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11001031500020230403400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 6361 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Madalina Manjarrez Frias·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04034-00[1] | |Actora |:|Madalina Manjarrés Frías | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Madalina Manjarrés Frías contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Madalina Manjarrés Frías, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas desatar el recurso de apelación que ella y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpusieron contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Riohacha accedió parcialmente[2] a las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 44001-33-40-003-2016-00384-01]. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 8 de junio de 2016, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y Colpensiones (expediente 44001-33-40-003-2016-00384-01), con el propósito de que se anularan las Resoluciones GNR 314429 de 22 de noviembre de 2013, GNR 279500 de 8 de agosto de 2014 y VPB 20903 de 6 de marzo de 2015, con las que se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tenía derecho, en virtud de la Ley 33 de 1985, y, en consecuencia, se le otorgara esa prestación. Que del anterior asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Riohacha que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, accedió de manera parcial a las pretensiones, al estimar que «[…] nació el 7 de diciembre de 1954, [por lo que la demandante] es acreedora del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a [su] entrada en vigencia […] contaba con 39 años, es decir que debe aplicársele de manera íntegra las disposiciones legales del régimen anterior […], comoquiera que […] cumplió los 55 años de edad el […] 7 de diciembre de 2009, fecha en la cual adquirió el [e]status de pensionada […]», sin embargo, solo condenó a Colpensiones, pues declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva opuesta por la UGPP.

Dice que, inconformes con la anterior decisión, ella y Colpensiones formularon recursos de apelación, admitidos el 23 de enero de 2020, por las autoridades accionadas, no obstante, hasta la fecha de presentación de la tutela (26 de julio de 2023) este no se ha desatado, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable. Que requiere que se defina la controversia suscitada en el aludido proceso ordinario, habida cuenta de que es «[…] una persona de 68 años de edad […] [y se] encuentr[a] muy enferma, al haber enfrentado varias patologías como el covid 19, isquemia, accidente de tránsito, etc.».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de julio de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, por conducto de la señora magistrada a cargo del despacho 002 al que le correspondió por reparto las alzadas objeto de tutela, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que «[…] la demora indicada por la demandante encuentra su origen en un problema estructural de la administración de justicia, como lo es la congestión judicial, la cual [se está] tratando de superar en la medida de las posibilidades físicas y humanas, que se adicionan cuando se es juez colegiado […]».

Agregan que se han acreditado otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del proceso dentro del plazo razonable, como es el caso de la suspensión de términos y las restricciones para acceso a las sedes judiciales, con ocasión de la pandemia por el COVID- 19 y el proceso de digitalización de los expedientes, que conllevó un significativo retraso en los tiempos de respuesta.

Que, sin embargo, en «[…] la planificación del [d]espacho para el tercer trimestre del 2023, [se hallan] en turno los procesos ingresados en el año 2019 y 2020 dentro de los que se encuentra [con prevalencia] el adelantado por la [actora], debido a [que es una] persona de la tercera edad, por lo que el proyecto de sentencia fue registrado el […] 4 de agosto de 2023 para la próxima sala ordinaria de decisión convocada para el 10 de […]» los mismos mes y año. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[3]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[4] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[6].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[8], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub lite la tutelante pide ordenar a las autoridades accionadas que desaten las alzadas que ella y Colpensiones interpusieron contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones y la UGPP (expediente 44001-33-40-003-2016- 00384-01), toda vez que hasta la fecha de presentación de la tutela (26 de julio de 2023) aún no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Por su parte, los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, por conducto de la señora magistrada a cargo del despacho 002 al que le correspondieron por reparto las alzadas objeto de tutela, sostienen que la controversia suscitada por la actora no se ha decidido en segunda instancia, a través de sentencia definitiva, habida cuenta de que la administración de justicia afronta un problema estructural, como lo es la congestión judicial, aunado a otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del proceso dentro del plazo razonable, como es la suspensión de términos y las restricciones para acceso a las sedes judiciales, con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y el proceso de digitalización de los expedientes, que conllevó un significativo retraso en los tiempos de respuesta.

Sin embargo, aseveran que en «[…] la planificación del [d]espacho para el tercer trimestre del 2023, [se hallan] en turno los procesos ingresados en el año 2019 y 2020 dentro de los que se encuentra [con prevalencia] el adelantado por la [actora], debido a [que es una] persona de la tercera edad, por lo que el proyecto de sentencia fue registrado el […] 4 de agosto de 2023 para la próxima sala ordinaria de decisión convocada para el 10 de […]» los mismos mes y año. Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que (i) el 18 de septiembre de 2019 la demandante y Colpensiones formularon recursos de apelación contra la precitada sentencia de 30 de agosto del mismo año;

(ii) el 23 de enero de 2020 dichas alzadas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira; (iii) el 17 de marzo siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión; (iv) el 15 de febrero de 2023 el respectivo expediente ingresó al despacho para fallo; y (v) mediante proveído de 10 de agosto del año en curso, se declaró «[ ] la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo [ ] de Riohacha, por el factor funcional [ ]», por razón a que como la cuantía excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) dispuestos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento de esas diligencias, en primera instancia, le corresponde a esa Corporación, conforme con el artículo 152 ibídem, por lo que decretó de oficio la nulidad del referido fallo de 30 de agosto de 2019 «[ ] y de lo actuado con posterioridad [ ]», en esa medida, se dispuso remitir el expediente «[ ] a la Oficina Judicial, para que sea sometido a reparto, entre los Despachos [ ]» (sic) de dicho Tribunal, lo que fue notificado por estado el día siguiente, esto es, el 11 de agosto de 2023.

De lo relacionado en precedencia se tiene que si bien es cierto que el 18 de septiembre de 2019, la demandante y Colpensiones interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con radicación 44001-33-40-003-2016- 00384-01, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (26 de julio de 2023) hubieren sido desatadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira, también lo es que, a pesar de que el 15 de febrero del año en curso ingresó el expediente al despacho para ese propósito, el 10 de agosto siguiente, al encontrar que se superaba la cuantía de 50 smlmv para que dicho asunto fuera competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, determinó que le correspondía a dicha Corporación asumir su conocimiento, de acuerdo con los artículos 152 y 155 del CPACA (vigentes al momento de la presentación de la demanda, esto es, en el 2016), por lo que anuló el referido fallo de 30 de agosto de 2019 y lo actuado con posterioridad y dispuso que fueran repartidas esas diligencias entre los despachos que conforman la Corporación para el respectivo trámite.

En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, por razón a que, por medio de providencia de 10 de agosto de 2023, las autoridades accionadas le impartieron trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra Colpensiones y la UGPP (expediente 44001-33-40-003-2016-00384-01), lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[9], la Sala negará la solicitud de amparo incoada por la señora Madalina Manjarrés Frías.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Niégase, por razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Madalina Manjarrés Frías, conforme con la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Comoquiera que se anularon los actos administrativos demandados y se ordenó el reconocimiento pensional, con base en el 75% de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios, pero se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva opuesta por la UGPP y se negó la condena en costas solicitada. [3] Artículo 86 de la Carta Política. [4] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [6] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [7] Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. [8] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-04034-00 Madalina Manjarrés Frías contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira