CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a trabajador por un ataque armado proveniente de un grupo al margen de la ley, cuando realizaba actividades relacionadas con su empleo / INOPERANCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN EN ESTE CASO / Falta de jurisdicción en relación con las pretensiones formuladas en el sub lite por la parte actora frente a la empresa Empleamos S.A. / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En el empleador recae la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la labor desempeñada por sus empleados, en este caso a través de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial de las demandadas por las lesiones irrogadas a una persona por miembros de un grupo armado mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, trabajo para el que fue contratado por una empresa privada.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de marzo de 2016, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada 1 por Jairo Escobar Arias (víctima directa), Luz Stella Pérez Molina (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Tatiana Escobar Pérez, y Sorani Escobar Pérez (hijas), en contra de la empresa Empleamos S.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, el Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -en adelante Acción Social-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por 1 Folios 4-22 c. ppal.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009, en la zona rural del municipio de Valdivia, Antioquia. 2.
Como consecuencia, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación, lucro cesante y por la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente de la víctima directa. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 29 de mayo de 2009, el señor Jairo Escobar Arias fue víctima de un ataque armado realizado por un grupo al margen de la ley mientras trabajaba en la erradicación de cultivos ilícitos en zona rural del municipio de Valdivia, Antioquia.
En este hecho, el demandante resultó herido de gravedad en su pierna izquierda, hecho que le produjo la pérdida de su capacidad laboral. 4. A juicio de la parte actora, las demandadas están llamadas a responder a título de falla del servicio, por no garantizar la “seguridad” de los erradicadores, dado que no impidieron que los grupos que delinquían en el sector realizaran ataques armados contra los civiles que adelantaban las labores de erradicación, pues de haberse contado con la presencia efectiva de la fuerza pública en el lugar, seguramente se hubiera evitado la ocurrencia del hecho dañoso2.
Al lado de lo anterior, sostuvo que también se hallaba configurado un daño especial -en tanto el señor Escobar Arias fue víctima de la acción terrorista de grupos al margen de la ley-, así como un riesgo excepcional, debido a que la actividad que se encontraba realizando era de alto riesgo y no podía ser delegada por el Estado a un civil que no contaba con la formación ni protección suficientes.
La defensa 5. En su contestación de la demanda, Acción Social adujo que no tenía legitimación en la causa en este caso, dado que la víctima directa no fue contratada por el Estado sino por la empresa Empleamos S.A., sociedad que asumió siempre sus prestaciones sociales. Agregó que no tenía dentro de sus funciones brindar seguridad en el área en la que se iba a llevar a cabo la erradicación manual de cultivos ilícitos, pues esas labores se coordinaban en apoyo de las fuerzas militares, como efectivamente se realizó en este caso, quienes debían despejar el perímetro y verificar la presencia de minas antipersonales3. 6.
A su turno, la Dirección Nacional de Estupefacientes argumentó que no tenía a su cargo funciones de custodia y cuidado de las personas que adelantaban la erradicación manual de cultivos ilícitos y que no existía una relación jurídica entre la entidad y la empresa Empleamos S.A., ni el actor, por manera que no se configuró una falla del servicio ni un daño especial que le fuera imputable.
Tampoco existió un riesgo excepcional, en tanto el demandante no se hallaba en ejercicio de una actividad peligrosa. En ese sentido, formuló las excepciones de: (i) hecho de un 2 En palabras textuales de la demanda: “la Fuerza Pública y las demás entidades demandadas no cumplieron con las obligaciones y deberes impuestos para velar por la seguridad y vida de las personas que se contratan como erradicadores de cultivos ilícitos, puesto que no les brindan una adecuada seguridad y permiten que grupos ilegales ataquen en dichos sitios”. 3 Folios 113-122 c. ppal.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 tercero; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) ausencia de nexo causal4. 7. Por su parte, la Policía Nacional manifestó que el señor Escobar Arias aceptó voluntariamente el riesgo inherente a la actividad de erradicación de cultivos ilícitos al momento de suscribir el contrato de trabajo con la empresa Empleamos S.A.; por consiguiente, era esta última la única llamada a sufragar los emolumentos laborales e indemnizaciones causadas en el desarrollo de dicha labor.
Agregó que a pesar de que el personal adscrito a la institución brindó el correspondiente acompañamiento para garantizar la seguridad, la obligación de protección de los ciudadanos no tiene un carácter absoluto, de ahí que, como el ataque que le ocasionó las lesiones al demandante fue cometido por integrantes de un grupo al margen de la ley, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero5. 8.
Finalmente, la empresa Empleamos S.A. señaló que sólo fue contratada para elegir al personal que desarrollaría la tarea de erradicación manual de cultivos ilícitos pero no estaba a su cargo la obligación de prestar seguridad a los erradicadores, en tanto dicha labor incumbe únicamente al Estado. Agregó que cumplió con el protocolo de seguridad del manual de antinarcóticos y que la lesión del aquí demandante fue debidamente atendida, para lo cual la ARL determinó que su pérdida de capacidad laboral era inferior al 5%, porcentaje que no permitía estimarla como una incapacidad permanente parcial.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: (i) inepta demanda, pues las obligaciones que le asistían como empleadora, fueron debidamente cumplidas; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la seguridad de los trabajadores corría por cuenta del Estado; (iii) buena fe exenta de culpa; (iv) fuerza mayor o caso fortuito, y (v) culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Escobar Arias inaplicó las directrices que le fueron impartidas en las capacitaciones brindadas sobre los riesgos de la actividad6. 9.
Las demás entidades guardaron silencio. 10. Surtida la etapa probatoria 7, la parte actora adujo que ninguna de las demandadas se esforzó por demostrar las acciones que emprendieron para evitar 4 Folios 164-184 c. ppal. 5 Folios 190-194 c. ppal. 6 Folios 203-239 c. ppal. 7 Mediante auto del 14 de febrero de 2012 se decretaron las siguientes pruebas: (i) Testimoniales de los señores Arturo Celis Eranada, Rubiela González Palomino, Luz Miryan Castro González, Antonio Luis López, Norber Antonio Bedoya, Lucelly Úsuga, Mauricio Ortiz, Jaime Ortiz Gómez, María Rubiela Arias Hernández, Uriel Hernán Echavarría Zapata, Ana María Escobar Montoya, Jazmín Morales Patiño, Mónica María Marín Álvarez y Édgar Mauricio Angulo Ariza (ii) Documental: la prueba arrimada con la demanda y las contestaciones;
(iii) Oficios dirigidos a la empresa Empleamos S.A., AL Hospital Cesar Uribe Piedrahita, IPS SaludCoop, Personería del Municipio de Valdivia, Defensoría del Pueblo del municipio de Valdivia, Brigada del Ejército y Policía Nacional con sede en el municipio de Valdivia, Departamento administrativo de la Presidencia de la República y Dirección Nacional de Estupefacientes para que allegaran los documentos solicitados en la demanda; además oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Acción Social;
(iv) Dictamen pericial solicitado por la parte demandante sobre la afectación psicológica que los hechos le habrían ocasionado al señor Escobar Arias, y (iv) interrogatorio de parte a la señora Amparo Montoya Gómez Representante Legal de Empleamos S.A. (Folios 442-446 c. ppal). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Registros civiles de nacimiento de los demandantes.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 el daño y planteó imputaciones concretas en contra de Acción Social8, Empleamos S.A. 9 y la Policía 10 y Ejército Nacional 11. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acción Social, adujo que el hecho dañoso emanaba de la omisión de la Policía Nacional de su deber de prestar seguridad12, mientras que la Policía Nacional reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda13. 11.
El Ministerio de Justicia, en su condición de sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, argumentó que no tenía relación con la gestión del programa de erradicación de cultivos ilícitos ni la protección de las personas que trabajaba en este y afirmó que a la empresa Empleamos S.A. le correspondía asegurar los riesgos de sus empleados y, por ende, era la responsable por el accidente de trabajo14. 12.
Los otros demandados y el Ministerio Público guardaron silencio15. 2. Documentos en los que constan órdenes de incapacidades laborales emitidas al señor Jairo Escobar Arias y múltiples prórrogas. 3. Certificados de licencias o incapacidades elaborados por SaludCoop EPS en el que consta como origen: “accidente de trabajo” y se disponen prórrogas. 4.
