Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Demandantes: NERIS ISABEL ROMERO CARRILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de septiembre de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 1° de septiembre de 2025, las señoras Neris Isabel Romero Carrillo, Oliva Elena Mendoza Romero y Neris Paola Mendoza Romero, mediante apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
Lo anterior, con ocasión de las providencias del 29 de agosto y 27 de noviembre de 2024, por medio de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa con radicado 47-001-3333-004-2019-00270-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, el departamento del Magdalena y el municipio de Pivijay. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicito al despacho el amparo invocado toda vez que cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: solicitó a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que confirmaron la decisión emitida por el juzgado undécimo administrativo del circuito de Santa Marta y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “Falsos Positivos, Desaparición Forzada.
Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos, solicito se tengan en cuenta los pronunciamientos de la Corte IDH sobre los hechos de terceros en Colombia bajo el conflicto armado interno.1 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: En el año 2003, el señor Lizardo Rafael Mendoza Charris residía en el municipio de Pivijay (Magdalena) y fue amenazado por un grupo armado al margen de la ley (Autodefensas), el cual le dio la orden de salir del pueblo pues, de lo contrario, sería asesinado.
Tales amenazas lo llevaron a desplazarse forzadamente al municipio de El Retén y después a Fundación (Magdalena), dejando su casa y el negocio de comidas rápidas que tenía. Desde entonces, mantuvo continua comunicación con su madre e hijas, de las cuales era responsable; sin embargo, desde el día de la madre del año 2004 no se volvió a comunicar con su familia.
Ahora bien, el señor Miguel Ramon Posada Castillo, alias “RAFA”, aceptó su responsabilidad en el desplazamiento forzado del señor Lizardo Rafael Mendoza Charris, mediante versión libre rendida el 11 de marzo de 2015 ante la Fiscalía Treinta y Uno (31) Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de la ciudad de Santa Marta.
Con base en lo anterior, las aquí accionantes presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, el departamento del Magdalena y el municipio de Pivijay, con el fin de que fueran declarados responsables de los perjuicios ocasionados por la desaparición y muerte del señor Lizardo Rafael Mendoza Charris (Q.E.P.D.).
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el cual, mediante providencia del 29 de 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena con sentencia del 27 de noviembre de 2024, notificada por correo electrónico el 19 de febrero de 2025. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las providencias accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al primero, indicaron que en las pruebas documentales aportadas se encuentra una certificación de la dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de los hechos acaecidos el 11 de julio de 2003 en el departamento del Magdalena, municipio de Pivijay, atribuidos al Bloque Norte, de acuerdo a la declaración que rindió Miguel Ramon Posada Castillo alias RAFA, el 11 de marzo de 2015.
En cuanto al segundo, informaron que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de un delito de lesa humanidad al haber un desaparición forzada, de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, destacaron que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [en adelante Corte IDH], la desaparición forzada es un delito de carácter continuado hasta que no se establezca el paradero o destino de la víctima, por lo cual, no podía computarse el término de caducidad desde la fecha de los hechos.
Citaron precedentes como los casos Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, 19 Comerciantes vs. Colombia y Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, en los que la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la falta de investigaciones eficaces. Adicionalmente, hicieron referencia que se desconoció lo resuelto en la sentencia T-301 de 2019, relativo a una flexibilización en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Además, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, al departamento del Magdalena y al municipio de Pivijay en calidad de terceros interesados por ser los demandados en el proceso ordinario.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intervenciones: 1.5.1.
Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares2 Informó mediante apoderada que la acción interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de esta, pues las accionantes en su escrito señalaron una vulneración de derechos fundamentales, pero no argumentaron por qué fueron transgredidos. Añadió que la tutela no puede ser convertida en una tercera instancia para controvertir una decisión adversa, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones por ser improcedente la acción presentada. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Magdalena3 El ponente de la decisión cuestionada destacó que, con la sentencia del 24 de agosto de 2024, no se vulneró ningún derecho fundamental, ya que las actoras en el proceso ordinario no probaron los hechos y denuncias realizadas en su escrito de demanda, incumpliendo así la carga probatoria por parte del extremo accionante en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Argumentó que para presentar una acción de tutela hay que atender ciertos presupuestos, como es el de inmediatez, según el cual, la presentación de la solicitud no debe exceder los 6 meses, contados a partir de la actuación que se considera vulneradora, y explicó lo siguiente: En este sentido, advierte este Tribunal que la presente acción de tutela desatendió el presupuesto de inmediatez, como quiera que el extremo tutelante ataca la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y el fallo de segunda instancia proferido por esta Agencia Judicial el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y notificado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) – como es visible en la plataforma Samai, y el presente resguardo constitucional solo se presentó primero (01) de septiembre de la presente anualidad, por lo que entre la fecha de notificación de esta última providencia y la data de interposición de la presente acción constitucional, se supera el lapso que ha fijado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, razón por la cual, en consideración del suscrito el ruego presentado por el extremo demandante, deviene improcedente.
Finalmente, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, se desestimen las pretensiones de la tutela. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 25 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 2 Según la información visible el índice 08 y 09 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 3 Según la información visible el índice 11 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.
Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, estableció que la providencia del 27 de noviembre de 2024 fue notificada el 21 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 1° de septiembre del mismo año, es decir, que fue radicada por fuera del término prudencial de seis meses establecido por esta Corporación. Además, aclaró que no se observaba una causal que justificara la demora en la interposición de la presente acción constitucional y que ameritara flexibilizar el estudio de este requisito. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 7 de octubre de 20254 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se superaba el requisito de inmediatez. Al respecto, aseguró que la sentencia impugnada se encontraba en los términos previstos al quedar ejecutoriada el 19 de marzo de 2025, quedando radicada a los 5 meses y 12 días de los hechos mencionados.
Para el efecto citó las sentencias T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01; 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013- 00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. entre otras. Alegó que: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […].
Insistió en que existió una mala contabilización de los términos, realizando una propia en meses y días, los cuales a su criterio estaban dentro de los 6 meses requeridos. 4 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 25 de junio de 2025.
Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 25 de septiembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.3.
Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Inmediatez La acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.6 De ahí que el requisito de inmediatez exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día 6 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ».
Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.7 2.6.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por cuanto la acción de tutela promovida por las accionantes no satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. De la revisión del expediente 47001-33-33-004-2019-00270-01 se corroboró que el envío de la notificación de la sentencia del 27 de noviembre de 2024, fue realizado mediante correo electrónico del 19 de febrero de 20258, quedando así notificada efectivamente el 21 de febrero siguiente y ejecutoriada el 26 del mismo mes y año. A su turno, la solicitud de amparo fue radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2025, esto es, más de 6 meses después de la ejecutoria de dicha decisión. Esto quiere decir que no se cumple el presupuesto de procedibilidad objeto de análisis, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Cabe resaltar que la parte actora, en el escrito de impugnación, no expuso algún 7 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010. 8 Índice de Samai 014.
Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 argumento que justificara la presentación tardía de este mecanismo, pues tan solo insistió en sus argumentos sobre el miedo de sus poderdantes de acudir a la justicia y que se cometiera algún delito contra ellas como pasó con el señor Lizardo Rafael Mendoza Charris.
De hecho de manera textual, se limitó a referirse a una « i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual», subrayado realizado por la parte actora.
Sin embargo, no se aportaron pruebas que se demuestre que se encuentra en alguna de esas circunstancias y la sala tampoco avizora que se encuentre acreditada alguna de ellas. Además, aunque la parte actora considera que se trata de una vulneración permanente en el tiempo, lo cierto es que la tutela fue interpuesta contra una providencia judicial, así que la presunta vulneración se materializó a partir de su ejecutoría y, en tal sentido, es este el momento desde el cual se debe realizar el análisis del requisito de inmediatez, pues aceptar la postura planteada por la actora implicaría una afectación de principios como el de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por esta Corporación para controvertir las providencias dictadas en el proceso de reparación directa promovido por la parte actora, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en primera instancia, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se supera el requisito de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 25 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Demandantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05430-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»