que tiene el ciudadano de “postular su nombre para que sea elegido (…) la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma haya sido declarada nula (…)”.

Aplicado lo anterior al caso concreto, la parte actora no logró desvirtuar cómo la Sección Quinta del Consejo de Estado en su fallo del 18 de febrero de 2021 afectó de forma desproporcionada sus derechos iusfundamentales, en cambio, de los hechos probados resulta claro que: i) fundó su decisión en la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada,; y ii) empleó una restricción proporcional al derecho a elegir y ser elegido, como es propio del régimen de inhabilidades en materia electoral.

En consecuencia, por las razones expuestas, al no advertir esta Subsección que el caso tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental y, en la medida en que el actor no desarrolló una argumentación que justifique razonablemente la afectación de sus garantías constitucionales en términos de un defecto específico que haga procedente el examen exepcionalísimo de la providencia en esta sede constitucional, el cargo de violación directa de la Constitución carece de relevancia constitucional.

Ahora bien, al margen de lo establecido, y comoquiera que el actor también formuló como pretensión que este juez constitucional le ordenara al concejo municipal de Popayán reincorporarlo a su curul por el período restante del 2020-2023, lo que impactaría en sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, y, en general, a la participación política, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones: En primer lugar, la competencia del concejo municipal de Popayán para ordenar la peticionada reincorporación, está atada a lo decidido en el proceso de nulidad electoral, de modo que, la pretensión y reparos del accionante quedan subsumidos en la legitimidad contraevidente de la decisión del 18 de febrero de 2021, que resolvió nulitar la elección de Diego Armando Guevara Bravo.

En segundo lugar, esta Sala tiene por probado que el concejo municipal de Popayán dio cumplimiento a la providencia del 18 de febrero de 2021 y, en consecuencia, designó como concejal a José Daniel Velasco Hoyos, por ende, proferir una decisión retroactiva sin que exista materialmente un defecto que haga procedente que se dicte un fallo de reemplazo en sede electoral, además de generar una inseguridad jurídica, podría conllevar a una afectación de las garantías iusfundamentales del ahora elegido, argumento que fortalece la improcedencia del amparo.

Por las razones expuestas, esta Subsección confirmará la providencia impugnada, en el sentido de que el amparo resulta improcedente pero por falta de acreditación del requisito general de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada del 1 de julio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de que la solicitud de amparo promovida por Diego Armando Guevara Bravo es improcedente, pero por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-00045-01