1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) 11001 03 24 000 2018 00189 00 Demandante: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00 acumulado 1.1. El señor Marco Fidel Ramírez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, promovió demanda1 solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución 825 del 9 de marzo de 2018, «[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes», proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.
La demanda fue asignada por acta de reparto del 28 de junio de 2018 al despacho2, que por auto del 7 de mayo de 20193 admitió la demanda 1 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 3. 2 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 26. 3 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 28. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ordenó notificar personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación a la demanda4 y formuló como excepción previa la que denominó «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD», la cual sustentó de la siguiente manera: Frente a la excepción manifestó que «(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos por lo que no se cumple con los presupuestos necesarios para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda (…)».
Agregó que el demandante «(…) no aporta prueba que demuestre la violación (…)», y que «(…) al no contar (…) con argumentos sólidos al atacar la norma o acto administrativo de nulidad, no demuestra plenamente al Juez que es violatorio del ordenamiento jurídico (…)»; así mismo, indicó que «(…) se limitó a referir normas de carácter constitucional, legal e internacional y a hacer interpretaciones subjetivas y erradas de las normas y argumentos que invoca, pero en ningún momento probaron, porqué el acto demandado era ilegal, por lo tanto se deben dar por no probados los conceptos objeto de violación y desestimar las pretensiones de la demanda (…)». 1.4.
De la excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA5, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según informe secretarial del 2 de septiembre de 20196. 4 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 40. 5 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 79. 6 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 80. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00 1.5.
Los señores Janer Ruíz Carrasquilla y Jorge Rubio Abad, actuando en causa propia, promovieron demanda7 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 825 del 9 de marzo de 2018, «[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes», proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; disposición frente a la cual solicitaron igualmente la suspensión provisional8. 1.6.
La demanda fue asignada por acta de reparto del 5 de julio de 20189 al despacho del que actualmente es titular el doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, y por auto del 27 de marzo de 201910 la inadmitió, a fin de que la parte actora allegara copia de los anexos de la demanda para notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo cual les concedió el término de 10 días. 1.7.
Por memorial radicado el 28 de marzo de 201911, esto es, dentro de la oportunidad legal según el informe secretarial del 29 de abril de 201912, los actores allegaron copia de los anexos de la demanda; posteriormente, por auto del 22 de mayo de 201913, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, por proveído separado de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada14. 7 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 29. 8 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 2. 9 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 40. 10 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 42. 11 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 47. 12 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 48. 13 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 49. 14Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO MEDIDA CAUTELAR - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 40. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Por memorial radicado el 5 de julio de 201915, el Ministerio de Salud y Protección Social allegó escrito de contestación de la demanda y formuló como excepciones previas las que denominó «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD»; y «DE OFICIO», las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la excepción de «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD», manifestó que «(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos por lo que no se cumple con los presupuestos necesarios para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda (…)».
Añadió que el demandante «(…) no aporta prueba que demuestre la violación (…)», y que «(…) al no contar (…) con argumentos sólidos al atacar la norma o acto administrativo de nulidad, no demuestra plenamente al Juez que es violatorio del ordenamiento jurídico (…)»; así mismo, indicó que «(…) se limitaron a referir normas de carácter constitucional, legal e internacional y a hacer interpretaciones subjetivas y erradas de las normas y argumentos que invoca, pero en ningún momento probaron, porqué el acto demandado era ilegal, por lo tanto se deben dar por no probados los conceptos objeto de violación y desestimar las pretensiones de la demanda (…)».
Por su parte, a título de «EXCEPCIONES DE OFICIO», solicitó que «(…) [d]e conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) se sirva reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y cualquier otra que se encontrare probada (…)». 15 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 63. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
De las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA16; la parte actora se pronunció17, manifestando su oposición18. Actuaciones en el expediente principal con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00 a partir de la acumulación de procesos 1.10.
Por auto del 10 de agosto de 202119 este despacho solicitó el expediente radicado bajo el nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00, tramitado en el despacho del otrora consejero de estado doctor Hernando Sánchez Sánchez, para estudio de una posible acumulación. 1.11. Por auto del 19 de enero de 202220 se ordenó la acumulación del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00 al proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 1.12.
Mediante proveído del 25 de febrero de 202221, se corrigió el ordinal segundo de la precipitada decisión. 1.13. Por auto del 22 de noviembre de 202322 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la parte demandante. 1.14. El expediente ingresó al despacho el 22 de enero de 202423. 16 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 83. 17 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 86. 18 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL - ACUMULADO 2018-00189-00», pág. 88. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 20 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 21 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 22 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 23 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202024, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202125, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: «[…]ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 24 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 25 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]». A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: «[…]
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones […]». Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, «[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]»26.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. 2.2.
El caso concreto En los escritos de contestación de la demanda de los procesos 11001 03 24 000 2018 00172 00 y 11001 03 24 000 2018 00189 00 el Ministerio de Salud y Protección Social, propuso como excepción previa la que denominó «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD» y, teniendo cuenta que para resolverla no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará dicho medio exceptivo partiendo de lo siguiente: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la «(…) [i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)»; frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando27: «[…] [S]e presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda (…).
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes […]». En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que «(…) cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…)»; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas.
En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente: Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, se pretende la nulidad de la Resolución 825 del 9 de marzo de 2018, «[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes», proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En el acápite denominado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», de la demanda del radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00, frente a la cual se 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23- 33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuló la excepción; se plantearon en general como cargos contra las disposiciones acusadas los siguientes: «[…] PRIMER CARGO: FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA REGULAR EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…) La resolución 00000825 de 2016 expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI[Ó]N SOCIAL infringe el literal a del Artículo 152 literal a, Artículo 121 y 11 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio de Salud y Protección Social, al expedir la Resolución 0000825 de 2018, infringe el literal a) Artículo 152 de la Constitución Política, al regular un tema de reserva estatutaria, como es el derecho a morir con dignidad, la cual se deriva de un derecho fundamental como es la vida establecida en el Artículo 11 de la Constitución Política.
Este tipo de derechos por su naturaleza y núcleo esencia, debe ser regulado por una ley estatutaria, expedida por el legislador y no por un acto administrativo del Ejecutivo, circunstancia jurídica que señala que el Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene competencia para regular y/o reglamentar la muerte digna, pues carece de competencia conforme al artículo 121 de la Constitución Política e incurre en esta causal consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) SEGUNDO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN PARA FUNDAMENTAR LA RESOLUCIÓN NO 00000825 DE 2018. (…) El Estado colombiano al ratificar mediante la ley 12 de 1991, la Convención de los Derechos del Niño, adhirió y aceptó cada uno de los compromisos adquiridos en este documento de connotación internacional reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política.
Esta Convención en su artículo 6 señala que los “Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”, y el deber de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El artículo 11 de la Constitución Política, impone al Estado la obligación [de] garantizar la vida, que se vuelve a reiterar en el artículo 44 de la Constitución Política el derecho a la vida que tiene todo niño. Sin embargo, el contendido (sic) de la Resolución 00000825 del 9 de marzo de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social va en contra de estos compromisos al relacionar el procedimiento de la eutanasia de los menores de edad indica que el acto administrativo demandado contiene una falsa motivación al vulnerar el artículo 6 de la Ley 12 de 1991, artículo 11 y 44 de la Constitución Política establecida en el artículo 137 del CPACA.
TERCERO: FALTA DE COMPETENCIA (…) La objeción de conciencia es un derecho fundamental que la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia; sin embargo, no hay legislación en el ordenamiento jurídico sobre la materia y con lo que se 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece en el artículo 29 de la Resolución 00000825 de marzo 9 de 2018 se obliga a todas las instituciones de salud, sin ningún tipo de diferenciación, a practicar el derecho a morir con dignidad.
De esta manera, el Acto Administrativo referido consagra una obligación que puede estar en contra de los valores institucionales de algunos centros, sin tener ningún fundamento legal. Por lo tanto, sin una ley estatutaria que regule la materia, se invade una órbita de acción que corresponde a los sectores privados y se establecen parámetros para el ejercicio de un derecho.
Estas características hacen que dicha resolución vulneran (sic) los artículos 152, 11y 18 de la Constitución Política y que se incurra en la causal de incompetencia que establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPAC) (sic).
CUARTO: FALSA MOTIVACIÓN (…) La Constitución Política de Colombia en el literal a del artículo 152 establece que el Congreso de la República tiene la función de regular los derechos y deberes de las personas como los procedimientos y recursos para su protección. En este sentido, solo una ley puede regular el derecho a morir dignamente.
Así mismo, la Constitución Política señala que ninguna autoridad puede ejercer funciones que no estén establecidas en la Constitución y la ley. Dentro de los anteriores contextos constitucionales y legales, un acto administrativo como es la Resolución 00000825 de 2018 expedido por el Poder Ejecutivo no puede regular un derecho fundamental en contravía de lo establecido en el literal a del artículo 152 y 121 de la Constitución Política de Colombia, incurriendo en esta forma en la causal de falsa motivación establecida en el artículo 137 del CPCA (sic).
QUINTO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (…) Habida cuenta que la resolución Resolución (sic) 00000825 de 2018, del Ministerio de Salud está soportada por la Sentencia T-544 de 2017 de la Corte Constitucional, y ésta última invoca un derecho que no existe, esta Corporación se está tomando una función que no le corresponde en cumplimiento del artículo 121 de la Constitución Política de Colombia y que el constituyente primario jamás le otorgó, puesto que establecer un derecho a morir dignamente, no es una ley.
Se requiere una ley estatutaria aprobada por el Congreso de la República, conforme al artículo 152 literal a de la Constitución Política. Adicionalmente, no se puede invocar bloque de constitucional para el término derecho a morir dignamente, puesto que la Convención de los Derechos del Niño, a la que Colombia es signataria mediante la ley 12 de 1991, garantiza la vida de los niños como derecho prevalente y no expresa ningún derecho a morir dignamente.
En este sentido la causal por falta motivación se ajusta al artículo 137 del CPACA […]» En el acápite denominado «CARGOS Y FUNDAMENTOS», de la demanda del radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00, frente a la cual se formuló la excepción; se planteó en general como cargos contra las disposiciones acusadas los siguientes: 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 1.
La resolución 0825 de 2018, expedida por el ministerio de salud y protección social, viola el derecho fundamental a la vida, amparado en el Artículo 11 de la Constitución Política y en las diferentes Declaraciones de Derechos Humanos que hacen parte del bloque constitucional y son vinculantes para el estado colombiano. Dicho artículo 11 de la Constitución de Colombia prohíbe expresamente la pena de muerte.
La Declaración de Derechos Humanos de la ONU establece en su artículo 3 el derecho a la vida como derecho fundamental. A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hace parte integral de la Declaración de Derechos Humanos de la ONU, establece en su artículo 6 numeral 1 que el derecho a la vida es un derecho inherente a cada persona, que debe estar protegido por la ley y establece expresamente que nadie puede ser matado.
Estas declaraciones son parte del bloque constitucional y en todo caso vinculantes para Colombia. Ni la resolución demandada ni ninguna resolución pueden legalmente derogar el derecho a la vida ni así todos los demás derechos fundamentales. La resolución demandada no puede legalmente derogar el deber de proteger el derecho a la vida. La resolución demandada debería fundarse en las declaraciones de derechos humanos y la Constitución pero está contra ellas.
Por ende, la resolución demandada debe anularse. (…) 2. La resolución demandada viola los derechos fundamentales de los niños amparados en el artículo 44 de la Constitución Política y en las declaraciones de Derechos humanos que son vinculantes y obligatorias para el Estado colombiano. (…) 3. La resolución demandada está ilegalmente en contravía del Código Penal vigente (Ley 599 de 2001).
En particular, la resolución contradice el Artículo 103 del Código Penal que tipifica al homicidio como delito, contradice al Artículo 106 del Código Penal que tipifica el así llamado “homicidio por piedad” como delito de homicidio también. La resolución demandada también está en contravía del artículo 107 del Código penal que tipifica como delito a la así llamada “ayuda al suicidio” que es considerada una modalidad de homicidio.
(…) 5. El ministerio de salud y protección social no tiene competencia legal para modificar el Código Penal ni el Código de procedimiento penal y por ende no puede excluir de procesamiento penal a los médicos ni reglamentar dicha ausencia de responsabilidad penal. El ministerio de salud no tiene competencia legal para establecer un trato preferente para el médico perpetrador de un homicidio.
El ministerio de salud no tiene competencia legal para excluir a la fiscalía de involucrarse y procesar penalmente al médico que perpetra el delito de homicidio. El ministerio de salud no tiene competencia legal para modificar el procedimiento penal vigente ni para establecer un procedimiento penal alternativo para los médicos que cometen homicidio bajo el mote de eutanasia.
(…) 6. El artículo 11 de la resolución demandada que establece la posibilidad de que un tercero, como los tutores legales del niño, podrían sustituir su reiteración de petición de eutanasia, coarta el derecho a la autonomía consagrado en la Constitución Política en el artículo 16. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 7.
La resolución demandada parte de la falsa motivación de pretender proteger la autonomía del paciente. Como antes se ha mostrado, al contrario, la resolución pretende que aquella decisión incluso pueda ser sustituida por la de un tercero. (…) 8. La resolución demandada parte de falsa motivación pues la prioridad legal que tiene la voluntad de los pacientes sobre la del médico es tergiversada por una reglamentación en beneficio de los médicos, a saber el que el médico pueda matar impunemente al paciente, que el médico pueda matar sin temor a la respectiva persecución penal.
(…) 9. La resolución demandada, con base en las sentencias de la Corte Constitucional, parte de la falsa motivación de que los pacientes eventualmente quisieran morir y que así, con la eutanasia, se trataría de acciones “libres” y “voluntarias” que requerirían de protección legal. (…) 10. La resolución demandada parte de la falsa motivación de que haría falta proteger el -mal llamado suicidio o la intención respectiva que subyace a la petición de eutanasia.
La resolución demandada parte de la falsa motivación de que esto se hace en favor de los derechos de los pacientes. (…) 14. La resolución demandada intenta reglamentar un derecho fundamental sin que el ministerio de salud y protección social, que la expide, tenga competencia para ello e intenta hacerlo por fuera del procedimiento constitucional estipulado para reglamentar derechos fundamentales […]» De lo anterior, se colige que la excepción formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social en ambos procesos no puede tener despacho favorable, toda vez que del citado recuento se desprende que la parte demandante expuso concretamente los cargos contra el acto acusado expedido por la autoridad demandada, satisfaciendo el requisito formal para la presentación de la demanda, lo que, de contera, abre paso al pronunciamiento de fondo sobre los mismos, independientemente de si le asiste o no razón. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado frente a que «(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos (…)», así como que «(…) en ningún momento [se] probó, porqué el acto demandado era ilegal (…)», se precisa que ello correspondería a asuntos sustanciales del caso, que deben resolverse con el fondo del 15 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto en la sentencia que se llegaré a dictar; por consiguiente no prospera la excepción previa formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por otro lado, en cuanto a la excepción denominada «EXCEPCIONES DE OFICIO» el despacho advierte que no encuentra hasta el momento acreditados otros medios exceptivos que puedan ser declarados de manera oficiosa en este estado del proceso. 2.3. Requerimiento De otro lado, previo a continuar con el trámite procesal correspondiente y comoquiera que la parte demandada no ha allegado al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, este es, la Resolución 825 del 9 de marzo de 2018; bajo los apremios de lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, por Secretaría, se requerirá al Ministerio de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no configuradas la excepción previa formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominada «INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD» por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a 28 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) // PARÁGRAFO 1. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
(…) // La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (…)”. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00172 00 (acumulado) Demandante: Marco Fidel Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación del presente proveído allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.