CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01691-00 Accionante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Accionados: Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda Asunto: Auto que resuelve impedimentos Corresponde a esta Sala de conjueces resolver las manifestaciones de impedimento propuestas, de un lado, por los Consejeros de Estado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores Alberto Montaña Plata, Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz, y, de otro lado, por el Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado Doctor Alier Eduardo Hernandez Enríquez; quienes manifestaron estar impedidos para conocer de la Acción de Tutela de la referencia al considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. El diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2.023) el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos presentó acción de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el marco del proceso con número de radicación 520012333000201700251 (2302-2019), al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, resultaron vulnerados por la referida providencia judicial. 2.
El accionante solicita lo siguiente: “Se amparen y se protejan mis derechos al debido proceso (Art. 29 constitucional), a la dignidad humana (Art. 1 constitucional), a la igualdad (Art. 13 constitucional), Debido proceso (Art. 29 constitucional), por defecto en la motivación y por no seguimiento al precedente, derecho a la dignidad humana (Art. 1 constitucional), derecho a la igualdad (Art. 13 constitucional), derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Art. 53).” 3.
Por reparto, le correspondió el conocimiento de la Acción de Tutela a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los consejeros de Estado Doctores Alberto Montaña Plata, Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz, quienes, mediante providencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2.023), manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar lo siguiente: “1.
Encontrándose el proceso de la referencia para resolver la admisión de la acción de tutela, debemos señalar que nos consideramos impedidos para conocer de fondo el mismo, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de esta Corporación (entre otros, los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998). 2.
Por tal motivo, solicitamos, respetuosamente, que se estudie si se configura o no el supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, según el cual: “Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” 4.
Así las cosas, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023), se llevó a cabo la diligencia de sorteo de conjueces, siendo nombrados Alier Eduardo Hernández Enríquez, como Conjuez Ponente, Luis Felipe Botero Aristizábal y Gonzalo Suárez Beltrán, como conjueces. 5. Mediante memorial del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez manifestó estar impedido para conocer del asunto, señalando para el efecto lo siguiente: “En mi condición de conjuez ponente, de acuerdo con el sorteo realizado el 26 de abril de 2023, según lo registra el acta correspondiente, con todo respeto manifiesto a Uds. que estimo estar impedido para tramitar y decidir el impedimento manifestado por los señores consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTINEZ y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, así como para, en el evento de que dicho impedimento fuera aceptado, tramitar y decidir la tutela de la referencia. Mi razón consiste en que el amparo deprecado guarda estrecha relación con el régimen salarial de los funcionarios del Consejo de Estado, corporación judicial de la cual mi hijo CHRISTIAN ALIER HERNANDEZ GUERRERO se desempeña como magistrado auxiliar de la Sección Tercera.
En tal virtud, resulta aplicable el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma a la que se remite el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, según el cual: “Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” DESTACO.
Por consiguiente dejo esta manifestación a la decisión de los señores conjueces.” 6. Si bien, para continuar con el trámite, el expediente debió pasar al despacho del conjuez que le seguía en turno del Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, es decir, Doctor Gonzalo Suárez Beltrán, el mismo fue remitido involuntariamente al despacho del Conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal.
Razón por la cual, el primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por Secretaría, de un lado, se dejó sin efectos el paso al despacho del Doctor Luis Felipe Botero Aristizábal, y de otro, el expediente fue remitido al despacho del Conjuez Gonzalo Suárez Beltrán. 7. Mediante memorial del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el accionante presentó solicitud de impulso procesal.
CONSIDERACIONES En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario judicial debe propender por el respeto y cumplimiento irrestricto de los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.
Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. 2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” […]” [1] Se tiene entonces que el fundamento mismo del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.
Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio […]”[2] Frente a las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
(Negrilla fuera del texto). Con fundamento en la disposición normativa anterior, tanto los consejeros de la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como el Conjuez Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[3].
Así las cosas, como quiera que en la presente acción de tutela se discute asuntos relativos a la aplicación del Decreto 610 de 1998, guardando, en consecuencia, relación con el régimen salarial de los funcionarios del Consejo de Estado, razón por la cual, por las razones expresadas en los impedimentos, existe interés en la presente actuación procesal.
De manera que, a efectos de la causal alegada contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, estima este Despacho que los Consejeros de Estado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores Alberto Montaña Plata, Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz, así como el Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado Doctor Alier Eduardo Hernandez Enríquez, tienen un interés en la presente actuación judicial, por lo cual, a efectos de preservar los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, y en observancia del principio de legalidad, resulta necesario que se aparten del conocimiento de los trámites del presente asunto.
En consecuencia, considera este despacho que prosperan los impedimentos manifestados. Por lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado de la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Doctores Alberto Montaña Plata, Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz, así como por el Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado Doctor Alier Eduardo Hernandez Enríquez, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase.
GONZALO SUÁREZ BELTRÁN LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez Ponente Conjuez ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia C – 450 de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. [3] Artículo 56. Causales de impedimento 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(Negrilla fuera del texto)