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41001233300020130044703Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 1793-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alba Luz Esquivel Sanchez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Alba Luz Esquivel Sánchez Tema: Solicitud de corrección, adición y aclaración de sentencia La Sala procede a resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia presentada el 16 de febrero de 2024 por el apoderado de la parte demandada, en relación con la providencia emitida el 1.° de febrero del mismo año por esta Subsección, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad).

ANTECEDENTES A través de la sentencia del 1.º de febrero de 2024, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que había accedido a las pretensiones de la demanda. En la mentada decisión que fue notificada el 14 de febrero de 2024 se revocó la sentencia proferida y, en su lugar, se negaron las pretensiones.

Además, se ordenó levantar la suspensión provisional de la Resolución RDP 026836 de 2013, ordenada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 11 de octubre de 20181, y se dispuso la devolución de las sumas retenidas por la medida cautelar, ajustadas 1 La decisión fue confirmada por esta Corporación mediante un auto del 18 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación que había sido concedido en el efecto devolutivo.

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandada solicitó la corrección, aclaración y adición de la sentencia, principalmente con el propósito de que la devolución de las sumas retenidas por concepto de la pensión de gracia se ordene a partir del mes de septiembre de 2014; fecha en que la UGPP revocó la Resolución RDP 026836 del 13 de junio de 2013, excluyendo a la señora Esquivel Sánchez de la nómina de pensionados y suspendiendo el pago de las mesadas pensionales.

Esta petición se fundamenta en que la suspensión del pago de las mesadas no se remonta al auto proferido por el Tribunal en el año 2018, sino que la interrupción en el pago de las mesadas por parte de la UGPP ocurrió desde 2014. Esta situación, según la solicitante, justifica la necesidad de que se ordene la devolución de las sumas retenidas desde ese año y no únicamente a partir de la imposición de la medida cautelar.

Además, el apoderado solicitó la corrección de las certificaciones laborales emitidas por las Secretarías de Educación del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva, las cuales, según se afirma, contienen un error al señalar que la señora Esquivel Sánchez estaba vinculada como docente nacional, cuando en realidad su vinculación era territorial, y solo posteriormente fue nacionalizada.

Que esta distinción es fundamental para el adecuado reconocimiento de los derechos pensionales de la señora Esquivel Sánchez, y para garantizar la coherencia de los documentos que constan en su historia laboral. En apoyo a esta petición, cita la Sentencia T-926 de 2013, la cual subraya la importancia de asegurar la veracidad y precisión de la información contenida en los registros laborales.

En consecuencia, se solicita que la sentencia del 1.° de febrero de 2024 aclare, corrija y adicione los actos administrativos mencionados, para que reflejen correctamente la situación laboral de la señora Esquivel Sánchez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver la solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia del 1.° de febrero de 2024, presentada por la parte demandada, la Sala seguirá el siguiente orden argumentativo: primero, se analizarán las figuras procesales de corrección, aclaración y adición de providencias; y segundo, se aplicarán dichas figuras al caso concreto.

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del marco jurídico de la aclaración, corrección y adición de las sentencias El artículo 3062 de la Ley 1437 de 2011 establece que los vacíos normativos de dicho estatuto deben ser llenados por el Código de Procedimiento Civil, (entiéndase Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012).

Sobre el particular, se tiene que el CPACA no reguló lo relacionado con la aclaración y adición de las providencias judiciales motivo por el cual debe entonces acudirse a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), que establecen los presupuestos para la formulación de dichas solicitudes. El artículo 285 del CGP sobre aclaración, dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Lo que se busca entonces con la figura de la aclaración es dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; pero, en ningún momento, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia o reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión. Por su parte, el artículo 287 del CGP, establece que es procedente la adición de sentencias, cuando: i) se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y ii) se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Conforme al artículo 286 del CGP, la corrección de providencias procede cuando se ha incurrido en un error puramente aritmético, o en casos de omisión o cambio de palabras que afecten la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. Dicha corrección puede realizarse en cualquier tiempo, tanto de oficio como a solicitud de parte, siempre y cuando no se trate de modificar el sentido o los fundamentos de la providencia. Sobre la corrección de sentencias el Consejo de Estado en providencia de 22 de mayo de 20193, expresó: 2 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de marzo de 2019, Exp. radicación número: 25000-23-27- 000-201200438-02 (21638).

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

(Negrilla para resaltar). Con base en los anteriores fundamentos normativos, se procederá a analizar la solicitud presentada por la parte demandada, evaluando si los presupuestos para la corrección, aclaración o adición se cumplen en el presente caso. Caso concreto La solicitud presentada por la demandada busca, por un lado, obtener la devolución de las sumas retenidas por la UGPP a partir de septiembre de 2014, y por el otro, que se corrijan las certificaciones laborales emitidas por las Secretarías de Educación del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva, que erróneamente indican que la señora Esquivel Sánchez fue vinculada como docente nacional, cuando en realidad su vínculo fue territorial y posteriormente nacionalizado.

En cuanto al primer tópico y al analizar los argumentos expuestos, se observa que la solicitud no tiene como finalidad aclarar conceptos que generen duda ni resolver omisiones en la litis, ni se refiere a errores aritméticos. Más bien, lo que se plantea es una reconsideración de una pretensión que ya fue resuelta en la sentencia, lo que excede el objeto de las figuras procesales de aclaración, adición y corrección. La orden impartida en la sentencia no genera dudas respecto al período para la devolución de las sumas retenidas por la UGPP por concepto de mesadas pensionales, ya que dicho período fue claramente establecido desde el momento en que el juez dispuso la suspensión provisional del acto administrativo.

Por tanto, cualquier pretensión de modificar o ampliar este período debe tramitarse por los medios judiciales correspondientes, y no a través de una adición, aclaración o corrección, que no puede alterar el contenido sustancial de la sentencia. Radicación: 41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En lo que respecta a la solicitud de corrección de los certificados laborales, la Sala considera que este mecanismo no es el adecuado para cuestionar o modificar documentos que ya han sido evaluados como prueba en el proceso.

La corrección de sentencias, de acuerdo con el CGP, está destinada únicamente a rectificar errores materiales o aritméticos, no a modificar el contenido de las pruebas aportadas. Es preciso recordar que las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones, tienen la facultad de expedir actos declarativos que acrediten una determinada situación jurídica o fáctica, los cuales pueden ser objeto de controversia o desvirtuados durante el proceso judicial, sin que esto conlleve la posibilidad de alterar en esta etapa el contenido de una prueba aportada y valorada en la sentencia. El mecanismo de corrección no está concebido para modificar el contenido de las pruebas ya consideradas en el proceso y cualquier intento de utilizar la corrección para alterar el valor probatorio que el juez haya otorgado a un documento o contenido de una prueba sería improcedente, pues desvirtuaría el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, que busca garantizar la estabilidad y seguridad jurídica de las sentencias y desconocería que la competencia del juez en materia probatoria se limita a la valoración. De modo que, con relación al fundamento de las solicitudes de corrección y adición, se advierte que no se refiere a un «error puramente aritmético», tal como lo exige la normativa aplicable para que proceda la corrección, sino que versa sobre una apreciación probatoria e incluso sobre una solicitud de alteración documental por lo que deberá ser rechazada.

Cabe señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en el reconocimiento de pretensiones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia más del proceso; tampoco puede el juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jurídica.

Como en el presente caso, la parte demandada pretende controvertir el fondo de la decisión e insistir en el reconocimiento de pretensiones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia más del proceso, la solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo de 1.° de febrero de 2024 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos de los artículos 285 a 287 del CGP, disposiciones aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 1.° de febrero de 2024 proferida por la Sección Segunda presentada por el apoderado de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente