Micelio
76001233300020230081302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 121 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Victor Alfonso Pineda Amaya·Demandado: Jimmy Hernández Trujillo

Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo Rad: 76001-23-33-000-2023-00813-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00813-02 Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo, concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca) período constitucional 2024-2027.

Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 12 de febrero del 2024, dictado en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso de la referencia y por medio del cual se negó la práctica de algunas pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Víctor Alfonso Pineda Amaya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda1 en la que solicitó declarar la nulidad del acto de elección de Jimmy Hernández Trujillo como concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el período constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. Refirió que el demandado fue contratista del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca -INCIVA-. 3. Manifestó que su última vinculación con esa entidad fue a través del contrato suscrito el mes de febrero del 2023, con un plazo de seis (6) meses de ejecución, resaltando que conforme el informe de interventoría de aquel fue ejecutado en el municipio de Cartago, circunscripción por la cual resultó electo el señor Hernández Trujillo. 4.

Indicó que el mencionado fue avalado por el partido Nuevo Liberalismo e inscrito como candidato al concejo de la referida territorialidad. 1.3. Concepto de la violación 5. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que Jimmy Hernández Trujillo se encontraba incurso en una causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 1 El 15 de noviembre del 2023.

Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo Rad: 76001-23-33-000-2023-00813-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 40 de la Ley 617 del 200, esto es, haber intervenido en la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas. 6.

Descendiendo al caso concreto, manifestó lo siguiente: «Es evidente que las acusaciones hechas aquí, refieren a la materialización de la prohibición de inhabilidad, en las que se puede concretar la causal de inelegibilidad del demandado. En efecto, JIMMY HERNANDEZ TRUJILLO, en su condición de candidato por el Partido “NUEVO LIBERALISMO” desconoció su deber de no ejecutar contratos de prestación de servicios en interés propio dentro del año anterior a la elección, incluso en la fecha de las inscripciones estaba contratado, sacando ventaja de su vinculación y quedando inhabilitado para ese cargo, desdibujando el proceso electoral, base de la democracia y el estado social de derecho, pues se probaron los siguientes elementos configurativos de la prohibición, a saber: i) La celebración de contratos ante entidades públicas; ii) en interés propio o de terceros; iii) dentro del año anterior a la elección y; iv) en la misma circunscripción de la elección». 1.4.

Solicitud de medida cautelar 7. En el mismo escrito de la demanda y con soporte en el concepto de la violación y los hechos descritos en precedencia, solicitó el accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal relevante 8. Con auto del 20 de noviembre del 2023 se admitió la demanda de la referencia. En la misma fecha y en providencia separada, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 9.

El 13 de diciembre del 2023 se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como soporte de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle consideró que, con fundamento en las pruebas aportadas con la demanda, se encuentran configurados los elementos de la inhabilidad deprecada. 10. Con auto del 1º de febrero del 2024 se convocó a la audiencia inicial, señalándose como fecha el 12 del mismo mes y anualidad. 1.6.

Audiencia inicial 11. En la fecha antes mencionada, el despacho conductor del proceso adelantó la audiencia inicial. En virtud de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011 saneó el proceso, se decidió sobre las excepciones previas y se fijó el litigio. A su vez, se dispuso sobre las pruebas solicitadas por las partes así: 12.

En un primer momento, incorporó al expediente las pruebas documentales aportadas con la demanda. A su vez, decretó la declaración de parte del señor Jimmy Hernández Trujillo, a efectos de rendir su versión respecto de las condiciones de ejecución del contrato que fundamenta la condición de inhabilidad. En cuanto a los elementos de convicción solicitados por el demandado, el despacho se pronunció en los siguientes términos2: 2 Minuto 50 con 28 segundos del video de la audiencia inicial.

Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo Rad: 76001-23-33-000-2023-00813-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Respecto de la solicitud de oficiar al INCIVA con el fin de que «se alleguen al proceso el número de vinculaciones del mes de febrero del 2023, es decir, el número de contratos de prestación de servicios para desarrollar el apoyo operativo (…) dentro del programa de gestores ambientales 2021-2023 en el Valle del Cauca», se consideró que ello es innecesario e inconducente, ya que el contrato que interesa en el presente proceso es el celebrado con el demandado, sin que interesen los suscritos por otras personas, ya que no tienen la capacidad de desvirtuar la existencia del negocio jurídico que soporta la condición de inhabilidad alegada. b) A su vez, frente a la petición de «certificar conforme el aplicativo SECOP II si las vinculaciones tienen como municipio de ejecución del contrato es la Avenida Roosevelt # 4-80 de la ciudad de Cali», señaló el magistrado ponente que la misma no es clara respecto de la persona o entidad a quien debe solicitarse la prueba.

De todas maneras, indicó, el único contrato pertinente para efectos del debate judicial es el firmado por el señor Jimmy Hernández Trujillo y el INCIVA, el cual ya obra en el plenario. c) Finalmente, en cuanto al requerimiento para que el INCIVA remita la hoja de vida del demandado, junto con la renuncia presentada por este a las actividades desarrolladas con esa entidad, el a quo indicó que la parte interesada debió de aportar esos documentos con la contestación de la demanda, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, en tanto se trata de un elemento de convicción que pudo haber obtenido quien la solicita.

Indicó a su vez, que no es una prueba útil, ya que no guarda relación con los hechos que soportan la condición de inelegibilidad. 1.7. Recursos de reposición y en subsidio apelación 13. El apoderado del demandado recurrió la decisión de negar las pruebas documentales antes referidas. Sobre dicho particular, indicó: a) La renuncia presentada por el señor Jimmy Hernández Trujillo fue aportada con la contestación de la demanda. b) En lo referente a la solicitud de todas las vinculaciones suscritas por el INCIVA en el mes de febrero del 2023, indicó el recurrente que uno de los elementos que configuran la inhabilidad deprecada respecto de su representado, es que la celebración de contratos conlleva a una capacidad de convencimiento o negociación con la administración pública, que podría favorecerlo ante el electorado.

Por lo dicho, «siendo que se suscribieron más de 1.700 contratos en la fecha señalada, se quiere demostrar (…) que no hubo por parte de Jimmy ninguna incidencia metodológica más allá de la normal de cualquier ciudadano (…) es decir, se firmaron una cantidad inconmensurable de contratos que permiten demostrar que no tiene ninguna injerencia frente a la ciudadanía y mucho menos frente a la administración pública». c) De otra parte, indicó que el tipo de contrato suscrito por el demandado es de carácter departamental que debe ser asignado a una zona específica de ejecución, por ende, lo requerido en la contestación de la demanda es que el INCIVA, de conformidad con lo consignado en el SECOP II, refiera de manera expresa cuál fue el lugar de ejecución del contrato y contrastarlo con lo consignado en el texto del contrato firmado por el demandante, en donde se Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo Rad: 76001-23-33-000-2023-00813-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló a la ciudad de Cali para dichos efectos.

A su vez, la prueba busca demostrar que el INCIVA realizó vinculaciones directas en donde el lugar de ejecución era el municipio de Cartago, a diferencia de lo ocurrido con el señor Hernández Trujillo. 14. Por otra parte, el tercero coadyuvante3 de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de la decisión de decretar la declaración de Jimmy Hernández Trujillo, al considerar que ese medio de prueba no resulta idóneo, pertinente o útil respecto de los presupuestos que estructuran la inhabilidad alegada.

Indicó sobre el particular que, para ello, obran en el expediente los documentos que demuestran la suscripción del negocio jurídico, así como los informes de ejecución e interventoría, que no pueden ser desvirtuados en su contenido por las manifestaciones del elegido. 15. El magistrado conductor de la audiencia resolvió sobre la reposición presentada, que revisado el expediente se encontró que el apoderado del demandado sí aportó la constancia de la renuncia presentada por el señor Jimmy Hernández Trujillo, por lo que dispuso incorporar la misma al expediente con el valor probatorio que la ley le asigne.

En este apartado, confirmó la negativa de decretar lo relacionado con la hoja de vida del demandado. 16. En punto de la negativa de las demás pruebas documentales, confirmó la decisión. Concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado, señalando que, en relación con la impugnación presentada por el tercero coadyuvante, aquella no era procedente en tanto tal acto procesal no fue realizado por la parte principal, decisión que no fue cuestionada por los interesados.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 17. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la negativa para el decreto de pruebas solicitadas por las partes en el medio de control del vocativo de la referencia. 2.2.

Caso concreto 18. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.

De los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 19. En primer lugar, es de resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para 3 Jairo Macías.

Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo Rad: 76001-23-33-000-2023-00813-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 20.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. 21. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 20204 se precisó lo siguiente: «37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia - conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-». 22.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 del 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 23.

Así las cosas, como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.2.2.

Solución al recurso de apelación 24. Corresponde al despacho dar respuesta a cada uno de los argumentos que soportan el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, los cuales se enfocan en demostrar la necesidad y pertinencia de las pruebas que fueron negadas por el magistrado conductor del proceso en desarrollo de la audiencia inicial. 25.

Lo primero que precisa el despacho, es que frente a la negativa de requerir al INCIVA para que remitiera la hoja de vida y la carta de renuncia presentada por Jimmy Hernández Trujillo al desarrollo de las actividades consagradas en el contrato por él suscrito, al momento de presentar el recurso de reposición y en subsidio 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo Rad: 76001-23-33-000-2023-00813-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, el apoderado del elegido sólo hizo referencia como sustento de su inconformidad que el segundo de los documentos mencionados había sido aportado con la contestación de la demanda. 26.

Dicha circunstancia, permite concluir, que lo relacionado con la hoja de vida del demandado no fue objeto de la impugnación que ahora se resuelve por esta judicatura, siendo importante resaltar a su vez, que el juez de primera instancia accedió a modificar su decisión en cuanto hace a la carta de renuncia, al encontrar que la misma fue aportada al proceso, incorporándola al expediente. 27.

Así las cosas, el objeto del presente recurso se centra en resolver sobre la decisión de negar lo relativo a todas las vinculaciones suscritas por el INCIVA en febrero del 2023, así como, el informe relacionado con el lugar de ejecución, tanto del contrato suscrito por el señor Hernández Trujillo, como los demás firmados por dicha entidad con el mismo objeto contractual. 28.

Sobre el particular, el despacho observa que es procedente confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 29. En primer lugar, encuentra esta judicatura que los motivos expuestos por el juez de primera instancia para negar las pruebas resultan adecuados, en la medida en que claramente no se observa la necesidad de conocer toda la contratación efectuada por la entidad pública INCIVA, en tanto para efectos de la inhabilidad que se depreca por el demandante, lo relevante en el proceso resulta ser aquellos negocios jurídicos en los que el elegido fue parte contratista dentro de un determinado período inhabilitante. 30.

Desde esta perspectiva, no se evidencia que la información sobre todos los contratos que hubieren sido firmados en el mes de febrero del 2023 atienda los criterios de necesidad, conducencia e idoneidad, frente a los aspectos que requieren determinarse en punto de la situación particular y concreta del aquí demandado. 31. De otra parte, es importante precisar, que las razones expuestas en el recurso de apelación para sustentar la necesidad de la prueba, relativas a la posibilidad de demostrar con ella la falta de incidencia o influencia del señor Jimmy Hernández Trujillo frente a la administración pública, realmente no resulta de recibo, en tanto, se reitera, el fundamento de la condición de inelegibilidad que se deprecó en la demanda es la suscripción o celebración de contrato ante entidades públicas, aspecto respecto del cual dicho poder no resulta necesario frente a los elementos que la estructuran. 32.

Ahora bien, entiende esta judicatura, como fue manifestado en la audiencia inicial por el magistrado conductor de dicha diligencia, que en el plenario obran tanto el texto de contrato firmado por el señor Jimmy Hernández Trujillo, así como los informes de ejecución e interventoría de este, documentos de los cuales se puede efectuar el análisis del lugar de ejecución de aquel. 33.

Siendo dicha información la relevante a efectos del estudio de legalidad del acto de elección demandado, no deviene en necesario el decreto de pruebas documentales sobre dicho particular, y mucho menos requerir lo mismo frente a contratos diferentes de lo firmado por el demandado. 34. A su vez, la razón que señala el apoderado del demandado para demostrar la necesidad de la prueba, esto es, establecer que en otros contratos se fijó como lugar de ejecución el municipio de Cartago a diferencia de lo sucedido con el señor Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya Demandado: Jimmy Hernández Trujillo Rad: 76001-23-33-000-2023-00813-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández Trujillo, lo cierto es que ello no resulta suficiente para revocar la decisión apelada, en tanto lo relevante a efectos de resolver el problema jurídico que se estableció en la fijación del litigio, es establecer el lugar de ejecución de las actividades que fueron desarrolladas por el demandado, y no otros, para lo cual, basta con la documentación que ya reposa en el expediente. 35.

Por ello, se confirmará el auto apelado que negó las pruebas documentales referidas. 36. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR el auto del 12 de febrero del 2024, por medio del cual el magistrado ponente decidió negar las pruebas documentales solicitadas por el apoderado del demandado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.