Historia clínica del señor Jairo Escobar Arias en la que consta la atención en urgencias y las múltiples consultas y tratamientos ordenados con ocasión del “accidente de trabajo” padecido. 5. Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante. 6. Contrato de obra suscrito entre Empleamos S.A. y Jairo Escobar Arias. 7.
Oficio del 8 de enero de 2010 suscrito por la ARL Positiva S.A. dirigido al señor Escobar Arias. 8. Documento titulado “Aspectos técnicos requeridos para contratar una empresa de servicios temporales para el envío de trabajadores en misión para la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el desarrollo de la estrategia Grupo Móvil de erradicación del programa presidencial contra cultivos ilícitos, con el fin de cumplir con las metas establecidas para el año 2007”. 9.
Contrato de prestación de servicios suscrito entre Acción Social y Empleamos S.A. con los correspondientes otrosíes a que estuvo sujeto. 10. Publicación de “El Bosque” titulada “Los cultivos ilícitos que afectan a la comunidad”. 11. Informe de gestión 2009 del Grupo Móvil de Erradicación de Gestión Presidencial contra Cultivos Ilícitos. 12.
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Escobar Arias. 13. CD en el que consta el Manual de Antinarcóticos para la erradicación manual de cultivos ilícitos. 14. Oficio del 27 de marzo de 2012 de la Armada Nacional en el que informa que en el departamento de Antioquia no se realizan operaciones de seguridad a Grupos Móviles de Erradicación. 15.
Oficio del 31 de marzo de 2012 elaborado por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 16. Oficio del 26 de abril de 2012 proferido por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. 17. Oficio No. 54 del 9 de abril de 2012 proferido por la Personería del municipio de Valdivia, Antioquia. 18. Protocolo de coordinaciones en terreno GME Fuerza Pública. 19.
Oficio suscrito por la Unidad Administrativa para la consolidación territorial. 20. Oficio del 10 de agosto de 2012 suscrito por el Batallón de Infantería No. 10 Girardot. 21. CD en el que consta el Conpes 3669 “POLÍTICA NACIONAL DE ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVOS ILÍCITOS Y DESARROLLO ALTERNATIVO PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL”. 22.
Testimonios de los señores María Rubiela Arias Hernández, María Rubiela González Palomino, Luz Miriam Castro González, Lucelly Usuga, Carlos Arturo Celis Granada, Norbey Antonio Bedoya Álvarez, Mauricio de Jesús Ortiz Campiño, Yasmín Eugenia Morales Patiño, Luz Aide Osorio Agudelo y Mónica María Marín Álvarez. 23. Dictamen médico pericial en salud mental realizado por la Universidad CES al señor Jairo Escobar Arias. 8Sobre Acción Social, adujo que “(…) es la llamada a responder porque (…) era la encargada de velar por el funcionamiento de este y de que los trabajadores contratados cuenten con un sistema de seguridad por parte de la fuerza pública y así aminorar el riesgo (…) esta celebró un contrato con Empleamos S.A. para alcanzar el objetivo y se comprometió a entregarle los trabajadores en la misión de erradicación”. 9 En cuanto concierne a esta demandada, argumentó que “(…) Empleamos S.A. fue la empresa que buscó y empleó a Jairo Escobar Arias, un señor completamente inexperto en el oficio de erradicación manual, porque se dedicaba a la agricultura, adicional no le brindó una debida y completa capacitación (…)”. 10 Sobre estas instituciones sostuvo que “(…) La Policía Nacional y el Ejército Nacional deben evitar los ataques para que se cumpla a cabalidad con el plan del Gobierno, los erradicadores sufren un riesgo excepcional mientras prestan su servicio, sin que a ellos se les pueda imputar la aceptación del riesgo, toda vez que son simples campesinos (…)”. 11Folios 780-805 c. 2. 12 Folios 753-757 c. 2. 13 Folios 758-760 c. 2. 14 Folios 767-769 c. 2. 15 Folio 806 c. 2, Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 La sentencia de primera instancia 13.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a analizar la responsabilidad de las demandadas bajo el título de imputación de falla del servicio y no se pronunció sobre el daño especial y riesgo excepcional alegados en la demanda. Para este efecto, sostuvo que si bien la Fuerza Pública debía garantizar la seguridad de los erradicadores de cultivos ilícitos, se probó que para el día de los hechos, la Policía Nacional cumplió sus obligaciones, habida cuenta que hizo acompañamiento del grupo de erradicación que fue atacado de manera sorpresiva, de ahí que no incurrió en ninguna falla del servicio, al tiempo que concluyó que las demás entidades no eran directamente responsables de prestar protección y seguridad a los erradicadores -imputación sobre la que se fundamentó la demanda-, razón por la cual no estaban llamadas a responder por un daño respecto del cual no tenían ningún deber legal de evitar, el cual fue determinado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 14.
Finalmente, agregó que la empresa Empleamos S.A. cumplió con sus obligaciones laborales y le otorgó indemnización a forfait al demandante, teniendo en cuenta los riesgos inherentes a la labor que desarrollaba, los cuales además fueron conocidos por el señor Escobar Arias, pues fue debidamente capacitado sobre las condiciones en que debía desempeñar sus labores; así pues, determinó que las anteriores circunstancias evidenciaron el cumplimiento de los deberes que le correspondían a las demandadas Acción Social y Empleamos S.A.16.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 15. En su apelación, la parte actora adujo que la sola presencia de la Fuerza Pública en el lugar de los hechos no era suficiente para garantizar la seguridad de los trabajadores y que las lesiones padecidas por el demandante se produjeron por la falta absoluta de protección por parte de las fuerzas del orden, quienes no sólo debían proteger a los erradicadores, sino que debieron verificar la zona antes de que iniciaran sus labores, pues era una zona recurrentemente atacada por miembros de grupos al margen de la ley, por manera que los hechos resultaban previsibles para las autoridades. 16.
Agregó que la erradicación de cultivos ilícitos es una labor que está en cabeza de la fuerza pública y que se trasladó a particulares sin garantizar su seguridad e integridad física, quienes además no estaban capacitados para desempeñarla con la suficiente formación para reaccionar a este tipo de situaciones de riesgo, en relación con lo cual alegó que los testimonios de los empleados de la empresa Empleamos S.A. no eran suficientes para acreditar que el demandante fue debidamente capacitado para la actividad que desempeñaba.
Finalmente, reiteró que también debía analizarse la imputación de responsabilidad con base en el título 16 Folios 807-816 c. del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 de daño especial, en tanto el señor Escobar Arias resultó lesionado como consecuencia de una acción terrorista dirigida contra la fuerza pública17. 17.
Al alegar de conclusión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que cumplió su obligación de prestar seguridad a los erradicadores 18 y la parte demandante adujo que también debía analizarse la imputación a título de riesgo excepcional, en tanto el Estado expuso al señor Escobar Arias a un riesgo que no estaba obligado a soportar y para el que no estaba suficientemente capacitado19.
Las demás partes guardaron silencio20. 18. En su concepto, el Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida, dado que se probó que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por la omisión de su deber de protección y seguridad de los erradicadores de cultivos ilícitos21. III. CONSIDERACIONES 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 1.1.
Jurisdicción competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la culpa patronal y la responsabilidad extracontractual del Estado 20. En el libelo inicial, los demandantes imputaron responsabilidad, además de a las entidades estatales, a la empresa Empleamos S.A. empleadora del señor Jairo Escobar Arias, con la cual éste último suscribió un contrato de trabajo para la erradicación de cultivos ilícitos. 21.
En las condiciones analizadas, la Sala verificará si, en efecto, esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer de las referidas pretensiones. 22. En virtud del fuero de atracción22, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el 17 Folios 817-822 c. del Consejo de Estado. 18 Folios 831-832 c. del Consejo de Estado. 19 Folios 840-842 c. del Consejo de Estado. 20 Folio 851 c. del Consejo de Estado. 21 Folios 844-849 c. del Consejo de Estado. 22 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).
Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.
“Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 particular sean los mismos23 y que tengan la misma fuente, puesto que se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con- causalidad24, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados 25; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia. 23.
Esta Subsección26, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción27 y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular. 24.
De este modo, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria28, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea habilitada para tal fin29. 25. En suma, en virtud de la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, en tanto la modificación de la competencia de las autoridades facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones conocen de acciones, pretensiones y procesos soportados en la especialidad y la naturaleza sustantiva fijada por el legislador a partir de concretos y precisos mandatos constitucionales. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 25 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 27 Frente a la divergencia en la responsabilidad imputada, se sostuvo “[d]e acuerdo con lo expuesto, en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”. 28 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 26. Con este derrotero y atendiendo a las particularidades del caso que concita la atención de la Sala, se debe determinar si en el sub lite están presentes los supuestos para conocer de las pretensiones formuladas en contra de Empleamos S.A. en conjunción con las que se imputan a los sujetos de derecho público, a la luz de las acusaciones que en su contra se introdujeron la demanda. 27.
Da cuenta el libelo introductorio, de que los hechos y pretensiones formuladas en contra de Empleamos S.A. tienen como fuente una relación contractual de tipo laboral. 28. Así, a partir de los medios de convicción allegados, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para efectos de determinar si esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer las pretensiones propuestas en contra de la empresa Empleamos S.A. 29.
El 16 de mayo de 2009 el señor Jairo Escobar Arias suscribió contrato de obra con la empresa Empleamos S.A. a fin de desempeñar la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos, en el cual se determinó que (se transcribe de manera literal): “el trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA ACCIÓN SOCIAL FIP, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 359-2007 de conformidad al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (…) El trabajador ha sido contratado para la labor de ERRADICADOR la cual durará por el tiempo estrictamente requerido y solicitado al EMPLEADOR por la empresa usuaria ACCIÓN SOCIAL FIP por lo anterior el contrato terminará en el momento en que la EMPRESA USUARIA comunique al EMPLEADOR, que el servicio o labor contratada terminó (…).
DÉCIMOSEXTA CAPACITACIÓN: Los trabajadores en misión previa a la firma de este contrato fueron capacitados por EMPLEAMOS S.A., conoce y es consciente de todos los riesgos existentes al momento de ejecutar la labor encomendada. Por lo anterior el trabajador manifiesta que asistió, conoce y aplicará los conocimientos dados en la capacitación al momento de realización de la labor encomendada”30. 30.
El 29 de mayo del mismo año, el señor Jairo Escobar Arias resultó herido por un disparo de arma de fuego en su pierna izquierda, mientras realizaba las tareas de erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Valdivia, Antioquia, al parecer por un ataque proveniente de un grupo al margen de la ley. 31. Por estos hechos fue trasladado a un centro médico en donde le practicaron una cirugía en la que se dispuso la provisión de material de osteosíntesis para corregir la fractura de fémur padecida y, posteriormente, recibió atención de ortopedia, le dictaminaron varias incapacidades y terapias correspondientes 31. 30 Folio 276-277 c. ppal. 31 Folios 60-88 y 501-520 c. 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 32. En el informe “para presunto accidente de trabajo” consta que la empresa Empleamos S.A., como empleadora del señor Jairo Escobar Arias, reportó a la ARL Positiva S.A. que: “El trabajador se encontraba realizando labor de erradicación manual de cultivos ilícitos cuando se presenta un hostigamiento por parte de un grupo al margen de la ley ocasionándole una herida con bala en la pierna izquierda al nivel de la rodilla (…) Cargo: erradicador de cultivos ilícitos””32. 33.
El 8 de febrero de 2010 se profirió dictamen No. 2537 para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Jairo Escobar Arias en el cual se destaca que el evento ocurrió mientras éste se desempeñaba como “erradicador” de la empresa Empleamos S.A. “por un enfrentamiento armado entre Policía y Guerrilla”, situación en la cual resultó con una herida en el fémur y se le causó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 4.95%33.
En esa misma fecha, la ARL Positiva S.A. le comunicó al señor Escobar Arias que el puntaje de asignación por la pérdida de capacidad laboral correspondía a 4.95%, porcentaje que no se encontraba dentro del rango que configura “incapacidad permanente parcial” de modo que no originaba derecho a una indemnización, pero sí a las prestaciones asistenciales requeridas por la contingencia34. 34.
El mentado contrato de trabajo tuvo su génesis en el proceso de selección promovido por Acción Social a fin de contratar con una empresa de servicios temporales el envío de trabajadores en misión para cumplir con la estrategia “Grupo Móvil de Erradicación del programa presidencial contra cultivos ilícitos”, con el fin de alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Desarrollo de 2007. 35.
Así consta en el documento titulado “Aspectos técnicos requeridos para contratar una empresa de servicios temporales para el envío de trabajadores en misión para la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el desarrollo de la estrategia Grupo Móvil de Erradicación del Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos, con el fin de cumplir con las metas establecidas para el año 2007”, en el que Acción Social dispuso la conformación de unos grupos de trabajo compuestos por 28 erradicadores, 1 capataz, 2 rancheros, 1 topógrafo y 1 médico y estableció las diferentes metodologías de erradicación. 36.
Igualmente se estipuló el proceso de selección y vinculación de personal, el cual sería responsabilidad de la empresa de servicios temporales con la que Acción Social celebraría el contrato de prestación de servicios. Así, se estipuló que la empresa de servicios temporales asumiría todas las obligaciones contempladas en la ley derivadas de su condición de empleador y afiliaría al personal que conformara los grupos móviles de erradicación a una póliza colectiva de vida que los amparara de, entre otros, incapacidad total y permanente y enfermedades graves; así como debía cumplir las siguientes obligaciones: “El oferente deberá asumir todas las obligaciones laborales derivadas de su condición de empleador, como resultado de los contratos de trabajo que 32 Folio 68 c. ppal. 33 Folios 355-358 c. ppal. 34 Folio 163 c. ppal.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 suscriba con las personas naturales que prestarán sus servicios en misión para cumplir con la erradicación de cultivos (…) Cumplir estrictamente las disposiciones laborales vigentes como verdadero empleador que es y especialmente las que regulan a EL CONTRATISTA como empleador que es del personal en misión dedicado a prestar servicios a ACCIÓN SOCIAL – FIP Programa Presidencial Contra Cultivos Ilícitos.
(…) Por ser la empresa de servicio temporal, responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión conforme al artículo 78 de la ley 50 de 1990, cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, estos serán suministrados por la empresa de servicios temporales.
(…) El proponente deberá acreditar que cuenta con programas de bienestar, salud ocupacional y capacitación en las áreas requeridas”35. 37. En virtud de lo anterior, el 8 de febrero de 2007, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz-, Acción Social FIP y la empresa privada Empleamos S.A.36 suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 359 cuyo objeto fue “prestar el servicio de personal temporal en misión por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, con el fin de implementar la Estrategia Grupo Móvil de Erradicación de Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos -PCI en la erradicación de cultivos ilícitos y así alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo”37. 38.
En el documento consta que la empresa de servicios temporales -Empleamos S.A.- se obligó, entre otras cosas, a cumplir estrictamente las disposiciones laborales vigentes como verdadero empleador y a mantener indemne a Acción Social frente a cualquier acción judicial o extrajudicial que se presentara en virtud del desarrollo del contrato.
A pesar de que no se advierte textualmente ninguna anotación sobre la seguridad de los erradicadores, se dispuso que Acción Social debía asumir “las demás obligaciones que se desprendan de la naturaleza del contrato”. Finalmente, se pactó una cláusula de autonomía administrativa y ausencia de relación laboral que estableció que “la Empresa de Servicios Temporales obrará con plena autonomía administrativa y no existirá entre esta y la Acción Social FIP relación laboral alguna y por tanto no será solidariamente responsable con la Empresa de Servicios Temporales, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores o empleadores”. 35 Folios 241-258 c. ppal. 36 Al expediente se allegó el certificado de existencia y representación de la empresa Empleamos S.A. en el que consta como objeto social lo siguiente: “La sociedad tendrá como social las siguientes actividades: contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios o usuarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa Empleamos S.A. la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.
Folios 89-91 c. ppal. 37 Folios 259 – 265 c. ppal. El contrato estuvo sujeto a varios otrosíes (folios 266-275 c. ppal.). Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 39. Al expediente también se allegó copia de la póliza de seguro de vida en grupo constituida por Empleamos S.A. que cubría incapacidad total y permanente, muerte accidental y enfermedades graves de sus trabajadores38. 40.
Dentro del trámite de primera instancia de este proceso, las señoras Yasmín Eugenia Morales Patiño 39, Luz Aide Osorio Agudelo 40 y Mónica María Marín Álvarez41, quienes trabajaban para la empresa Empleamos S.A., declararon que una vez ocurrieron los hechos le reportaron a la ARL la ocurrencia del accidente de trabajo y que el señor Escobar Arias tenía todas sus afiliaciones de ley y le cancelaron la totalidad de las incapacidades.
Asimismo, afirmaron que era Acción Social la que coordinaba junto a la fuerza pública el acompañamiento de seguridad para los grupos de erradicadores mientras estos cumplen con su jornada laboral42: 41. De otro lado, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Amparo Montoya Gómez, gerente de la empresa Empleamos S.A., en el que afirmó que se habían obligado con Acción Social a suministrar el personal necesario para efectuar la erradicación manual de cultivos ilícitos a través de los grupos móviles y que “este contrato se otorgaba mediante licitación pública desde los pliegos de condiciones se establecía que la seguridad estaba a cargo de Acción Social y que se ejercía a través del Ejército y la Policía la estrategia cuenta con unos protocolos de seguridad para la movilización y desplazamiento de los grupos móviles de erradicación. Era claro desde los pliegos y conforme a la ley 50 de 1990 que todo aquello que tuviera que ver con la relación laboral contractual con el erradicador era pertinencia de Empleamos Vg., la firma de un contrato de trabajo por obra y labor, las afiliaciones a la seguridad social, el pago de aportes parafiscales y todas las obligaciones derivadas de ese contrato, que es el caso de las prestaciones, adicionalmente y conforme a los términos de la licitación EMPLEAMOS debía constituir una póliza de vida a favor de los erradicadores (…)”43. 42.
En el sub lite quedó acreditado que el señor Jairo Escobar Arias se encontraba vinculado laboralmente con una empresa contratista del Estado -Empleamos S.A.- en virtud de contrato de obra suscrito para la erradicación manual de cultivos ilícitos, por manera que resulta imperioso analizar las posturas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación en punto a la interposición de la acción indemnizatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa por el daño sufrido por el empleado de una empresa privada contratista del Estado, de cara al conocimiento de este tipo de controversias. 43.
A este respecto, se advierte que en este tipo de casos, se ha desarrollado una primera tesis por parte del Consejo de Estado, según la cual, el directamente afectado en un accidente de trabajo puede demandar mediante la acción de 38 Folios 482-486 c. ppal. 39 Folios 463-464 c. ppal. 40 Folios 466-469 c. ppal. 41 Folios 469-472 c. ppal. 42 Si bien las declarantes aseguraron trabajar para la empresa Empleamos S.A. por lo que tendrían relación de dependencia con una de las partes, su testimonio se valorará de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias del caso. 43 Folio 480 c. ppal.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los hechos dañinos, siempre que se acredite que el daño es imputable a la entidad estatal. 44.
Así, en sentencia del 1 de marzo de 2006 (15.284) la Sección Tercera de esta Corporación44 señaló que “el trabajador que sufre un daño cuando participa en la ejecución de una obra pública, en desarrollo de un contrato de trabajo celebrado ya no con el Estado sino con un tercero, llámese contratista, subcontratista etc, es considerado para los efectos anotados como un tercero, siendo aplicable tanto el título de falla como el del riesgo creado, el cual debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet que hace responsable de los perjuicios a quien crea la carga, sin las connotaciones existentes para cuando en la Administración se conjuga también la condición de patrono del trabajador”. 45.
Así, de acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, el hecho de que el trabajador particular o sus causahabientes -según corresponda-, puedan hacer uso de una acción de carácter laboral contra el empleador por razón de daños sufridos con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedad profesional para obtener el pago de los beneficios y prestaciones previstos en el Código Sustantivo del Trabajo45, no obsta para que también puedan ejercer la acción indemnizatoria contra quien detenta la propiedad de la obra, por los daños causados en desarrollo de la misma46. 46.
Esta posición fue reiterada en sentencia del 8 de noviembre de 2007 (15.967) 47 en la que la Sección conoció de la demanda presentada por los familiares de un 44 C.P. María Elena Giraldo Gómez. 45 Modificado por el decreto 1295 de 1994 (arts. 34 y sigs., asistencia médica, quirúrgica, terapéutica servicio de hospitalización, suministro de medicamentos, subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, etc). 46 Ello con base en lo dispuesto en sentencia de 28 de agosto de 1997 (C. P. Dr. Jesús María Carrillo, actor: Wenceslao García Parra y Otros, exp.
No. 13028) en la que se precisó que la posición jurisprudencial que venía siendo adoptada en relación con los daños ocasionados a los trabajadores vinculados por el contratista para la ejecución de una obra pública, no admitía ninguna discusión a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993 la cual al referirse a los derechos y deberes de las entidades estatales en relación con los contratistas dirigidos a la consecución de los fines estatales, señalaba entre otros el adelantamiento de revisiones periódicas en las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados con el fin de verificar que éstos cumplieren con las condiciones de calidad ofrecidas, el adelantamiento de las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo con ocasión del contrato celebrado, etc.
En esa oportunidad se señaló que esa norma dejaba en claro que: “( ) la Administración se obliga directamente a indemnizar a los terceros los perjuicios que sufran cuando los daños sobrevengan como consecuencia de la actividad contractual, cuando quiera que dicha labor la haya adelantado por intermedio de un contratista. La expresión actividad contractual debe entenderse en su más amplio sentido, es decir que cobija todos los hechos, actos, etc, que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra independientemente que tal actividad la adelante la propia entidad o con el concurso de un contratista.
En este último caso cuando de la actividad desarrollada por el contratista en la realización de la obra ocasione daños a los particulares o a sus dependientes, dicho grupo de personas podrá demandar si lo prefieren a la entidad dueña de la obra o a quien ordenó su elaboración ()’. Asimismo que para el reconocimiento de la indemnización a favor del damnificado no se ha excluido de tal derecho a los trabajadores que vinculados directa o indirectamente por el contratista y con ocasión de la ejecución de la obra sufren daño en desarrollo de las tareas a ellos asignadas ‘( ) en estos eventos el A Quem a esta clase de damnificados les ha dado el carácter de terceros frente a la administración no solo para garantizar una posible indemnización sino también para observar los principios de justicia y equidad en razón a que no tendría fundamento alguno la tesis según la cual un funcionario que prestó un servicio para la realización de una obra en beneficio de la sociedad se vea castigado imponiéndosele la posibilidad de exigir una indemnización por los perjuicios irrogados a través de la vía contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa”. 47 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 trabajador fallecido que había sido contratado por un contratista del municipio de Pereira, en desarrollo de una obra que se adelantaba en dicho ente territorial.
En la sentencia se hizo referencia al caso particular de los trabajadores del contratista o subcontratista del Estado48, para concluir que éstos pueden demandar ante el juez laboral la indemnización integral de los perjuicios que hubieran sufrido en accidentes de trabajo -en contra de la empresa contratista-, o la indemnización integral por el daño antijurídico imputable a una entidad pública mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero para que sus pretensiones puedan prosperar se requiere acreditar que el daño es imputable a la entidad demandada. 47.
En este sentido, esta Corporación concluyó, entre otros aspectos, que: “ (…) ii) El trabajador de la firma contratista (o sus causahabientes y sucesores) podrá demandar en proceso ordinario laboral el pago de una indemnización plena, con fundamento en que el daño que sufrió es imputable a la culpa del patrono, o podrá demandar la indemnización integral en acción de reparación directa por haber sufrido un daño antijurídico, pero si en el proceso laboral llamó a responder solidariamente a la misma entidad estatal, la sentencia que se profiera en aquel proceso tendrá efectos de cosa juzgada en el de reparación directa y viceversa. iii) El trabajador o sus causahabientes que demanden ante la jurisdicción ordinaria al particular contratista con quien hubieran celebrado un contrato de trabajo, con el fin de obtener la indemnización plena del daño, podrán optar por demandar ante la jurisdicción contenciosa, para perseguir del Estado la indemnización integral de los daños y perjuicios imputables a la misma, pero cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia favorable a sus intereses, en el proceso de reparación directa podrá decretarse la excepción de pago, bien a solicitud de la entidad estatal o de manera oficiosa”. 48.
