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11001031500020250635700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-08

Radicación interna: 10057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ruben Dario Mendez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Primero Administrativo De Cali

Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06357-00 Demandante: RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rubén Darío Méndez García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad».

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de los autos del 18 de septiembre y 21 de julio de 2025, por medio de los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001-2025-00126-00/01, promovida por el actor contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda Municipal. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente: 1 Samai, índice 1. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2025. Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI, al proferir los autos Nos. auto No. 257 del 18 de septiembre de 2025 y el auto No. 413 del 21 de julio de 2025, incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y los precedentes judiciales.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA auto No. 257 proferido el 18 de septiembre de 2025 y la Decisión proferida por EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI auto No. 413 del 21 de junio de 2025.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dejar sin efectos el auto No. 257 del 18 de septiembre de 2025 proferido en el presente asunto y al JUZGADOPRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI dejar sin efectos el auto No. 413 del 21 de julio de 2025, para en su lugar proceder a estudiar y resolver el memorial que el suscrito presento en termino oportuno subsanando la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. 2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El accionante indicó que el 14 de mayo de esta anualidad le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali conocer la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el municipio de Cali- Departamento Administrativo de Hacienda Municipal.

Sostuvo que el 16 de junio recibió un correo desde la cuenta jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, por medio del cual se le puso en conocimiento el auto de sustanciación 197 de 2025, que la inadmitía, en los siguientes términos: Para los fines pertinentes me permito informarle que en la fecha 13/06/2025 se emitió Auto inadmite demanda en el asunto de la referencia. Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Proceso Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual.

Cordialmente, Firmado Electrónicamente Por: PAULA ANDREA SANTANA CRUZ 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como consecuencia de esto, indicó que el 26 de junio del 2025, dentro del término legal, subsanó la demanda conforme lo ordenado por el juzgado y envió el memorial de subsanación al correo jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co con copia al demandado, esto es, remitió el memorial de subsanación al mismo correo al que se le notificó, la demanda que había sido inadmitida.

Expresó que el 8 de julio, se enteró que en la plataforma SAMAI, se notificó constancia secretarial que indicaba que no había subsanado. Manifestó que el 9 de julio se presentó en el juzgado y le entregó a la funcionaria que lo atendió una constancia escrita en la que señaló que el 26 de junio subsanó demanda. Asimismo, le manifestó a la funcionaria que era incorrecta la constancia secretarial que advertía que no contestó la demanda.

Relató que, en el juzgado, la empleada judicial previa validación en el sistema le comunicó que el correo electrónico al que la había remitido no era el asignado para recibir memoriales, por lo que rechazaba los documentos que se le remitían y que, en el auto de sustanciación, figuraba el canal al que debía remitir la corrección de la demanda.

Señaló que validó y corroboró la información suministrada por el juzgado y evidenció que el correo electrónico que remitió no fue rechazado o devuelto como afirmó el juzgado y que, en el auto de sustanciación, no figuraba información alguna que indicara el correo electrónico al que debía remitir la subsanación. Además, explicó que, por información de una tercera persona, se enteró que el correo electrónico que recibía información era el siguiente: adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Mencionó que el 14 de julio de este año remitió un memorial al juzgado informando lo sucedido, además de solicitar no dar trámite al informe secretarial que indicó que no subsanó la demanda y que se procediera a analizar la subsanación presentada en término oportuno. Indicó que, mediante auto interlocutorio del 21 de julio de 2025, el despacho judicial rechazó la demanda, argumentando que el memorial de subsanación fue presentado extemporáneamente, por lo que no tuvo en cuenta el memorial del 26 de junio, mediante el que la corrigió. Argumentó que apeló la decisión anterior y el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que el juzgado fue claro en poner en conocimiento del actor el canal habilitado para la radicación de memoriales. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del accionante, las autoridades cuestionadas incurrieron en el grave yerro de rechazar la demanda bajo el argumento que no fue subsanada en el término establecido en la ley. Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que lo expuesto por el juzgado en relación con el lugar y la forma de recibirse notificaciones y memoriales no fue claro, pues la comunicación 20847 del 16 de junio de 2025, por la cual se informó de la inadmisión, y la misma que utilizó de soporte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para confirmar el rechazo de la demanda, remiten a una ventanilla de atención virtual que no indica de manera clara un correo electrónico donde deba dirigirse el demandante para subsanar la demanda.

Señaló que las autoridades enjuiciadas incurrieron en vía de hecho al rechazar la demanda bajo el argumento que no se subsanó en el término oportuno, por lo que desconocieron precedentes judiciales y trasgredieron derechos fundamentales. Argumentó que en la decisión T-231 de 1994, se señaló que «[e]l Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que, al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes […]».

También, citó la sentencia T-442 de 2005 que dispuso que «contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial».

Citó las decisiones T-088 de 1998; T-1017 de 1999; T-949 de 2003; C- 590 de 2005; T-387 de 2007; T-249 de 2008; T-430,230 y 466 de 2011 pues, según este, estas decisiones han desvirtuado providencias judiciales que han constituido vías de hecho. Aseguró que en esas sentencias la Corte Constitucional desarrolló la doctrina relacionada con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas injustificadas arbitrariedades como «vías de hecho», por lo que, en este caso, las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial.

Además, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión de rechazar la demanda. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 15 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Mediante oficio 316 del 20 de octubre de la presente anualidad remitió copia del expediente digital 76001-33-33-001-2025-00126-00 y advirtió que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante en el proceso ordinario citado. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Señaló que la parte demandante estimó que el auto por medio del cual se confirmó el rechazo de la demanda incurrió en vía de hecho, porque las autoridades judiciales debieron aceptar que se corrigió la demanda, a pesar de que fuera remitida a una dirección electrónica distinta a la destinada para radicar estos memoriales.

Agregó que en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que además de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad, entre ellas, el defecto fáctico. Adicionalmente, mencionó la sentencia SU-259 de 2021, en la que se determinaron los criterios de configuración del defecto fáctico.

En esa medida, indicó que para que tenga cabida, el error denunciado debe ser ostensible, manifiesto y debe tener incidencia directa en la decisión judicial adoptada. Argumentó que después de revisar el contenido del auto interlocutorio 257 del 18 de septiembre de 2025, concluyó que no se configura una valoración indebida de los medios de prueba aportados en su momento por el recurrente.

Señaló que, como lo dispuso en la providencia controvertida, la comunicación 20847 del 16 de junio del año que avanza contenía el deber claro que le asistía a la parte actora de enviar toda la correspondencia a la ventanilla virtual dispuesta para tal efecto, describiéndose, incluso, el enlace a través del cual podría acceder a ese espacio.

Indicó que al tutelante le correspondía acatar las instrucciones contenidas en el memorial por medio del cual se notificó el auto inadmisorio, pues en él se indicó la dirección a la cual debía dirigirse el escrito de subsanación. Manifestó que era diferente que el señor Méndez García haya dado respuesta desde el correo desde el cual se efectúan únicamente las notificaciones judiciales del despacho, por lo que debía asumir las consecuencias procesales de dicha acción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa De la revisión del escrito de tutela, se advierte que la solicitud va dirigida contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los autos que, en primera y segunda instancia, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante.

Al respecto, se precisa que el análisis se centrará únicamente respecto de la providencia emitida por el referido tribunal, por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad» del señor Rubén Darío Méndez García, por rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda Municipal.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: […] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Según lo expuesto, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relacionado con el rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 76001-33-33-001-2025-00126-00/01 que instauró el señor Méndez García en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda Municipal.

En el asunto que ocupa a la Sala, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad», con ocasión de los autos del 21 de julio y 18 de septiembre de 2025, dictados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

En este caso, el señor Méndez García presentó una demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal que le Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la cual fue inadmitida, mediante auto del 13 de junio del presente año, según esta autoridad, por evidenciar un defecto formal en la presentación de la demanda.

