w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2023-00017-00 (5368-2023) Demandante (s): Alirio Sedano Roldán Demandado (s): Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Tema: Suspensión Provisional de la expresión "judiciales».
AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Alirio Sedano Roldán, consistente en la suspensión provisional de la expresión «judiciales» contenida en el segundo párrafo del numeral 3 del capítulo V del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 dentro de la Convocatoria No. 27 del 2018.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad1 En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el demandante deprecó los siguiente: «2. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad de la expresión JUDICIALES consignada en el PARRAFO 2 DEL NUMERAL 3, CAPITULO V DEL ACUERDO PCSJA19-11400 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019 dentro de la Convocatoria No. 27 del 20182 y demás etapas y actos que se surtan dentro del concurso que se desprendan de la expresión que subrayo: “funcionarios/as judiciales de carrera” por impedir la calificación de servicios como factor sustitutivo de evaluación en la homologación del curso de formación judicial a todos los funcionarios de carrera del país y limitarla solamente a los funcionario judiciales, es decir jueces y magistrados a pesar de que el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996 no consagró la restricción de la aplicación de la norma solamente a los funcionarios judiciales sino que habló de funcionarios de carrera, lo que significa que incluye a todos los que cumplan tal condición de funcionarios de carrera.» 1.1.
La medida cautelar invocada En el acápite de la demanda denominado «3. MEDIDA CAUTELAR SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL», el demandante señaló lo siguiente: 1 SAMAI, índice 2. 2 Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018 de la Rama Judicial del poder público, CSJ — Sala Administrativa—. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «Conforme a lo preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, solicito se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de la expresión JUDICIALES contenida en el segundo párrafo del numeral 3 del capítulo V del ACUERDO PCSJA19-11400 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019 dentro de la Convocatoria No. 27 del 2018, por la violación del parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 19963 y las disposiciones que se invocan en esta demanda.
Lo anterior porque el Consejo Superior de la Judicatura no podía reglamentar lo que el parágrafo 160 de la ley 270 de 1996 ya había dispuesto, agregando el termino judiciales para limitar el grupo de personas que pueden hacer uso de la prerrogativa establecida en la norma estatutaria, pues al hacerlo viola el Derecho Fundamental a la Igualdad de los demás participantes, quienes al igual que los jueces y magistrados ya han realizado el curso de formación judicial y al ser funcionarios de carrera tienen derecho a que se les tenga en cuenta su calificación de servicios como factor sustitutivo de evaluación del curso de formación judicial.
En virtud de los artículos 229 y 230 del CPACA, Ley 1437 de 2011, la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia, incluso el Juez o Magistrado podrá de oficio decretar las medidas cautelares que considere pertinentes4.
Para que esta proceda, el artículo 231 de la ley citada contempla los siguientes requisitos: (…) La medida de suspensión provisional se requiere sobre la expresión “judiciales”, contemplada en el segundo párrafo del numeral 3 del capítulo V del Acuerdo demandado, porque de acuerdo al cronograma del concurso las fases I y II ya culminan en febrero de 2023 y posteriormente, continua la realización del curso concurso, lo que implica que se deben solicitar, dentro de un término perentorio, las homologaciones para quienes ya lo hicieron.
Si dicha etapa transcurre con las reglas del Acuerdo demandado, se elimina 3 ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. (…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. 4 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. [ ]
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa [ ], 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la posibilidad, para quienes adelantaron y pasaron el curso de formación judicial, de solicitar la asignación de puntaje de la calificación de servicios, por no ser jueces o magistrados actualmente, lo que implicaría que tendrán que elegir entre quedarse con un puntaje previamente asignado o repetir el mencionado curso de formación, en gran desventaja con los jueces y magistrados que si cuentan con la posibilidad de elegir entre quedarse con el puntaje que obtuvieron o elegir el puntaje de su calificación de servicios.
En todo caso, la opción más beneficiosa para ellos, en desmedro de los derechos de los demás funcionarios de carrera del Estado, que se encuentran en iguales condiciones. Dejar de proferir la medida solicitada, representaría una flagrante violación al Derecho a la igualdad de los demás participantes del concurso, que, a pesar de tener la calidad de funcionarios de carrera del Estado, no son funcionarios de carrera “judiciales”, para efectos de la asignación de puntaje en el trámite de homologación. Lo que implica que la reglamentación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura resulta discriminatoria en relación con lo normado en la ley estatutaria.» Así mismo, en cuanto al acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, indicó lo siguiente: «La disposición que se demanda es la contenida en el segundo párrafo del numeral 3 del capítulo V del ACUERDO PCSJA19-11400 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019 que dispone lo siguiente: «3.
HOMOLOGACIONES Y/O EXONERACIONES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL (…) Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.
Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. (…)» El Consejo Superior de la Judicatura al emitir el Acuerdo demandado, contraría la orden expresa de la ley 270 de 1996, al extralimitar la facultad reglamentaria, en el sentido de disponer la asignación del puntaje al curso de formación judicial con la calificación de servicios solamente a los funcionarios judiciales de carrera y no a todos los funcionarios de carrera, sin discriminación, como fue expresamente señalado en el parágrafo del Art. 160 de la Ley Estatutaria.
Tal situación, se presenta por haber incluido en el acto administrativo demandado la expresión “judiciales” en el numeral 3 del Título V del Acuerdo a pesar de que la ley 270 de 1996 no lo señaló así. Se transcriben las mencionadas normas, en la que se advierte la inserción de la expresión “judiciales” en el Acuerdo demandado, a pesar de que el Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 legislador en la ley 270 de 1996, al fijar los criterios en lo concerniente a las personas que podían solicitar la calificación de servicios como factor sustitutivo de evaluación en la homologación del curso de formación judicial no incluyó la expresión demandada, configurándose con el Acuerdo demandado una violación a la norma superior invocada, pues con la expresión funcionarios/as judiciales de carrera, restringió la aplicación del parágrafo del Art. 160 que no lo contempló así. Parágrafo del Art. 160 LEY 270 DE 1996 Párrafo 2 del numeral 3, capítulo V ACUERDO PCSJA19-11400 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019 PARÁGRAFO.
Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.
Lo anterior, debido a que la reglamentación consignada en el mencionado Acuerdo contradice lo establecido en el parágrafo del Artículo 160 de la ley 270 de 1996, toda vez que la ley estatutaria no restringe la posibilidad de homologación del curso concurso a quienes lo hayan realizado, homologando las calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación cuando se trata de los funcionarios de carrera.
La mencionada Ley Estatutaria, señala que tal posibilidad es para los FUNCIONARIOS DE CARRERA, sin que haya limitado tal posibilidad solamente a los funcionarios judiciales de carrera, como lo hace la expresión del Acuerdo demandando, pues impide la aplicación de las calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación del curso concurso solamente a los jueces de la república.
Al realizar la respectiva comparación entre la norma superior, esto es, la Ley 270 de 1996, con la norma consagrada en el Acuerdo demandado para dirimir el mismo asunto se evidencia prima facie la vulneración del ordenamiento jurídico sin necesidad de elucubraciones demasiado elaboradas.» 1.2. Pronunciamiento de la parte demandada 1.2.1.
Nación - Rama Judicial 5 El apoderado de la Nación - Rama Judicial indicó, en síntesis, lo siguiente: • El demandante no cumplió con la carga argumentativa para demostrar que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan los motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. • Lo pretendido por el actor es revivir los términos para presentar las 5 SAMAI, índice 29.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 solicitudes de homologación o exoneración del IX curso de formación judicial de la convocatoria 27 dispuesto en el cronograma de la Fase III, etapa que trascurrió antes de la de descorrer el traslado de la presente medida de protección. En esa medida, la oportunidad para solicitar la homologación, según el cronograma de la fase III de la Convocatoria 27, ya venció, estando actualmente en desarrollo el IX Curso de Formación Judicial. • Si bien es cierto que el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 se refiere a los funcionarios de carrera de la Rama Judicial, no es menos cierto que esta disposición debe interpretarse de manera armónica con las demás normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esto es, el artículo 125 y el artículo 162, donde el primero define la naturaleza de los servidores judiciales, haciendo la distinción entre funcionarios y empleados. • Son funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces y los Fiscales y corresponde a la categoría de empleados a las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y despachos judiciales y los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Entonces, los funcionarios de carrera a los que se refiere el artículo 160 son los pertenecientes a la Rama Judicial y no a ninguna otra rama del poder público. • En concordancia, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, se refiere puntualmente a las etapas del proceso de selección para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, respecto al ingreso a los cargos de carrera judicial. • Los servidores vinculados en carrera en la Rama Judicial son de dos categorías: (i) Funcionarios de Carrera Judicial y;
(ii) Empleados de Carrera Judicial. • Cuando el acuerdo demandado hace referencia a funcionarios de carrera judicial para garantizar el derecho del artículo 160, no está incluyendo una categoría diferente a la prevista en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, y lo que hace, es una especial connotación a los jueces y magistrados que ya han aprobado un curso de formación judicial y no otra clase de empleados públicos diferentes a los judiciales. • El Consejo Superior de la Judicatura previó una fase para presentar las solicitudes de homologación o exoneración para los aspirantes que hubieren aprobado un curso de formación judicial inicial, en los términos de la Ley 270 de 1996, interregno que ya feneció conforme al cronograma de la Fase III de la Convocatoria 27. • No existe un trato desigual entre los aspirantes de la IX Curso de Formación Judicial, en la medida que los homologaciones y exoneraciones, son aplicables para cualquier aspirante que acredite haber cursado y aprobado un curso de formación judicial (requisito para Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 desempeñar la función judicial con efecto eliminatorio en la modalidad de curso concurso) y haya hecho la solicitud dentro del término establecido en el cronograma de la Fase III para que se le homologue o exonere adelantar un nuevo curso de formación judicial. • El derecho a ser relevado al IX Curso de Formación Judicial aplica para todos los aspirantes en condición de igualdad sin considerar la condición de funcionario, exfuncionario o para quienes nunca lo han sido, dado que el común denominador para todos, es haber cursado y aprobado un curso de formación judicial y por supuesto haber presentado la solicitud en los plazos previstos en el cronograma de la Fase III. • La medida cautelar no tiene vocación de prosperidad en la medida que, no existe violación al derecho a la igualdad entre los participantes de la Convocatoria 27, el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 no es violatorio del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, por incluir la palabra «judiciales» y porque la solicitud no llena los requisitos para decretar una medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 231 del CPACA.
Con base en lo anterior, el apoderado de la Nación – Rama Judicial solicitó denegar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el Juez o Magistrado Ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 2.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
El artículo en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto. la disposición en comento, establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 3.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el demandante solicita la suspensión provisional de la expresión «judiciales» contenida en el segundo párrafo del numeral 3 del capítulo V del Acuerdo PCSJA 19-11400 del 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021»6.
La norma en comento establece lo siguiente: «3. HOMOLOGACIONES Y/O EXONERACIONES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la 6 Acuerdo visible en SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial.» (Subrayado y negrilla fuera de texto.) En criterio del demandante, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes, quienes al igual que los jueces y magistrados ya han realizado el curso de formación judicial y al ser funcionarios de carrera tienen derecho a que se les tenga en cuenta su calificación de servicios como factor sustitutivo de evaluación del curso de formación judicial.
Así mismo, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura al emitir el Acuerdo demandado, contraría la orden expresa de la Ley 270 de 1996, al extralimitar la facultad reglamentaria, en el sentido de disponer la asignación del puntaje al curso de formación judicial con la calificación de servicios solamente a los funcionarios judiciales de carrera y no a todos los funcionarios de carrera sin discriminación, como fue expresamente señalado en el parágrafo del Art. 160 de la Ley Estatutaria.
Pues bien, al respecto encuentra el despacho que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», establece: «ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.» (Subrayado fuera de texto.) La norma en comento dispone con meridiana claridad, que los servidores de la Rama Judicial son de dos tipos: i.) Los funcionarios: Ostentan tal carácter los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. ii.) Los empleados: Tienen tal denominación las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Ahora bien, el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, señala: «ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997.» (Subrayado fuera de texto) Esta última norma establece los requisitos especiales para ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial, únicamente.
El primer inciso de dicha disposición señala los requisitos concernientes al ejercicio de cargos de carrera de la Rama Judicial, en general. El inciso segundo consagra un requisito especial para el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera. Teniendo en cuenta que esta norma solamente regula los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, y no en la de otras entidades del Estado, y que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 define con meridiana claridad quiénes tienen la calidad de funcionarios en la Rama Judicial, cuando el inciso segundo del artículo 160 ibidem indica que «El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial…», indefectiblemente, alude al ingreso por primera vez a los cargos de funcionario de carrera de la Rama Judicial, exclusivamente.
Igual sentido, entonces, debe darse a la expresión «funcionarios de carrera» utilizada por el legislador en el parágrafo de esa misma norma, pues, aunado a lo ya analizado por el despacho, claramente, la ley no hizo diferenciación alguna entre los funcionarios que mencionó en el inciso segundo y los funcionarios que señaló en dicho parágrafo, por lo tanto, y dado el contexto de lo allí dispuesto es dable concluir que en ambos apartes hace referencia, únicamente, a los que ostentan la calidad de funcionarios en la Rama Judicial.
Debe reiterarse en este punto que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, clasifica a los servidores de la Rama Judicial, según según la naturaleza de sus funciones en funcionarios y empleados, siendo los primeros, aquellos que tienen la calidad de Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Así las cosas, del análisis en conjunto de lo establecido en los artículos 125 y 160 ibidem, para el acceso por primera vez a los cargos de Magistrado de Corporación Judicial, Juez de la República y Fiscal, todos ellos de carrera, se Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 requiere de la previa aprobación del curso de formación judicial, y bajo esa misma línea, los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales, todos ellos de carrera, que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, caso en el cual, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. Así las cosas, en esta etapa procesal, no advierte el despacho que con la expresión «judiciales» consignada en el segundo párrafo del numeral 3 del capítulo V del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la demandada hubiese incurrido en vulneración alguna al artículo 13 de la Constitución Política, ni al artículo 160 de la Ley 270 de 1996, pues: • El Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, tiene como finalidad adoptar el Acuerdo Pedagógico que regirá el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021». • Según el párrafo primero del numeral 3 del capítulo V del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, «De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.» (Negrilla fuera de texto.) • Con base en el análisis efectuado en párrafos que anteceden, esta exigencia (es decir, la contemplada en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996) está dada para el acceso por primera vez a los cargos de Magistrado, Juez y Fiscal, solamente. • De la redacción del párrafo segundo del numeral 3 del capítulo V del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se extrae que este surge como consecuencia de lo consagrado en su párrafo primero, veamos: «Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.».
(Subrayado y negrilla fuera de texto) • En las condiciones descritas, la expresión «judiciales» contenida en dicho párrafo resulta acorde con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y el inciso segundo y el parágrafo del artículo 160 ibidem. • Por contera, la inclusión de dicha palabra en el respectivo aparte no deviene, en principio, en vulneración alguna al artículo 13 de la Constitución Política, pues las normas de carácter legal en las cuales tiene Radicado: 11001-03-24-000-2023-00017-00 Número Interno: 5368-2023 Demandante: Alirio Sedano Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sustento (artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y el inciso segundo y el parágrafo del artículo 160 ibidem) no son aplicables ni a los empleados de la Rama Judicial ni a otros servidores del Estado.
Por todo lo anterior, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de medida cautelar está llamado a prosperar, no obstante, las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento, y cualquier disquisición adicional al respecto comporta un estudio de fondo que no es propio de la etapa en la que se encuentra el proceso.
Así las cosas, la decisión que se impone en el sub examine es la de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 4. Otras decisiones Así mismo, en el índice 29 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en ejercicio de la función de representación judicial y extrajudicial que fue delegada, confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez para que asuma la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial, en el proceso de la referencia, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 800418117 y tarjeta profesional número 159699 del C.S de la J. como apoderado de la Nación – Rama Judicial, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 7 Verificado en SIRNA-Certificado de Vigencia N.: 2595144.