Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-00 Accionante: Edwar Adrian Zamora Betancurt Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Valle del Cauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Edwar Adrian Zamora Betancurt en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía del Valle.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Edwar Adrian Zamora Betancurt interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, que estimó vulnerados con las sentencias del 25 de febrero del 2019 y 15 de diciembre del 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76147333300220140102001. 2.- Hechos 2.1.- El señor Edwar Adrian Zamora Betancurt ingresó a la Policía Nacional el 1 de octubre de 2002, obteniendo su último ascenso como patrullero el 1 de abril de 2003, fecha desde la cual laboró en el Departamento de Policía del Valle del Cauca. 2.2.- El 22 de mayo de 2014 le fue notificada la Resolución número 0296[2] del mismo año, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.
Completó un tiempo de servicios de 11 años, 7 meses y 19 días. 2.3.- Por lo mencionado, incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que peticionó que se declarara la nulidad de la resolución No. 0296 del 20 de mayo de 2014, proferida por el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca; a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la indemnización integral de perjuicios causados con su desvinculación y ii) su reintegro al cargo de Patrullero de la Policía Nacional, con el respetivo ascenso al cargo que ocupaban sus compañeros de curso. 2.4.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, bajo el radicado No. 76147-33-33-002-2014-01020- 01, que con sentencia del 25 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo atacado no resulta violatorio del debido proceso, en razón a que no se trató de un retiro a título de sanción, sino del retiro discrecional ajustado al ordenamiento jurídico. 2.5.- La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia del a quo bajo los mismos argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que se incurrió en un defecto fáctico, así: “El retiro lo fundamentaron en una Investigación que termina Archivando el Expediente, por lo tanto, consideramos que se configuró un defecto fáctico, se puede confirmar que la decisión fue tomada a[ú]n adoleciendo del sustento probatorio”[3]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales demandadas dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, dictar un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de su demanda. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 17 de junio de 2022[4] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[5]. 5.2.- La Policía Nacional contestó[6], adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que no existe un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.3.- Los demás guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Edwar Adrian Zamora Betancurt en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago – el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía del Valle, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en el defecto alegado. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.
De superarse, se examinará el fondo del asunto. 2.3.- Recalca la Sala que si bien el amparo se dirigió no solo contra las autoridades judiciales, ciertamente el escrito se dirige únicamente a atacar el contenido de las decisiones dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se estudiará únicamente este aspecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[7] y de procedencia[8], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[10]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Edwar Adrian Zamora Betancurt en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago – el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía del Valle, no satisface los requisitos que anteceden para que el juez de tutela pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.2.1.- En cuanto al primero, se observa que aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuales hacía consistir el defecto alegado.
Al respecto, se logra inferir que el accionante fundamenta la solicitud de amparo en el hecho de que la Policía Nacional lo desvinculó por causa de una investigación disciplinaria que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación y que terminó siendo archivada sin cargos ni sanciones en su contra. 4.2.1.1.- En punto de lo mencionado la Sala nota que la solicitud radica expresamente sobre el aspecto mencionado en precedencia, pero en ningún momento se establece la razón por la cual las autoridades denunciadas debieron decidir de forma diferente en las providencias del proceso ordinario.
En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la parte accionante. 4.2.2.- Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76147-33-33-002-2014-01020-01, como si fuera una tercera instancia. 4.3.- Empero, la Sala no puede pasar por alto que en los fallos enjuiciados se explicó con extensión y claridad las razones y pruebas que al interior del proceso llevaron a las autoridades judiciales accionadas para decidir en el sentido en que lo hicieron.
Así, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago[11] indicó lo siguiente: i) Frente al cargo de violación del derecho de audiencia y defensa expuso que: “[S]i bien es cierto que el principio non bis in ídem hace parte del debido proceso constitucional y de contera del derecho de audiencia y defensa, también es cierto es que tal principio es aplicable cuando el Estado hace uso de la facultad administrativa sancionatoria, de tal suerte que en el acto administrativo cuya nulidad nos ocupa, el retiro discrecional no puede ser considerado una sanción como lo afirma el demandante, pues es claro que el retiro del demandante se funda en una causal objetiva prevista en la Ley.
Pese a como se dijo, que el acto de retiro del demandante obedeció a una causal objetiva, como lo es el retiro discrecional, y que se cumplió con el rigorismo de analizar la trayectoria laboral por parte de la Junta de Evaluación y Calificación, también debe recordarse que pueden ejercerse en forma concomitante la facultad sancionatoria y la discrecional sin que esto implique que el administrado esté siendo doblemente sancionado”[12]. ii) De cara a la queja por falta de motivación dijo que: “Considera esta agencia judicial que este cargo no tiene vocación de prosperar, como quiera que el Comandante del Departamento de Policía [del] Valle, al expedir la resolución demandada consignó que el retiro del servicio activo del patrullero EDWAR ADRIAN ZAMORA BETANCOURT obedecía a la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Calificación del Personal, en la que se evidenciaban, (sic) que durante el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2014, el hoy demandante no cumplió con las metas institucionales fijadas en común acuerdo con la institución, circunstancia que se encuentra acreditada dentro del plenario y que no fue desvirtuada por el accionante”[13]. iii) En lo que tiene que ver con el reproche por desviación del poder se pronunció así: “En el caso en concreto, revisado el extracto de la hoja de vida del actor, visible en un CD (folio 1125) del expediente, se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones, debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a esta agencian (sic) judicial que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio.
En voces del Consejo de Estado: “los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras de un buen servicio. También se ha reiterado que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre, en principio, con la carga de la prueba”[14]. 4.3.1.- De su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó[15] lo decidido en los siguientes términos: “De suerte que del material probatorio arrimado al presente asunto, la Sala no encuentra prueba alguna que indique que la decisión de retiro del servicio del demandante haya sido producto de desviación de poder del nominador y que él, haya abusado de la facultad discrecional conferida por la ley, pues quedó más que demostrado que el acto demandado, fue expedido en ejercicio de la atribución de la facultad discrecional, del cual se presume la legalidad y que fue expedido en cumplimiento del principio constitucional, en pro del mejoramiento del servicio.
Además, no se encontró prueba fehaciente de que el acto de retiro demandado, es contrario a la moral administrativa, por lo cual podemos concluir, que el actor no logró probar que el nominador hubiese actuado con móviles ocultos como lo insinúa sin probarlo la parte actora; pues en el mismo no se encontraron vicios de falta de motivación o que la desvinculación evidenciara la aplicación de una sanción por la comisión de una posible irregularidad.
Referente a la carga probatoria de desviación de poder, recuerda la Sala, “…La Jurisprudencia ha reiterado que el demandante debe cumplir la carga probatoria de acreditar que la decisión de retiro del servicio se produjo aduciendo motivos ajenos al cumplimiento del buen servicio, extralimitando o desbordando la facultad discrecional conferida legalmente al nominador…”.
Por último, ninguna duda abriga la Sala, respecto al cabal y buen desempeño de las funciones del demandante, así se desprende del acervo probatorio arrimado al proceso, que da cuenta de su buen comportamiento general, sin embargo, el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes, observe buena conducta, y haya recibido muchas felicitaciones, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción, ni la facultad discrecional del nominador de retirar del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales.
Al respecto, ha sido criterio del Consejo de Estado, que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solas a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Por todo, es evidente, que en el caso bajo estudio la entidad demandada aplicó correctamente las aludidas disposiciones para proferir el acto de retiro del demandante, respetando el debido proceso; así mismo se debe tener en cuenta, que esta clase de desvinculaciones no son una sanción, ni mucho menos una condena penal o disciplinaria al funcionario, sino una medida autorizada por la ley para casos determinados y definidos discrecionalmente por el Gobierno Nacional”[16].
En consecuencia, se advierte que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizaron un estudio detallado y objetivo de la litis y arribaron a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[17], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[18]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en el certificado 09212CAA0EAD5D5D 51F8FA8AD039D295 A0030F8791CE34E5 406B3B7AD3320256, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en el certificado C1EBE08A792BB6F1 CC44E65A65A0DCA2 D1E1546B98F92A26 01D360EEE4330D75, indice 2 en el expediente de tutela digital. [3] Obra en el certificado 09212CAA0EAD5D5D 51F8FA8AD039D295 A0030F8791CE34E5 406B3B7AD3320256, índice 2 en el expediente de tutela digital, folio 9. [4] Obra en el certificado 92506ADBAD09A293 5C31E7D44FEA25C6 00A742AF8915EEE8 D3440BE0868303DA, indice 4 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en los certificados D89CB1CCFF345F1A 1ACC73B37CCFD6C6 B8CFAE1D6EC3D441 3EDD96AEF8DB322C y 4D787617B4609923 836EBDBE18E922C6 697D99D111EA0234 7831DC2CAE566429, índice 7 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificado 3995B5EB8CE058EC 68A257475EBC324F 0BFAFA3EFE082452 4EABCE98541B8F4D, índice 10 en el expediente de tutela digital. [7] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [8] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [10] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Obra en el certificado 157ED0AA196FEFDE A2094C8E74110E27 E482DB7B6A0B8EF3 8DA9C201AC70BBB4, índice 2 en el expediente de tutela digital. [12] Ibidem, folio 10. [13] Ibidem, folio 11. [14] Ibidem, folios 12 y 13. [15] Obra en el certificado 9E633D24EFE4CC29 265EB3EEB68BBD24 B8BAC6A7E55BC0DC 0B3D53BEEA86FEB4, índice 2 en el expediente de tutela digital. [16] Ibidem, folios 11 y 12. [17] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [18] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.