1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de tutela a la parte accionante.
AUTO DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el abogado Freddy Adrián Gómez Medina, en calidad de apoderado reconocido del señor Edward Arlevy González Morales, contra las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida en primera instancia en la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1.1.1. Las pretensiones El señor Freddy Adrián Gómez Medina, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado del accionante, solicita que se declare la nulidad procesal del envío realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado del expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, comoquiera que la sentencia proferida en primera instancia no le ha sido notificada, ni ha podido 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a ella a través de la página web de la Rama Judicial; en consecuencia, que se ordene realizar la notificación personal al correo electrónico freddyadriangomez@gmail.com a fin de que se le garantice el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y del recurso de alzada. 1.1.2.
Los hechos Los fundamentos fácticos que dieron lugar a la acción de tutela y a la presente solicitud incidental, fueron los siguientes: i) El señor Edward Arlevy González Morales fue privado de la libertad el 1 de julio de 2011, por el presunto delito de extorsión, según imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), debido a la denuncia presentada en su contra por dos ciudadanos que afirmaron que les exigía dinero a cambio de mantener sus vidas, para lo cual aportaron un CD con grabación de audio. ii) El 24 de noviembre de 2011, el juez promiscuo municipal de Barbosa (Santander) accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el apoderado del señor Edward Arlevy González Morales por lo cual quedó en libertad al día siguiente.
El 21 de febrero de 2013 fue precluida la investigación, teniendo en cuenta la retractación de una denunciante y los audios aportados, al evidenciar que lo que existió fue una relación de tipo sentimental y que no se realizaron exigencias de dinero. iii) Por intermedio de apoderado judicial, el señor Edward Arlevy González Morales y su grupo familiar, interpusieron demanda en el medio de control reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, bajo el radicado 680013333005-2015-00149-00, órgano judicial que mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda.
Esta decisión fue recurrida por las demandadas, por lo que el 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó lo pretendido por los accionantes. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 10 de mayo de 2022, el señor Edward Arlevy González Morales, por conducto de apoderado1, acudió a la acción de tutela en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con la decisión atrás referenciada, respecto de la cual, esta Subsección profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de igual anualidad. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El incidentante en el escrito de solicitud de nulidad indica que «a la fecha» no ha sido notificado personalmente en calidad de apoderado del señor Edward Arlevy González Morales de la providencia del 23 de junio de 2022, a través de la cual fue resuelta la acción de tutela, pese a que, para todas las actuaciones, en el escrito de tutela indicó que recibía notificaciones en la dirección de correo electrónico freddyadriangomez@gmail.com, aunado a que «tampoco fue posible acceder a la sentencia por la página de la rama judicial dado que el link que remite a la providencia no sirve». 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. El 18 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista, por el término de tres días la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia del 23 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 inciso 4 del Código General del Proceso. 1.2.2. Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio y el 25 de agosto de 2022, fecha en la que subió el expediente al despacho, se profirió auto para que previo a resolver la solicitud de nulidad, la Secretaría General del Consejo de Estado, informara lo siguiente: i) si se notificó a las partes la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de junio de 2022, dentro del expediente de tutela con 1 Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2022, le fue reconocida personería al abogado, señor Freddy Gómez Medina, como apoderado del señor Edward Arlevy González Morales, en la presente acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001-03-15-000-2022-02591-00, donde funge como accionante el señor Edward Arlevy González Morales y, se indicara, además de los datos de envío, los correspondientes a la certificación de entrega y recibido; y ii) si se efectuó el trámite de remisión de la acción de tutela de la referencia a la Corte Constitucional, en caso afirmativo, el día en que fue surtida esta actuación y de no haberse efectuado, se refieran las razones por las que no se ha llevado a cabo. 1.2.3.
En respuesta al anterior requerimiento, el secretario general de la corporación indicó lo siguiente: «a) El 7 de julio de 2022, a las 18:25:50, se envió un mensaje de datos con el fin de notificar la sentencia de primera instancia a las partes y a los terceros con interés vinculados en el proceso de la referencia, a los siguientes correos electrónicos: En cuanto a lo anterior, me permito precisar que la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, fue notificada al señor Edward Arlevy González Morales a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, esta es, fredddyadriangomez@gmail.com, sin embargo, el mensaje enviado no arrojó acuse de recibido. b) Igualmente, se informa que el 26 de julio de 2022, una vez transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se realizó la actuación de “ENVIO CORTE CONSTITUCIONAL”, con el fin de que se surtiera el trámite de eventual revisión. No obstante, en atención a que el 29 de julio de 2022 el actor presentó solicitud de nulidad, esta secretaría anuló la actuación de envío a la Corte Constitucional, registró el memorial en mención en SAMAI y corrió traslado de dicha solicitud a las partes y a los terceros con interés. Finalmente, el 25 de agosto de 2022 el expediente ingresó a su despacho con el fin de que resolviera lo pertinente.» 2.
Consideraciones 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Cuestión previa Dada la informalidad que reviste a la acción de tutela y la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial; no obstante, que el incidentante omitió referir la causal de nulidad sobre la cual fundamenta la solicitud de anulación, la Sala encuentra que lo argumentado por éste se adecua a la prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por autorización establecida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 2, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la indebida notificación de providencias, en este caso, proferidas dentro del trámite de amparo constitucional. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si se configuró o no la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esgrimida por el señor Freddy Adrián Gómez Medina, en su calidad de apoderado reconocido del señor Edward Arlevy González Morales, quien funge como accionante, contra todo lo actuado con posterioridad a cuando fue proferida la sentencia del 23 de junio de 2022, fundada en la falta de notificación de dicha providencia y, por contera, de las subsiguientes actuaciones. 2.3.
Sobre la solicitud de nulidad El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de la acción de tutela, no se refiere al trámite de nulidades; sin embargo, ello no significa que no sean procedentes, pues solo existe una decisión judicial válida y capaz de producir consecuencias jurídicas cuando es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el debido proceso que señala la norma.
Por tanto, debe acudirse al contenido del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en el que se señala que, para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de 2 Compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a este, corresponde acudirse a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso.
Así las cosas, como en la norma especial que rige el trámite de tutela no se regulan las nulidades procesales, y la remisión efectuada por el mencionado Decreto solo se refiere al tema de los principios generales del procedimiento civil, se ha aceptado que debe acudirse a las causales generales de nulidad previstas en la norma general del proceso, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela.
Y asimismo, ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se observe una flagrante vulneración al debido proceso, en aras de garantizar la eficacia del trámite de tutela desprovisto de anomalía alguna. 2.4. Sobre las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal civil El artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), establece como causales de nulidad procesal las siguientes: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. La norma transcrita es clara al establecer que las nulidades procesales solamente se configurarán por alguna de las causales descritas, mientras que las demás irregularidades advertidas deberán controvertirse mediante los recursos legales, pues, de lo contrario, se entenderán subsanadas.
Frente al particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-125 de 2010, precisó lo siguiente: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. (Se resalta) Significa lo anterior, que las nulidades procesales son de naturaleza taxativa y, en estricto sentido, sus causales son restrictivas, por lo que solo las irregularidades descritas en la ley, así como la vulneración al debido proceso, son las únicas circunstancias que pueden viciar de nulidad el procedimiento judicial. 2.5.
Análisis del caso concreto El señor Freddy Adrián Gómez Medina, en su calidad de apoderado reconocido del señor Edward Arlevy González Morales, presentó solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela, con posterioridad a la expedición de la sentencia del 23 de junio de 2022, al haber sido remitido el proceso de tutela para la eventual revisión de la Corte Constitucional, sin que se le hubiese notificado de dicha providencia, pese a que en el escrito de tutela aportó la dirección 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de correo donde podía ser informado de las actuaciones surtidas en el respectivo trámite.
Agregó que tampoco ha podido acceder al proveído a través del link del expediente digital. Alega que requiere ser notificado en debida forma a fin de conocer la decisión contenida en la sentencia del 23 de junio de 2022, para así, en virtud del debido proceso, ejercer los derechos de defensa y contradicción que correspondan. Pues bien, se encuentra que una vez consultado el sistema de gestión de procesos judiciales SAMAI, con posterioridad a la fecha en que la sentencia del 23 de junio de 2022 fue recibida por la Secretaría General del Consejo de Estado, obran, en lo que interesa al presente asunto, las siguientes actuaciones: Igualmente se pudo corroborar, de acuerdo con el informe rendido por el secretario general de esta corporación, que a través de mensaje de datos, fue notificada la sentencia de primera instancia a las partes y demás intervinientes el 7 de junio de la presente anualidad; y al verificar la dirección de correo electrónico a través de la cual fue remitida la providencia a la parte accionante, esto es: fredddyadriangomez@gmail.com, se observa que corresponde a la que el aquí incidentante, en calidad de apoderado del señor Edward Arlevy González Morales, consignó como en la que él y su poderdante recibirían notificaciones; así: Fecha Actuación Anotación 7/07/22 Envío Notificación Se notifica sentencia de 23/06/22 26/07/22 Envío Corte Constitucional Se anula y deja sin efecto el envío a la Corte Constitucional el 29/07/22 29/07/22 Desarchivo de proceso Se desarchiva para continuar con trámite de memorial con solicitud de nulidad 29/07/22 Recibe Memoriales por correo electrónico Memorial remitido por Freddy Adrián Gómez Medina con solicitud de nulidad 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, también se aprecia que el abogado Freddy Adrián Gómez Medina, en la margen superior del papel membretado en el que presentó el escrito de tutela, tiene como datos de contacto el correo electrónico freddyadriangomez@gmail.com, respecto del cual ahora solicita le sea notificado el contenido de la sentencia. Ahora bien, del informe rendido por el secretario general del Consejo de Estado, también se desprende que el mensaje de datos enviado al correo electrónico indicado por la parte accionante, para efectos de la notificación de la sentencia del 23 de junio de 2022, no arrojó acuse de recibido.
Quiere decir lo anterior que, tal como lo afirma el incidentante, no recibió la notificación de la sentencia en mención en su correo electrónico; sin embargo, de lo obrante en el proceso se puede establecer que ello se debió a que, en el escrito de tutela, consignó una dirección digital para notificaciones errada. Sin embargo, la Sala no desconoce que, tratándose de la acción de tutela, bajo el tenor de lo previsto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, la notificación de las providencias que se dicten en su trámite tiene una relevancia especial, que autoriza acudir a los medios necesarios para que las partes y los intervinientes tengan un efectivo acceso a las decisiones que allí se profieran. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite.
Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso»3.
A juicio de esta Sala, si bien en principio, la causal de nulidad alegada fue generada por un error del incidentante, lo cierto es que, ante la verificación por la Secretaría General de esta corporación del no recibido del mensaje de datos que contiene la notificación de la sentencia a la parte accionante, en atención a los derroteros atrás expuestos, debió acudirse a los demás datos que se encontraban en el escrito de tutela para efectivizarle el derecho al debido proceso que en materia de acción de tutela le asiste, lo cual resulta armónico con el deber de poner en conocimiento de las partes interesadas las decisiones adoptadas en relación con el amparo de los derechos fundamentales.
Bajo este panorama, la Subsección encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 inciso 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero solo respecto de la notificación de la sentencia efectuada el 7 de julio de 2022 a la parte accionante, pues a los demás intervinientes, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, les fue entregado y recibieron el mensaje de datos respectivo.4 3 Corte Constitucional, auto 399 de 2018, proferido el 19 de junio de 2018, en el expediente T- 6.660.139, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 4 De acuerdo con los soportes que, para el efecto, remitió la Secretaría General del Consejo de Estado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De aquí que al encontrar que la actuación viciada recae sobre la notificación de la sentencia del 23 de junio de 2022 a la parte accionante, y que el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue dejado sin efecto por la Secretaría General, quien procedió, igualmente, al desarchivo de este, se procederá a declarar la nulidad únicamente de la aludida irregularidad dentro de la presente acción de tutela y se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, que a través de mensaje de datos, ponga en conocimiento la providencia en mención a la parte accionante a través del correo electrónico freddyadriangomez@gmail.com y, en el caso de no recibir acuse de recibido del servidor, realizar todas las gestiones necesarias para comunicarla de manera eficaz, para lo cual acudirá a los demás datos de contacto que se sustraen del escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Acceder a la solicitud de nulidad presentada por el señor Freddy Adrián Gómez Medina, en calidad de apoderado reconocido del señor Edward Arlevy González Morales, de acuerdo con lo expuesto en este proveído y, en ese sentido se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de la notificación realizada a través de mensaje de datos a la parte accionante el 7 de julio de 2022 y, en consecuencia ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que le ponga en conocimiento la sentencia de tutela del 23 de junio de 2022, a través del correo electrónico freddyadriangomez@gmail.com y, en el caso de no recibir acuse de recibido del servidor, realizar todas las gestiones necesarias para comunicar de manera eficaz el contenido de la decisión para lo cual acudirá a los demás datos de contacto que se sustraen del escrito de tutela. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00 Demandante: Edward Arlevy González Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Superado lo anterior, dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo de la sentencia de tutela del 23 de junio de 2022.5 Cuarto. Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG 5 Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.