Mediante comunicación 20847 del 16 de junio siguiente, dicho despacho judicial le informó al actor tal situación y le indicó que, según el Acuerdo PCSJA23-12068 del 2023, el canal dispuesto para radicar memoriales era la ventanilla virtual, como a continuación se advierte: Según el señor Méndez García, con base en esta comunicación, subsanó la demanda y la remitió, con copia al demandado, al correo jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, esto es, al mismo desde el que le informaron sobre la inadmisión, por lo que la subsanación nunca la conoció el juzgado debido a que no era ese el canal dispuesto, por medio del cual debía presentarla.

Una vez advertido el error por parte del señor Méndez García, este procedió a remitir un memorial al juzgado informando lo sucedido, además de solicitar que se procediera a analizar la subsanación presentada, pues según este lo hizo en el término oportuno. Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, la remisión realizada mediante dicho canal se tuvo como no recibida por parte de las autoridades cuestionadas, pues el tutelante tenía que haber utilizado el medio dispuesto para la recepción de estos, según lo informado en la comunicación 20847 del 16 de junio de 2025.

En esa medida, para el accionante el argumento del juzgado en relación con el lugar y la forma de recibir notificaciones y memoriales, no es claro, pues según dicho comunicado, utilizado como soporte, también por parte del tribunal, para confirmar el rechazo de la demanda, remite a una ventanilla de atención virtual que no indica de manera comprensible un correo electrónico donde hubiera podido dirigirse para subsanar la demanda.

Por lo anterior, afirmó que estas autoridades incurrieron en vía de hecho al rechazar la demanda bajo el argumento que no se subsanó en el término oportuno, por lo que desconocieron precedentes judiciales, relacionados con el amparo de derechos fundamentales cuando existen decisiones arbitrarias y caprichosas, como las sentencias T-231 de 1994;

T- 442 de 2005; T-088 de 1998; T-1017 de 1999; T-949 de 2003; C- 590 de 2005; T-387 de 2007; T-249 de 2008; T-430, 230 y 466 de 2011. De otra parte, sostuvo que las providencias incurrieron en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión de rechazar la demanda.

Con base en lo anterior, para la Sala estos defectos coinciden en una misma inconformidad que se relaciona con el desacuerdo del señor Méndez García por haberse rechazado la demanda, con fundamento en que la subsanación solicitada por el juzgado se remitió por medio de un canal que no estaba habilitado para recibirla, decisión que confirmó el tribunal, por lo que para el tutelante se debería entender como surtida.

Por lo anterior, en este caso, la acción de tutela presentada por el señor Méndez García no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo plantea un desacuerdo con la decisión de rechazar la demanda. Adicionalmente, el debate propuesto por la accionante bajo el defecto fáctico, no demuestra que el presunto error en el juicio valorativo de las pruebas fuera ostensible, flagrante y manifiesto y tuviera una incidencia directa en la decisión, supuesto que requiere que la providencia judicial se adopte en ausencia de respaldo probatorio o que se haya dejado de valorar una prueba determinante.

En este caso, el tribunal tuvo el apoyo probatorio que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. En lo concerniente al desconocimiento del precedente invocado por la accionante, es importante aclarar que para realizar su estudio de fondo se debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. No obstante, en el escrito inicial de tutela, la parte actora se limitó a referenciar varias providencias cuando existen decisiones arbitrarias y caprichosas, que presuntamente fueron desatendidas y a señalar que desarrollaban la vía de hecho, sin determinar la regla de derecho que fue desatendida en la sentencia cuestionada, ni mucho menos, cómo lo decidido en ese caso incide en lo concluido en la providencia debatida.

Por lo anterior, también se advierte que el accionante no cumplió con la carga iusfundamental exigida para superar el requisito en estudio, pues sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.

Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Méndez García. Demandante: Rubén Darío Méndez García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado 11001-03-15-000-2025-06357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»