En estos términos lo ha expresado también la Corporación: “Aceptar el planteamiento según el cual se pueden subsumir los dos sistemas de indemnización en uno solo, equivale, sin eufemismo alguno, a borrar la distinción, que al menos en el ámbito positivo obliga por el momento, entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual, y ello no se puede hacer sin violentar el ordenamiento constitucional y legal.
En efecto, en el campo de la responsabilidad extracontractual administrativa, la noción de falla del servicio no es una figura cuyo correlato sea precisamente la idea de culpa del derecho privado o laboral. Y debe quedar claro que la responsabilidad del Estado cuando el daño sea causado a sus mismos servidores, no sólo se puede originar por una falla del servicio, sino por cualquier otro título de imputación, que impediría obrar dentro del marco limitativo del artículo 216 del C.S.T., o de cualquier norma similar, porque lo que consagra es la responsabilidad subjetiva del empleador.
Además, la noción de culpa en términos generales no puede quedar inmersa como una noción 48 Así pues, se determinó que existe una diferencia en el análisis cuando se trata de los trabajadores del contratista o subcontratista del Estado y cuando el contratista se encuentra directamente vinculado con el Estado como empleado público o trabajador oficial.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el fundamento de esta distinción es la consideración de que el servidor público al vincularse a la entidad estatal asume los riesgos propios de la actividad que ejerce, en tanto que el trabajador que se vincula con el particular contratista es un tercero frente al Estado y, por lo tanto, ajeno a los riesgos derivados de una actividad que se ejecuta en beneficio de éste.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 común al ordenamiento jurídico, el concepto de culpa en cada una de las ramas del derecho encuentra un marco de aplicación específico, de allí que no podremos hablar de un trasuntar entre la culpa civil, la penal, la laboral y la falla del servicio, como una categoría igual que irradia todas esas áreas.
No pueden olvidarse las diferentes graduaciones de la culpa por ejemplo en materia civil, y las consecuencias que de dicha gradualidad se pueden derivar para uno u otro supuesto; cosa similar ocurre también si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual, pues en la primera, la culpa en sus diversas formas puede comprometer la responsabilidad, en cambio en la segunda, no admite graduación alguna”49. 49.
Ahora bien, esta Subsección ha propuesto una segunda tesis en fallos más recientes, según la cual, cuando se pretende la indemnización por los perjuicios ocasionados en accidente de trabajo, el empleado de una empresa contratista del Estado debe demandar a su empleador -si considera que medió su culpa en la ocurrencia del accidente- por intermedio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral al amparo del artículo 216 del C.S.T. y, eventualmente vincular solidariamente a la entidad pública beneficiaria de la obra. 50.
Así, en proveído del 22 de noviembre de 2021 en el que se resolvió una demanda presentada por un trabajador de una empresa privada que resultó lesionado por la explosión de una mina mientras se encontraba en ejecución de sus labores y cuyo daño fue imputado al Ejército Nacional por la omisión de su función de prestar seguridad en la zona; esta Corporación declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que se trató de un accidente de trabajo en virtud del cual, al accionante le habría correspondido demandar a su empleadora a través de la jurisdicción ordinaria laboral, para acceder a la indemnización plena.
En este sentido, razonó esta Sala: “El accidente ocurrió cuando el señor Luis Alirio Cardozo Joya desarrollaba actividades propias de su condición de empleado de la empresa Líneas Ingeniería y Montajes Ltda., razón por la cual la Sala considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al Ejército Nacional (…), sino que la controversia debió dirigirse en contra del respectivo empleador.
En efecto, era la empresa Líneas Ingeniería y Montajes Ltda., en calidad de empleadora del señor Luis Alirio Cardozo Joya, la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el actor realizara su trabajo, por lo que fue la que asumió el riesgo de enviarlo a un terreno en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar para la “instalación de una torre de energía eléctrica” donde ocurrió el accidente y la que debía realizar todas las actividades de prevención de riesgos relacionados con su actividad económica, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia. (…) De modo que, al margen de la prestación social reconocida por la administradora de riesgos laborales, como el actor funda sus pretensiones en los perjuicios sufridos debido a un accidente de trabajo, debió perseguir la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda en la que debía probar la 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de octubre de 2012, exp. 24799, M.P.: Enrique Gil Botero.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (…) Por tanto, si el actor pretendía una indemnización plena de perjuicios debió demandar al primer llamado a responder, a la empresa Líneas Ingeniería y Montajes Ltda., pues si esta le trasladó el riesgo al Ejército Nacional –o a la Armada Nacional- tal sociedad podía repetir contra la entidad pública respectiva, pero el demandante no podía soslayar la acción correspondiente contra su empleador”50. 51.
En este contexto, se colige que la imputación de responsabilidad estatal en este tipo de situaciones en las que la administración no tiene la condición de patrono del trabajador, sino que éste se halla vinculado directamente con un particular, se circunscribe a la verificación de si el daño alegado se derivó o no de la ejecución de las labores propias de la relación laboral, es decir, si los hechos objeto de estudio tienen como causa la ocurrencia de un accidente de trabajo. 52.
Así pues, aquellos casos en los que el daño irrogado y que se endilga a una entidad Estatal no tiene como fuente una actividad propia del trabajo llevada a cabo en virtud de la ejecución de un contrato laboral entre particulares, sino que la situación que originó el daño tiene su causa en hechos desligados o externos de la condición de empleado-empleador, se amparan en el mandato indemnizatorio del artículo 9051 constitucional y, por tanto, son canalizables por esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa. 53.
No obstante, en contraposición del anterior precepto, cuando el daño que se alega encuentra su génesis en un accidente de trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria, en virtud de la existencia de un contrato laboral que surte efectos entre los particulares que lo suscribieron y del que se desprenden las correspondientes obligaciones que la ley ha estipulado para el empleador, particularmente las de prevención de riesgos profesionales 52. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Exp. 45.850. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 51“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 52 Así lo ha considerado este Despacho en autos de 18 de agosto (Exp. 58.295) y 5 de octubre (Exp.
(57.093) de 2022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Esta tesis se ha sostenido igualmente en sentencia del 18 de marzo de 2022, Exp. 58.316, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “En las condiciones analizadas, la fuente de la responsabilidad atribuida tanto a Andrés Julián Montero como a la sociedad Sánchez Construcciones Ltda. habría de recaer en una relación contractual de naturaleza laboral, aspecto que no puede evaluar esta Sala, pues debieron ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual que los beneficiarios del trabajador fallecido debieron promover contra su empleador, dado que el accidente que sufrió ocurrió ejecutando una actividad laboral.
La indemnización plena de perjuicios debe ser asumida por el empleador en el evento en el que se pruebe su culpa, pues si la causa es ajena a él, se rompe el nexo causal por un eximente de responsabilidad, tal como “la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas)”, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias.
De este modo, en el sub lite lo relacionado con los sujetos de derecho privado demandados –Andrés Julián Montero y la sociedad Sánchez Construcciones Ltda.– debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa”.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 54. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el accidente laboral es el que ocurre con causa o con ocasión del trabajo. Así lo indicó al resolver un asunto en el que un trabajador encargado de controlar la entrada y salida de volquetas fue víctima de homicidio en su lugar de trabajo por parte de desconocidos: “(…) el 13 de septiembre de 2007 cuando Sánchez Barbosa se encontraba en el lugar de trabajo y al servicio de la empresa recibió disparos por parte de desconocidos cuyas heridas le causaron la muerte.
(…). Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito”53. 55.
Ese criterio fue reiterado por ese mismo cuerpo judicial54, en un caso en el que un taxista fue asesinado por desconocidos mientras realizaba su labor55, en el cual determinó que para ser calificado como de origen laboral, el hecho debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, por manera que, comoquiera que el afiliado se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora, el infortunio tuvo origen profesional, sin que, en ese caso, la ARL hubiera demostrado la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp.
SL2582-2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2020, exp. SL1730-2020 (77327), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán. 55 Sobre las circunstancias fácticas de ese caso, se señaló que:“(i) Nelson Javier Echeverry López celebró varios contratos de trabajo con Luz Stella Quiceno, para la prestación de servicios personales como conductor de vehículo de servicio público de taxi;
(ii) el 21 de septiembre de 2007, el trabajador fue asesinado con arma de fuego, cuando se encontraba ejerciendo su labor de taxista, en el vehículo de propiedad de Luz Stella Quiceno y en la jornada de trabajo; (iii) la investigación penal no estableció la autoría de la muerte, ni móvil político o ideológico, ni se acreditaron razones de índole personal para el ataque violento”.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 56. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
De modo que bajo criterio mayoritario de esta Subsección, en aquellos casos en que se funden las pretensiones en los perjuicios sufridos debido a un accidente de trabajo enmarcado en la relación laboral entre particulares, la parte que alega la causación de un daño indemnizable debe pretender el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales y, si se considera que en la ocurrencia del accidente de trabajo obró la culpa de empleador, es perentorio solicitar la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo56, a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la que se debe probar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia57.
El acceso a una reparación integral por la vía del artículo 216 del Estatuto Laboral 57. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el mentado artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del accidente de trabajo debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo58. 58.
Así pues, por virtud de este mecanismo judicial para la determinación de la culpa patronal en la ocurrencia de un infortunio laboral contemplado en el estatuto laboral, 56 “Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de junio de 2017, exp.
SL9355-2017 (40457), acta 22, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben ‘Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores’, y procurarles ‘locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud’.
(…). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales (…). 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de mayo de 2020, exp.
SL1565-2020 (71613), acta 17, MP: Martín Emilio Beltrán Quintero. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 se ha establecido la posibilidad de que los administrados tengan acceso a la indemnización plena de perjuicios para resarcir, al menos en parte, los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima, e incluso a su familia, por la conducta imprudente, negligente y descuidada imputable al empleador59. 59.
En punto a la legitimación para demandar la reparación plena de perjuicios, la misma Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde el año 2012 60, que está legitimada cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada de empleador, criterio que ha sido reiterado en fallos más recientes61. 60.
En este sentido, se ha condenado a entidades empleadoras con cuya culpa se ha propiciado la ocurrencia de accidentes de origen laboral, al pago, incluso, de indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y a la vida de relación en favor de los hijos de un extrabajador que resultó lesionado en accidente laboral62: “Valga 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de julio de 2019, Rad. 77082, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 6 de marzo (Rad. 31948) y del 30 de octubre de 2012, (Rad. 39631 MP.
Carlos Ernesto Molina Monsalve). 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de septiembre de 2020, Rad. 65.290, MP. Martín Emilio Beltrán Quintero. Al respecto, se señaló: “En efecto, tal como lo coligió el Tribunal, los perjuicios morales que fueron reconocidos a la hija menor CJMP por el accidente de trabajo sufrido por su padre, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren los padecimientos que aquejan a aquella, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, en la medida que el infortunio laboral puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.
Baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 30 de octubre 2012, rad. 39631 reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL 3074-2014 (…). Incluso se ha estimado que si bien el artículo 216 del CST no regula o dispone quiénes tienen la legitimidad para accionar, ello no implica que la solución a adoptar deba guiarse por las normas propias del sistema de seguridad social como lo propone la censura.
En dicho sentido se explicó en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.31.948 (…) providencia que fue reiterada en decisión CSJ SL 7576-2016, en la cual se dijo: ‘De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado”. 62 Al respecto, ha dicho: “Claro que los hijos están legitimados para implorar esta clase de perjuicios porque, a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades.
Se trata, pues, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior. (en similar sentido, fallos de 18 de octubre de 2000, exp. 11948; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 9 de agosto de 2001, exp. 12998; 23 de agosto de 2001, exp. 13745; 2 de mayo de 2002, exp. 13477; 15 de agosto de 2002, exp. 14357; 29 de enero de 2004, exp. 18273; 14 de abril de 2005, exp. 13814; 20 de abril de 2005, exp. 15247; 10 de agosto de 2005, exp. 16205; 10 de agosto de 2005, exp. 15775; 1 de marzo de 2006, exp. 13887; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; y 20 de septiembre de 2007, exp. 14272; entre otros)” (sentencia del 13 de mayo de 2008, Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).
(…) De manera que siendo diáfano que son diferentes los dos perjuicios, procede la Sala a tasarlos al “arbitrium judicis”, atendiendo, consecuentemente: (i) las condiciones de la lesión del padre del menor que, como quedó probado, “requiere del auxilio de otras personas para realizar funciones elementales de su vida” y, (ii) el entorno social que ha de compartir la familia, las limitaciones en la recreación, educación, etc.
Todo ello, sin asomo de duda, causa para el menor Víctor Arturo sentimientos angustiosos, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción por el estado de afectación de su progenitor, en la relación paterno – filial. (…) Puestas en esa dimensión las cosas, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez de primera de instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y, en su lugar, se dispondrá condenar a la Electrificadora del Meta E.S.P., a reconocer y pagar al menor Víctor Arturo Cajar Peña, representado por su padre Carlos Arturo Cajar Rivera, por concepto de perjuicios morales la suma Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 precisar, que los montos tasados en precedencia, haciendo uso la Corte del llamado “arbitrium judicis”, buscan, como lo ha dicho de antaño esta Corporación, más que obtener una reparación económica exacta, mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos que afectan al hijo menor del trabador que fue víctima de un accidente laboral por culpa suficientemente comprobada del dador del laborío”63 (se resalta). 61.
Es pertinente memorar que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, y es precisamente en aplicación de dicha disposición que el juez laboral, cuando encuentra acreditada suficientemente la culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso laboral, ha de realizar la valoración de los daños y determinará las medidas resarcitorias en procura de una indemnización plena; por manera que este mecanismo permite a las víctimas acceder a la reparación integral de los daños que alegan causados y, en situaciones en las que a su vez se imputa responsabilidad al Estado como dueño o beneficiario de la obra para la que se suscribió el contrato de trabajo entre particulares, es posible demandar a la entidad oficial para que responda solidariamente por los perjuicios ocasionados. 62.
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo reza: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. 63.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la responsabilidad solidaria en comento, no sólo se predica de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el empleador, sino también de las indemnizaciones derivadas del vínculo subordinado, en la medida en que esa regla de $53.000.000,oo y, a título de reparación por los daños en la vida de relación, la suma de $53.000.000,oo”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de octubre de 2012, Rad. 39631, MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de octubre de 2012, Rad. 39631, MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 de responsabilidad opera con independencia de su causa, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”64. 64.
Por manera que, en virtud del artículo 216 del CST, los ciudadanos que hubiesen sufrido un accidente laboral en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo suscrito con una contratista del Estado -e incluso terceros que resulten afectados con esta situación- y pretendan el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren ocasionado con culpa del empleador, tienen acceso por la vía de la jurisdicción ordinaria a un mecanismo para poner en funcionamiento el ordenamiento jurídico mediante la acción de reparación por indemnización total y ordinaria de perjuicios, a través del cual es posible vincular a las entidades estatales que fuesen dueñas de la obra o beneficiarias del trabajo, para que respondan solidariamente. 65.
Este tipo de casos, se itera, son conocidos por la jurisdicción ordinaria y al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, al puntualizar que para aplicar la garantía tuitiva del trabajador consagrada en el artículo 34 del C.S.T., no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista que obra como empleadora del demandante 65, que es el único título que en criterio mayoritario de esta Subsección está llamado a conducir una acción resarcitoria.
Caso concreto 66. En el sub lite, se acreditó que la empresa Empleamos S.A. celebró contrato con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social para prestar el servicio de personal temporal en misión que participaría en la implementación de la Estrategia del Grupo Móvil de Erradicación del Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos, para cuyo efecto se pactó que la empresa de servicios temporales -Empleamos S.A.- se obligaba a cumplir estrictamente las disposiciones laborales vigentes como verdadero empleador que sería de las personas contratadas para ejecutar el trabajo y a mantener indemne a Acción Social frente a cualquier acción judicial o extrajudicial que se presentara en virtud del desarrollo del contrato. 67.
En este contexto, el señor Jairo Escobar Arias suscribió un contrato de obra con la empresa Empleamos S.A., a la cual se vinculó como trabajador con el cargo de “erradicador”, para desempeñar las tareas que le fueran asignadas por la empresa usuaria -Acción Social- y para las cuales, según consta en la cláusula décimo sexta del contrato, fue debidamente capacitado por Empleamos S.A. 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de septiembre de 2021, exp.
SL1730- 2020 (82711), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán. Esa Corte también se refirió a este tema en la sentencia del 26 de julio de 2017, exp. SL11235-2017 (50965), acta 03, MP: Jimena Isabel Godoy Fajardo. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 19 de julio de 2022. Rad: 87782. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 68. Fue precisamente en ejecución del mentado negocio jurídico que ocurrió el accidente en el cual el señor Escobar Arias resultó lesionado, y así lo reportó la misma empresa, Empleamos S.A., a la ARL Positiva S.A., en el informe de accidente de trabajo, al registrar que “El trabajador se encontraba realizando labor de erradicación manual de cultivos ilícitos cuando se presenta un hostigamiento por parte de un grupo al margen de la ley ocasionándole una herida con bala en la pierna izquierda al nivel de la rodilla (…) Cargo: erradicador de cultivos ilícitos”66. 69.
Este hecho fue reconocido por la ARL de acuerdo con el dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez realizado al señor Escobar Arias, a partir del cual se le comunicó al damnificado directo que el puntaje de asignación de la pérdida de capacidad laboral no configuraba “incapacidad permanente parcial”, de manera que no tenía derecho a una indemnización, aunque sí a las prestaciones asistenciales que llegare a requerir por la contingencia. 70.
En el libelo inicial, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009 en zona rural de municipio de Valdivia, Antioquia, en los que resultó lesionado el señor Escobar Arias al ser atacado por grupos al margen de la ley, “cuando se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos, a órdenes de las entidades citadas” y se señaló que el insuceso ocurrió cuando el mentado señor se hallaba en su “labor diaria con un grupo de más o menos 30 personas y cuando se disponía a laborar en otro corte”67. 71.
De lo anterior, se puede establecer que el daño por el cual se demanda consiste en las lesiones que padeció el empleado, en el ejercicio de sus funciones como erradicador de cultivos, las cuales se encontraba realizando el día en que ocurrieron los hechos, según el propio dicho de la parte actora. 72. Con base en las anteriores premisas, se tiene que fue precisamente mientras el señor Jairo Escobar Arias desarrollaba las actividades propias de su condición de erradicador de cultivos que ocurrió el accidente en el que se vio involucrado con ocasión del actuar delictivo de terceros.
Por manera que, con base en los elementos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, resulta imperativo concluir que, en tanto las lesiones que padeció el señor Escobar Arias ocurrieron con ocasión del trabajo que se hallaba realizando, pues el demandante se encontraba ejecutando una actividad laboral, en el horario habitual de trabajo y bajo la autoridad de su empleador, la responsabilidad que estaba llamada a activarse no corresponde a la que se ha pretendido encauzar en este proceso. 73.
Según las pruebas arrimadas al proceso, la empresa Empleamos S.A. informó del accidente a la ARL Positiva S.A.68., la cual categorizó los hechos como accidente 66 Folio 637 c. ppal. 67 Folio 7 c. ppal. 68 Ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994: “Información de riesgos profesionales. Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad” (se resalta).
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 de trabajo y le dio a conocer que tendría acceso a las prestaciones asistenciales correspondientes69, como consta en el oficio enviado al señor Escobar Arias en febrero de 2010. 74.
Así pues, era la empresa Empleamos S.A., contratista del Estado y empleadora del aquí demandante, la que tenía bajo la normativa del derecho laboral privado, la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el actor realizara el trabajo para el que fue contratado y debía adelantar todas las actividades de prevención de riesgos relacionadas con su actividad económica, sin perjuicio de que en el escenario judicial correspondiente hubiera podido llamar a quien considerara responsable de lo acontecido. 75.
Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según las cuales los empleadores deben “(…) Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”, y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.
De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada a “(…) suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores”, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo, prevén dentro de las obligaciones patronales las de “proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”70. 76.
En esa misma línea, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; observar y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y 69 Decreto 1295 de 1994: “Artículo 5: Prestaciones asistenciales.
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales”. 70 Artículo 2 Resolución No. 2400 de 1979.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 23 seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los empleados mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. 77.
En el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de “(…) procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo”71. Lo visto en precedencia, muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales.
Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes u obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus familiares y quienes sufren las consecuencias del infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el citado precepto legal contemplado en el artículo 216 del CST72. 78. De modo que, como la parte actora funda sus pretensiones en los perjuicios sufridos debido a un accidente de trabajo y, como se dejó dicho en la demanda, se consideraba que en la ocurrencia del accidente de trabajo obró la culpa del empleador, lo que le correspondía al afectado era solicitar la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la que debería probar la responsabilidad subjetiva del empleador y, en su caso, de la de la entidad estatal beneficiaria del trabajo, posibilidad que también estaba disponible para los familiares que aquí igualmente demandan en procura de una indemnización plena de perjuicios -de acreditarse suficientemente el daño que alegan causado como víctimas indirectas-. 79.
Así las cosas, si la empleadora del lesionado, en este caso la empresa Empleamos S.A., era contratista de Acción Social -como se desprende del contrato 71 Artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Igualmente, en el artículo 56 de la referida norma se dispone que: “La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores.
Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales.
Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional”. 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de agosto de 2020, Rad. 66.820.
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 24 de prestación de servicios allegado al expediente- y, eventualmente esta última entidad oficial debería responder solidariamente como dueña de la obra por el accidente laboral, es algo que debe conocerse en el trámite de la jurisdicción ordinaria para que así sea definido. 80.
En el sub judice se advierte que, si en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) 73 se considerara la responsabilidad solidaria de Acción Social en relación con la empleadora Empleamos S.A., lo cierto es que estos aspectos no pueden ser evaluados por la Sala, en tanto deben ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual por un accidente de trabajo, dado que el infortunio laboral ocurrió con motivo y en ejecución de una actividad laboral frente a la cual mediaba la existencia del riesgo que finalmente acaeció causando las lesiones de las que habla el plenario74. 81.
Por tanto, si el actor y sus familiares pretendían una indemnización plena de perjuicios, debieron demandar al primer llamado a responder, empresa Empleamos S.A. y a Acción Social como beneficiaria de la obra, de manera que no podían soslayar la acción correspondiente por la vía ordinaria contra el empleador del señor Escobar Arias, pues, se itera, fue con motivo y a propósito de la labor contratada que se vio sometido a un hecho que le causó una lesión. 82.
De este modo, en el sub lite, lo relacionado con Empleamos S.A. y Acción Social debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que la jurisdicción administrativa esté habilitada para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa; razón por la cual, la Sala declarará la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de la empresa privada Empleamos S.A., contratista de Acción Social, con el fin de que indemnicen los perjuicios causados por las lesiones irrogadas a Jairo Escobar Arias, situación que, según la demanda, ocurrió en cumplimiento de la relación laboral que existía entre éste y aquella.
Consecuencias de la declaratoria de falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de Empleamos S.A. y Acción Social 73 “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de septiembre de 2021, exp.
SL1730- 2020 (82711), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán: “(…) en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral.(…) Así mismo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que los afectados con el siniestro bien pueden imputar al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo.
Bajo esta segunda hipótesis, la carga de la prueba queda en cabeza del dador del laborío, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos”. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 25 83.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo75, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. 84.
Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad76, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. La norma citada, en su numeral 1, establece lo siguiente: “Artículo 140.
Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción (…)”. En relación con la posibilidad de saneamiento o no de la falta de jurisdicción, el artículo 144 del C.P.C. señala “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 85.
De otro lado, cuando un proceso iniciado en vigencia del C.P.C. es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con la jurisdicción y competencia pertinentes.
Así las cosas, en tales eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado, con fundamento en el artículo 146 del C.P.C., en virtud del cual, “[l]a nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. 86. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. 75 “Artículo 165.
Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. 76 En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.
En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.
En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’. “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…) (se destaca) (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)”.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 26 87. En atención a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., pese a la nulidad del proceso, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. 88.
La demanda será remitida a los Jueces Laborales de Medellín, autoridad que la tramitará sólo respecto de la controversia suscitada entre los actores y Empleamos S.A. y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- como beneficiaria de la obra en virtud de la cual se celebró el contrato de obra conocido.
Para los fines relacionados con la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se presentó la demanda en este asunto -5 de octubre de 201077-. 89. Ahora bien, en cuanto concierne a la responsabilidad de las demás entidades de derecho público demandadas en este proceso, la Sala procederá a identificar el objeto de la apelación propuesta por los demandantes para, en los términos de las consideraciones previamente planteadas, determinar la legitimación en la causa por pasiva de las mismas en el sub examine. 1.2.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 90. Como se dejó indicado, en el libelo inicial se imputó responsabilidad de manera general a las entidades demandadas, dada la omisión de sus funciones de prestar seguridad a la víctima mientras ejercía sus labores, a pesar de que se trataba de una actividad de alto riesgo. 91.
De manera anticipada la Sala observa que la recurrente omitió controvertir las razones que expuso el Tribunal para considerar que el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenían a su cargo la garantía de la seguridad del señor Escobar Arias y que atendieron a sus obligaciones asignadas por la ley. 92.
Esta Sala ha señalado que resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico78; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez 77 Folio 40 c. ppal. 78 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 27 que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida79. 93.
Así, la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia80, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado81 y, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir los motivos de disenso, pues, de hacerlo, estaría vulnerando el principio de imparcialidad82 y el derecho al debido proceso de la contraparte83. 94.
Precisado lo anterior, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que determinan el marco fundamental para la competencia de esta Corporación, la Sala advierte que el principal reproche planteado por el recurrente -aunque propuesto de manera general respecto de las “entidades demandadas”-, está en realidad relacionado con el incumplimiento de las obligaciones de la fuerza pública de garantizar la seguridad de los erradicadores ante un ataque previsible, reproche que, con base en lo concluido en la sentencia recurrida, se circunscribe únicamente a la responsabilidad de la Policía Nacional por la omisión de su función de seguridad y protección, en tanto fue esta la entidad sobre la cual el Tribunal endilgó la obligación que se alegó incumplida y realizó el análisis de la eventual configuración de la falla del servicio.
Precisa la Sala, además, que no puede pensarse que la referencia a “fuerza pública” que hizo la parte actora, incluye al Ejército Nacional, toda vez que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre esa entidad y en la alzada tampoco se indicó. 95. Ahora bien, en cuanto concierne a las demás entidades demandadas, a saber, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional, se advierte que en el recurso no se planteó ningún argumento dirigido a debatir las conclusiones del Tribunal sobre su responsabilidad, en tanto las imputaciones del recurrente gravitan sobre la falta de garantía de seguridad de los erradicadores, sin atacar lo dispuesto en el proveído de instancia sobre la imposibilidad de endilgar el daño a las otras entidades, debido a que no tenían a su cargo la obligación de seguridad.
En tal virtud, la Sala no estudiará este aspecto. 79 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 81 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 82 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 83 Artículo 29 Constitucional.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 28 96. Por otra parte, en lo relativo a la última circunstancia aducida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual Acción Social y la empresa Empleamos S.A. capacitaron al señor Escobar Arias sobre los riesgos inherentes a la actividad que desarrollaría, si bien se evidencia que la parte recurrente sí contradijo este punto de la sentencia de primera instancia con base en que los testimonios recabados no eran suficientes para considerar demostrada la referida capacitación, lo cierto es que esta Subsección no puede entrar a estudiarlo, en la medida en que implicaría modificar la causa petendi de la demanda, en tanto en el escrito inicial no se solicitó la declaratoria de responsabilidad por ese concepto ni se le imputó este hecho a alguno de los entes demandados. 97.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA, el demandado no puede ser condenado por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta, postulado procesal que corresponde al principio de congruencia, que impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio.
Al lado de tal principio, se presenta como presupuesto el principio de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia. 98.
Así, analizada la demanda, los argumentos de derecho planteados por la parte actora se concentraron en sostener que el daño es imputable a las demandadas porque no cumplieron con sus obligaciones de velar por la seguridad de los erradicadores y no se realizó ninguna imputación por la falta de capacitación del señor Escobar Arias. De manera que, independiente de que el a quo hubiera analizado una imputación que no fue puesta de presente en la demanda por parte de los accionantes, sino en otras de sus intervenciones en el curso del proceso -la imputación por la ausencia de una debida y completa capacitación se hizo por primera vez en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia- y sobre ello se hubiera insistido en el recurso de apelación, la Sala no tiene competencia para estudiar tal evento, porque esas etapas no tienen por objeto que se adicionen o incluyan cargos no esgrimidos en la demanda 84, más aun cuando esas consideraciones no condujeron a una decisión adversa a quienes recurren. 99.
Finalmente, la Sala advierte que, al margen de la imputación por falla en el servicio y la omisión de la obligación de seguridad y protección que se ha analizado, en el recurso de alzada, también se hizo referencia a los títulos de imputación de riesgo excepcional y daño especial, ambos relacionados con la eventual responsabilidad de la fuerza pública, en tanto se alegó (i) que era a esta a la que le correspondía la obligación de erradicación de cultivos ilícitos y “la está trasladando 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 29 a particulares, sin importar que pone en riesgo su vida e integridad física” y (ii) que el señor Escobar Arias fue víctima de un ataque terrorista dirigido en contra de la fuerza pública; argumentos que, si bien fueron aducidos en el libelo inicial, no se estudiaron por el a quo en el fallo de primera instancia y, debido a que fueron puestos de presente en la alzada, deberán ser decantados por esta Subsección. 100.
Por manera que el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la eventual responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos en que resultó lesionado el señor Jairo Escobar Arias, bien sea a título de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, en tanto se trata del único aspecto que la parte recurrente reprochó de la decisión de instancia. 1.3.
Legitimación en la causa por pasiva frente a accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de funciones propias del empleo 101. Con base en el anterior marco fáctico y jurídico, y atendiendo al ámbito al que se circunscribió el recurso de apelación, resulta forzoso concluir que la Policía Nacional no está legitimada materialmente por pasiva para ser demandada por vía de reparación directa. 102.
En efecto, los hechos en los que el señor Escobar Arias sufrió las lesiones por las que aquí demanda, ocurrieron cuando desarrollaba actividades propias de su condición de empleado de la empresa Empleamos S.A., por lo que, como se dijo en precedencia, la controversia debió dirigirse en contra del respectivo empleador en el trámite correspondiente en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. 103.
La jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: "(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”85. Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa 86. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas87. 104. Así, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante 85 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 9 de agosto de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2010-00472- 01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 30 carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores88. 105.
En el presente caso, como se ha dejado asentado, la fuente jurídica del daño por el que se pretende una indemnización, no es otra que el vínculo laboral nacido de la suscripción de un contrato de trabajo entre el señor Jairo Escobar Arias y la empresa contratista del Estado, que fungió, para todos los efectos, como empleadora del aquí demandante; negocio jurídico que no involucra a la entidad demandada sobre la que procede el análisis de esta Corporación en virtud del ámbito cerrado del recurso de apelación. 106.
Con todo, lo cierto es que no existen elementos jurídicos que permitan entrar a analizar la responsabilidad de la Policía Nacional por el accidente de trabajo en el que estuvo involucrado el señor Jairo Escobar Arias, en tanto se trata de una controversia que, a la luz de las consideraciones planteadas, debió tener cauce en la jurisdicción ordinaria laboral en contra de las entidades llamadas a responder en el marco del vínculo laboral que existía con el aquí demandante. 107.
Por manera que los aspectos relacionados con la responsabilidad de las entidades demandadas en la causación del accidente de origen laboral en el que resultó lesionado el señor Escobar Arias, no pueden ser evaluados por esta Corporación en tanto la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocerlos y, por ende, respecto de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ha de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 108.
Sobre la determinación que se apresta a tomar la Sala, cabe destacar que la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones del demandante, o bien frente a las excepciones propuestas por el demandado89 en tanto se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”90. 109.
Así las cosas, se impone denegar las pretensiones de la demanda formuladas frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones aquí expuestas. Costas 88 La legitimación material en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. Así, desde la perspectiva pasiva, la legitimación en la causa supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. Exp. 24677. C.P. Enrique Gil Botero. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2011. Exp. 19.622. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1° de marzo de 2006.
Exp. 13764. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57.297) Actor: Jairo Escobar Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 31 110. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción desde la admisión de la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo relacionado con las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de Empleamos S.A. y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN –reparto-, por ser los competentes para conocerlas, a quienes se les ENVIARÁ, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, copia digital íntegra del expediente de la referencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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