Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01505-00. Accionantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros. Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Referencia: Acción de tutela.
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Luis Felipe Torres Oquendo y otros por medio de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Los señores Luis Felipe Torres Oquendo y Verónica María Illeras Delgado en nombre propio y en representación de sus hijos Derlay Esther Torres Illeras[1], María Valentina Torres Illeras[2] y Keiner Omar Torres Aguilar[3], así como los señores Elian Andrés Torres Illeras, Isaac David Torres Illeras, Abraham de Jesús Torres Illeras, Cesar Augusto Torres Illeras, Luis Felipe Torres Illeras y Vera Judith Oquendo de Torres por medio de apoderado[4], presentaron solicitud de tutela en la que deprecaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, que consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, con ocasión de las sentencias del 19 de diciembre de 2018 y 24 de junio de 2022, dictadas por las mencionadas autoridades, respectivamente, en las que negaron las pretensiones de la demanda formulada dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 08001-33-33-001-2018-00137-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Los accionantes por medio de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, orientada a obtener la declaración de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por la lesión que sufrió la menor Derlays Esther Torres Illeras en desarrollo de un procedimiento policial. 1.2.2.
La demanda fue asignada, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018[5], negó las pretensiones. Como fundamento de su decisión expuso que aun cuando el daño fue acreditado mediante dictamen pericial de Medicina Legal en el que consta la incapacidad dada a la menor por la lesión ocasionada con proyectil de arma de fuego, lo cierto era que, del análisis del material probatorio recaudado y allegado al expediente, no fue posible comprobar que el proyectil que impactó a la víctima provenía de alguna arma de dotación oficial de la Policía Nacional y menos, de sus agentes públicos en ejercicio de su actividad de policía. Agregó que tampoco fue probado el hecho de un tercero como determinante del daño por lo que, negó las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas a favor de la parte demandada. 1.2.3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó el análisis del material probatorio e insistió que, de las notas de prensa, las denuncias los informes de balística del CTI de la Fiscalía, entre otros, era posible inferir el daño ocasionado por la demandada, y en consecuencia, procedía acceder a las pretensiones de la demanda con base en el régimen de falla del servicio.
El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A que, en sentencia del 24 de junio de 2022 confirmó la proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con base en los siguientes argumentos[6]: 1.2.3.1. En relación con la responsabilidad del Estado explicó que para su configuración era necesaria la concurrencia de dos elementos que la constituyen, esto es, el daño y la imputación. Adujo que, en relación con el daño, debía analizase en primer lugar su existencia para luego considerar su carácter antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación o condición de soportarlo[7].
Respecto de la imputación expuso que el Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando las actuaciones de sus funcionarios o servidores tienen un nexo o relación de causalidad con el desarrollo de la función administrativa, por lo que la sola calidad del autor del hecho no es motivo suficiente para atribuir la responsabilidad patrimonial[8].
Explicó que la misma alta Corporación[9] ha precisado que la imputación se divide en fáctica y jurídica[10], por lo que, en el caso concreto, a partir de lo narrado por la parte demandante, según el precedente dictado en la sentencia del 19 de abril de 2012[11], el título de imputación era el derivado de la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego[12].
En ese contexto aclaró que, “tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del Estado”[13]. 1.2.3.2.
Respecto del caso bajo estudio indicó: En primer término y respecto del valor probatorio de las notas periodísticas, refirió que conforme a lo previsto en el artículo 165 del C.G.P., lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aquellas no son prueba plena del hecho al que se refieren, sino un simple registro de la difusión de este, de tal forma que es un medio de prueba incompleto e insuficiente, salvo que se trate de hechos notorios o de la reproducción de declaraciones de funcionarios públicos, por lo tanto, solo constituyen una especie de indicio.
En ese contexto la prueba indiciaria no es un hecho que sirva por si solo para demostrar la veracidad o falsedad de lo que se formula en juicio y requiere de un razonamiento jurídico, lógico y crítico del juzgador para determinar un hecho cierto. De las pruebas recaudadas y allegadas al expediente, respecto del daño antijurídico, está plenamente acreditada su causación que consiste en las lesiones sufridas por la menor Derlay Esther Torres Illeras ocasionadas por un proyectil de arma de fuego, en hechos acaecidos el 22 de enero de 2016.
Además, que “i) el comportamiento dañoso se produjo en horas del servicio, porque para el día de su acaecimiento los policiales involucrados, estaban prestándolo; ii) el ámbito espacial o lugar en que se causó el menoscabo, advino en un sitio donde los agentes policiales concurrieron por la necesidad del servicio, atendiendo a las funciones propias de sus cargos. iii) no se probó que las lesiones sufridas por la víctima, se produjeran con arma de dotación oficial, por lo que no se demostró quien efectivamente realizó el disparo, ni la uniprocedencia del proyectil; iv) Los policiales, estaban actuando con el deseo de ejecutar tareas o labores propias del servicio, pero no se demostró que hubieran accionado sus armas de dotación”[14].
Expuso que, conforme a lo descrito en el informe pericial de balística, el proyectil no fue disparado por arma de dotación oficial de la Policía Nacional por lo que, tal medio probatorio era suficiente para romper el nexo causal y en ese orden los daños denunciados cuya indemnización depreca la parte demandante, aunque antijurídicos, no eran imputables a la demandada dado que no fue acreditada su responsabilidad.
Agregó que, según las reglas de la sana crítica, el juzgador debe establecer el valor de las pruebas con base en los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia para que las conclusiones que resulten sean válidas dado que tales reglas impiden que razone arbitrariamente o de un alcance y extensión a la prueba que no sea consecuente a ella.
Finalmente concluyó que la imputación bajo el régimen de la presunción de responsabilidad con todos los elementos que se requieren para establecer una estructuración fáctico-jurídica no fueron acreditados por lo que debía confirmar la decisión del a quo y negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1.
La parte accionante solicitó[15] al juez constitucional: i) dejar sin efectos la sentencias del 19 de diciembre de 2018 y 24 de junio de 2022 dictadas en su orden por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A; ii) amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A proferir una nueva sentencia en la que realice un análisis juicioso de las pruebas allegadas al expediente bajo el título de imputación dictado por la jurisprudencia y solicitado en la demanda y la presente acción constitucional. 1.3.2.
Los accionantes mencionaron en primer lugar que, la solicitud cumplía los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, no estaba relacionada con una tutela contra fallo de tutela, ni exponía una irregularidad procesal, luego enunciaron brevemente los hechos relacionados con el asunto ordinario e indicaron que el fallo cuestionado vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios pro infans y iura novit curia.
Explicaron que el derecho a la igualdad no fue observado en la medida que las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta la sentencia proferida por la Sala de Decisión B del Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de diciembre de 2019 en la que al estudiar el caso de una menor que también resultó lesionada en los mismos hechos, el mencionado tribunal estimó que aun cuando de las pruebas allegadas al expediente no se podía establecer que el daño fue ocasionado por un arma de dotación oficial de un agente de policía, sí estaba acreditado que este se produjo en una confrontación entre los miembros de la policía y residentes del lugar de los hechos, por lo que, establecer la autoría para imputar la responsabilidad era irrelevante y en ese contexto, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad demandada era responsable a título del régimen objetivo de daño especial por un daño antijurídico que la víctima no estaba en la obligación de soportar.
Al respecto mencionaron las sentencias del 23 de noviembre de 2016[16] y el 5 de marzo de 2021[17] dictadas por el Consejo de Estado en las que, al estudiar casos en casos en los que resultan lesionados en enfrentamientos de miembros de la fuerza pública, la mencionada Corporación consideró que tales asuntos debían ser estudiados con base en el régimen objetivo de daño especial.
En relación con el derecho al debido proceso manifestaron que, si bien el juez tiene autonomía para dictar sus decisiones y puede aplicar el principio iura novit curia para aplicar la teoría mas viable, lo cierto es que, en el caso concreto el juez de la causa no hizo un estudio de todos los medios de prueba aportados. En segundo lugar, expusieron que las autoridades de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución que, sustentaron en los siguientes términos: (i) Defecto fáctico: porque valoraron las pruebas aportadas al expediente de forma arbitraria, irracional y caprichosa y no tuvieron en cuenta otras.
Al respecto explicaron por un lado que el juez de primera instancia sustentó caprichosamente su decisión con base en la declaración del patrullero Carlos Ladeus Medina sin tener en cuenta que en la declaración juramentada rendida por el mismo agente de policía ante la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR — allegada como prueba trasladada—, de tal forma que al confrontarlas eran evidentes sus contradicciones.
En ese orden manifestaron que tampoco tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los señores Edwin Andrés Vallecilla Peña, Milanis Esther Zamora Royero y Lina Paola Soñett Norales de las que se podía concluir que los hechos fueron desarrollados durante un enfrentamiento entre la comunidad y los miembros de la policía Indicaron que, si bien en el proceso no se logró acreditar el tipo de arma de fuego con la que resultó lesionada la menor y quién la portaba, lo cierto es que, las autoridades cuestionadas debieron hacer un estudio a partir de los medios de prueba indirectos para concluir en aplicación del principio iura novit curia y bajo el régimen objetivo de daño especial que, la lesión fue causada por miembros de la policía en uso de armas de dotación oficial.
Por otro lado, reiteraron que las autoridades de primera y segunda instancia no expusieron un análisis juicioso e integral del material probatorio allegado al expediente y desestimaron la aplicación de principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. (ii) Desconocimiento del precedente porque las autoridades cuestionadas debieron aplicar el principio iura novit curia y en ese orden estudiar el asunto bajo el régimen objetivo por daño especial teniendo en cuenta que, si bien los hechos se desarrollaron en el marco de un enfrentamiento entre miembros de policía y residentes del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cierto era que, la víctima no tenía la obligación de soportar el daño. Por lo tanto, en el asunto era irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado ya que el solo hecho de que en los hechos resultaran involucrados miembros de la policía, era suficiente para declarar la existencia de la responsabilidad y por ende la obligación indemnizatoria en aplicación de los principios de justicia y equidad.
Al respecto citaron varios apartes de las sentencias del 7 de abril de 1994, 28 de octubre de 1976 y 8 de agosto de 2002, entre otras, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado[18] en las que en asuntos en los que estaba involucrada la actuación de la fuerza pública era viable determinar la responsabilidad del Estado por daño especial.
(iii) Violación directa de la Constitución porque las consideraciones expuestas por las autoridades cuestionadas en las sentencias objeto de tutela fueron planteadas con base en una valoración indebida del acervo probatorio allegado al proceso en la medida que no estudiaron integralmente los medios de prueba conforme a la sana crítica y no tuvieron en cuenta el titulo de imputación de daño especial desconociendo así el mandato constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución Política[19] y el principio de interpretación. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de marzo de 2023[20], admitió la acción en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A y, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de reparación directa con número de radicado 08001-33-33-001-2018-00137-00/01.
En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y terceros con interés, solicitó el expediente digital del proceso ordinario, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela, reconoció personería al abogado de la parte accionante y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla[21] que remitió el expediente del proceso ordinario[22], del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A[23] y de la Policía Nacional[24]. 1.4.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla a través del Juez titular del Despacho, en primer lugar, expuso varias consideraciones relacionadas con el estudio del material probatorio.
En segundo lugar, adujo que al dictar sentencia en sede ordinaria fue cuidadoso en el análisis de cada uno de los elementos de prueba recaudados para llegar a las conclusiones propuestas y en ese orden negar las pretensiones de la demanda. Finalmente que, los cuestionamientos de la parte accionante manifiestan en síntesis una inconformidad respecto de la valoración de las pruebas allegadas al expediente y la pretensión principal es que la acción incoada se convierta en una tercera instancia para debatir nuevamente un asunto ya resuelto sin que en realidad sea sustentada una vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Por lo tanto, solicitó la declaración de improcedencia de la acción. 1.4.2.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, a través del magistrado encargado del Despacho ponente de la decisión objeto de tutela efectúo un recuento de los hechos y del análisis probatorio efectuado. 1.4.2.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a través de la jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la institución estimó en primer lugar que la inconformidad de la parte accionante radicó en la configuración de un defecto fáctico por omitir y valorar caprichosamente los medios de prueba allegados al proceso.
Al respecto consideró que el Tribunal realizó una debida valoración de las pruebas, lo que permitió concluir que no fue posible determinar que las lesiones sufridas por la víctima fueron ocasionadas por un proyectil de un arma de fuego de uso de dotación oficial de la institución. Agregó que, el juez de segunda instancia en ejercicio del principio de razonabilidad valoró los hechos y las pruebas allegadas al expediente de tal forma que pudo establecer que no estaba acreditado el nexo de causalidad entre el presunto daño y una acción u omisión atribuible a la Policía Nacional.
Finalmente consideró que no se configura ninguno de los elementos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial enunciadas por la parte accionante ni fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar la improcedencia, o en su defecto, negar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[25] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[26]. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A profirió la providencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
Al respecto, aun cuando los cuestionamientos de la parte accionante van dirigidos en contra de los proveídos dictados dentro del proceso de reparación directa que promovió, es preciso aclarar que, el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia del 24 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por ser esta decisión la que puso fin a la controversia, al confirmar la dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, esto en concordancia con el requisito de inmediatez[27]. 2.4.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[28]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[29].
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[30]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[31];
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[32]. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[33]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[34] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[35], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[36]. 2.4.1.
La parte accionante explicó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, dicha autoridad, incurrió en: (i) defecto fáctico porque valoró de forma arbitraria, irracional y caprichosa el material probatorio y no tuvo en cuenta otros medios de prueba, y en ese contexto debió hacer un estudio a partir del uso de medios de prueba indirectos, ya que de esa forma era factible concluir que la lesión fue causada por miembros de la Policía en uso de sus armas de dotación, dado que los testimonios daban cuenta que ningún civil portaba un arma de fuego y en ese orden conforme al régimen objetivo por daño especial y en concordancia con el principio iura novit curia era viable la obligación indemnizatoria.
(ii) desconocimiento del precedente porque las autoridades cuestionadas debieron aplicar el principio iura novit curia y en ese orden estudiar el asunto bajo el régimen objetivo por daño especial teniendo en cuenta que, si bien los hechos se desarrollaron en el marco de un enfrentamiento entre miembros de policía y residentes del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cierto era que, la víctima no tenía la obligación de soportar el daño. Lo anterior, explicaron que vulneró su derecho a la igualdad dado que en la sentencia del 13 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de Decisión B del Tribunal Administrativo del Atlántico fueron reconocidos los perjuicios reclamados al resolver el caso de una menor que resultó herida en los mismos hechos y en las sentencias del 7 de abril de 1994, 28 de octubre de 1976 y 8 de agosto de 2002, entre otras, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado[37] en las que en asuntos en dónde estaba involucrada la actuación de la fuerza pública era viable determinar la responsabilidad del Estado por daño especial.
(iii) Violación directa de la Constitución porque la decisión dictada desconoció lo establecido en el artículo 44 Superior y el principio de interpretación dado que, las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de tutela fueron planteadas con base en una valoración indebida del acervo probatorio allegado al proceso sin tener en cuenta el título de imputación de daño especial.
Respecto del segundo y tercer cargo la Sala considera que la parte accionante, en síntesis, aduce el desconocimiento del precedente judicial en relación con la vulneración de su derecho a la igualdad en la medida que fue desconocida la sentencia del 13 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de Decisión B del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que fue fallado un asunto con similitud fáctica y respecto de varias sentencias relacionadas con la aplicación del régimen objetivo por daño especial.
Así, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, este “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”[38] y que “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”[39].
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otra parte, del defecto por violación directa de la Constitución, la mencionada alta Corporación ha explicado que “es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[40]. 2.4.1.1. Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada la Sala pudo verificar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A explicó, en primer lugar, que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, le corresponde al juez de la causa establecer en cada caso si el daño sufrido es de tal magnitud que el afectado no esta en la obligación de soportarlo.
Agregó que, en el caso concreto la parte demandante no expuso con claridad el título de imputación respecto del cual pretendían atribuir la responsabilidad a la administración por lo que, era pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia del 19 de abril de 2012 dictada por el Consejo de Estado que, estableció la potestad de juez para disponer el régimen de responsabilidad aplicable de conformidad con la situación fáctica y la realidad probatoria, por lo que, para el caso concreto, estimó pertinente la aplicación del régimen objetivo por el despliegue de actividades peligrosas, entre ellas el uso de armas de fuego.
Precisó que, bastaba con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, es decir, que en principio no era “necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado era necesario demostrar: i) la existencia del daño; ii) que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del Estado”[41].
En segundo lugar, que, a fin de resolver los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada, el estudio del caso concreto estaba dirigido a establecer si del material probatorio obrante en el expediente se podía determinar la responsabilidad de la entidad demandada. En este punto, destacó el tribunal en su sentencia que, el recurso de alzada cuestionaba el estudio de varios medios probatorios tales como notas de prensa, denuncias, testimonios e informe pericial de balística de los cuales, según el dicho del apelante, era viable inferir la responsabilidad de la demandada y en ese orden en el “caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, comoquiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia (…)”[42].
En ese contexto, para dar solución al problema planteado el Tribunal consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 165 y 167 del Código General del Proceso y en concordancia con la jurisprudencia relacionada al valor de los medios de prueba, las publicaciones periodísticas carecen de valor probatorio dado que, por sí solas no pueden establecer la veracidad de los hechos y se pueden estimar como prueba indiciaria lo que, en todo caso, no constituye por sí sola la validez suficiente para establecer un razonamiento lógico para demostrar la veracidad o falsedad de lo que se formula en un debate jurídico.
En torno a lo anterior y del análisis del acervo probatorio, entre ellas el proceso disciplinario allegado al expediente como prueba trasladada, los testimonios y el informe pericial de balística, el Tribunal cuestionado pudo establecer que: i) la presencia de los uniformados en el lugar de los hechos se debió a una llamada por un presunto hurto en el que los supuestos actores del delito portaban armas de fuego; ii) se presentaron enfrentamientos y desordenes en los que estuvo involucrada la comunidad; iii) no fue probado que el proyectil obtenido hubiere sido disparado por agentes policiales en uso de un arma de dotación oficial; y iii) el informe pericial no logró determinar que el proyectil fue disparado por arma de dotación oficial de la Policía Nacional.
En suma, tales consideraciones le permitieron concluir al Tribunal que los daños denunciados cuya indemnización deprecó la parte demandante, no eran imputables a la demandada, dado que no fue acreditada su responsabilidad en tanto, la valoración del acervo probatorio según las reglas de la sana critica, no permitió concluir la responsabilidad de la parte demandante bajo el título de imputación aplicado al asunto.
En este punto, para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite ordinario y concluyó que si bien el daño estaba probado no ocurrió lo mismo con la responsabilidad de la entidad demandada. Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión que acceda a declarar la responsabilidad de la administración con las consecuencias económicas que tal situación genera para la parte aquí accionante y demandante en el proceso ordinario de reparación directa.
En esa misma línea, es preciso aclarar que, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que la accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.
Por otro lado, respecto de la violación al derecho a la igualdad cabe reiterar que la sola mención de las sentencias que a juicio del accionante fueron desconocidas, tienen similitud o son aplicables a su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la configuración del defecto por violación directa de la Constitución en los términos establecidos por la Corte Constitucional.
En ese escenario, tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que el accionante explique o aporte elementos suficientes tales como: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Así, los argumentos aquí expuestos no explican de qué forma la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por inobservancia del precedente jurisprudencial y que se traduzca en vulneración del derecho a la igualdad, dado que la accionante no expuso la similitud de los asuntos a los que hizo referencia, con su caso, y de qué forma fueron inobservados y en todo caso tales argumentos no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente para que el juez de la causa tuviera la oportunidad de estudiarlos y debatir su pertinencia en el caso bajo estudio.
Así, cabe agregar por un lado que, los argumentos del recurso de alzada y el escrito de tutela tienen similitud en relación a la inconformidad planteada respecto del análisis probatorio que realizó la autoridad cuestionada y por otro lado, que la parte accionante plantea en cada oportunidad inconformidades relacionadas con la aplicación de diversos regímenes de responsabilidad de tal manera que de una u otra forma se tuvieran en cuenta sus consideraciones para acceder a sus pretensiones, lo que en todo caso no es de recibo en esta instancia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Planteados así los argumentos, es claro que lo que indican es un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto por la parte actora, pues de hacerlo estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela, es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada[43], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[44]. Así las cosas, declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Felipe Torres Oquendo y otros, por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luis Felipe Torres Oquendo y otros, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR ----------------------- [1] Página 78 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 9036075CBE69E228 7668415D4CE28B73 61E72E4CC1342E84 D4A2A3803A164C5E. [2] Página 88 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 9036075CBE69E228 7668415D4CE28B73 61E72E4CC1342E84 D4A2A3803A164C5E. [3] Página 89 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 9036075CBE69E228 7668415D4CE28B73 61E72E4CC1342E84 D4A2A3803A164C5E. [4] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 00334005D81E2457 659AFD73ECC45F79 177CED408679F831 8FD4BF52AA516D52. [5] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 97C7D4A4EE093602 0FEF04C1722AA701 EFD6CC8C513DBB7F BC8B9655C7CBB3F0. [6] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E571F1144A02B486 83FD5C9AD1369983 864EEE57FFA5D9F0 0E5464ECBCA6D3C2. [7] Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente con radicado número 11601. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente con radicado número 19123. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente con radicado número 18274. [10] “(…) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ( )". [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente con radicado número 21515. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente con radicado número 27030. [13] Página 18 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E571F1144A02B486 83FD5C9AD1369983 864EEE57FFA5D9F0 0E5464ECBCA6D3C2.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [14] Página 28 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E571F1144A02B486 83FD5C9AD1369983 864EEE57FFA5D9F0 0E5464ECBCA6D3C2. Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [15] Página 59 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 31FC7A76A341DAFF 1E02AB396AAE0442 511154191A315B0B AD11789A31900F67. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016, expediente con radicado número 2005-02099. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente con radicado número 19001-23-33-000-2017-00068-01 (65350). [18] Páginas 53 a 56 archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 31FC7A76A341DAFF 1E02AB396AAE0442 511154191A315B0B AD11789A31900F67. [19] Constitución Política de 1991.
“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”. [20] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 6B4AAF5C6033514F D6BB0D3CB8BB181E 2FC42D90E7EA80EF 5B36AADC70245A5E. [21] Archivos electrónicos ubicados en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 12E4A670557BD361 A60D861094901CBF BBAA0369755C4D82 19F3ACF y A57AF65F9FE0A5B4 859CD7A26FEA642E A92397E2DD7AC48A 139E5369. [22] Archivos electrónicos ubicados en el índice 20 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 55361E0EB1EC6A7F 1A15BE6136DA29E9 FD88C605EDEA3E27 632CAD049DD2A15 y A0E4A5EF986A5255 03A7501F42DD3D1C 9CB6B8C64F200C69 9BCDCE363C88070F. [23] Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 107DE5510C5D5760 4728A7DEA9EAEC48 78D63481667F535F AC4E802644B31454 y 7986CB9B2307D149 873D5078F4AFF8B8 72FC44288AB0D746 86CD69EEFC10AE83. [24] Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: D36FB821D05D67CB 1E24E9A5348CC6B9 D4EB50D269FC3F16 818ECBC136B5EA73 y 89C5DB5407091080 7D6BFE174A011414 B22C2C791D9961D8 9DA76843C99D2ED3. [25] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [26] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [27] Sentencia notificada el 19 de octubre de 2022.
Ver archivo electrónico nombrado “11NotificacionSentencia”, en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 0B8CD11D0BE8EE2A 460505D6DD7AD94A 3EF672758794D691 2C5E8DAA4D98. [28] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [29] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [31] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. [32] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. [33] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [34] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [35] Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. [36] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [37] Páginas 53 a 56 archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 31FC7A76A341DAFF 1E02AB396AAE0442 511154191A315B0B AD11789A31900F67. [38] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. [39] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016. [40] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. [41] Página 18 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E571F1144A02B486 83FD5C9AD1369983 864EEE57FFA5D9F0 0E5464ECBCA6D3C2. [42] Página 21 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E571F1144A02B486 83FD5C9AD1369983 864EEE57FFA5D9F0 0E5464ECBCA6D3C2.
Ver también archivo nombrado “20RecursoApelacion” ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0B8CD11D0BE8EE2A 460505D6DD7AD94A 3EF672758794D691 2C5E8DAA4D98. [43] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [44] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.