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11001032500020230019700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 2361-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Bomberos De Bucaramanga·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica

Radicación: 11001032500020230019700 (2361-2023) Demandante: Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230019700 (2361-2023) Demandante: Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Auto que resuelve acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Ingresó al despacho el expediente de la referencia, remitido por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, con el fin de que se decida sobre su posible acumulación al proceso 11001-03-25-000-2023-00237-00 (2795-2023). 2. El artículo 148 del CGP,1 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. 1 Código General del Proceso.

Radicación: 11001032500020230019700 (2361-2023) Demandante: Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]. 3. La figura de la acumulación de procesos o demandas se encamina a garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se adopten soluciones contradictorias.

Asimismo, se materializan los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal.2 4. Conforme al artículo 148 del CGP, pueden acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.3 5.

En lo que atañe al sub lite, se observa que no es posible ordenar la acumulación solicitada por las siguientes razones: i) En el proceso 2361-2023, el accionantes deprecó la nulidad del Decreto 400 de 2021 «por el cual se adicionan unos artículos al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos». ii) Como normas vulneradas, en el expediente 2361-2023, el demandante invocó los artículos 55 de la Constitución Política; y 7 y 14 del Decreto 160 de 2014.

En síntesis, la inconformidad del actor radica en que no debió establecerse una jornada laboral máxima de 12 horas en el marco del sistema de turnos. iii) Por su parte, en el proceso 2795-2023 solo se demandó el artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 400 de 2021, el cual dispone:

ARTÍCULO 2. 2.1.3.4. Sistema de turnos. Cuando la necesidad del servicio lo requiera, el jefe del organismo o su delegado, dentro del límite máximo de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, podrá implementar jornadas laborales por el sistema de turnos, los cuales podrán ser diurnos, nocturnos o mixtos, atendiendo los siguientes criterios: i) el trabajo por turnos implica una forma de organización de la jornada laboral bajo horarios previamente establecidos o acordados para un grupo de trabajadores, ii) en consideración al tiempo, el turno es sucesivo, continuo, iii) los turnos se hacen necesarios en actividades, servicios, empresas con procesos productivos continuos o labores que deban prestarse sin solución de continuidad, por lo que implica que el trabajo se realice habitualmente en todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y festivos y, iv) se deben respetar las jornadas laborales ordinarias y los descansos correspondientes. 2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 4 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2019-00394-00 (2750-2019); y ii) del 21 de julio de 2015, radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de octubre de 2024, radicado 11001-03-24-000-2024-00114-00, 11001-03-24-000-2024-00117-001, 11001-03-24-000-2024-00119-002 y 11001-03-24-000-2024-00133-003 (acumulados).

Radicación: 11001032500020230019700 (2361-2023) Demandante: Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El registro de los turnos se podrá llevar en planillas que deberán contener como mínimo: nombre de la entidad, período de turno indicando si es en jornada diurna, nocturna o mixta, fecha para cumplirlos, relación detallada de la asignación por empleado y la identificación del empleo que desempeña el servidor.

Los turnos podrán ser resultado de la concertación con los empleados o con las organizaciones sindicales. 6. Como se evidencia, el artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 400 de 2021, acusado en el expediente 2795-2023, no reguló la jornada máxima de 12 horas para el sistema de turnos, aspecto que justamente se cuestiona en el proceso 2361-2023. 7.

En este orden de ideas, para el despacho es forzoso concluir que no hay lugar a decretar la acumulación de los expedientes mencionados, pues el control abstracto de legalidad no recae sobre los mismos apartes normativos, ya que en el expediente 2795-2023 solo se debe examinar el artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 400 de 2021, sin necesidad de extender dicho análisis a la totalidad del Decreto referido.4 8.

Por el contrario, en el proceso 2361-2023 se estudiará la legalidad de todo el Decreto 400 de 2021. 9. En consecuencia, no se acumularán los procesos bajo estudio y se ordenará la devolución del expediente 2361-2023 al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, para lo de su cargo. 10. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. No acumular el expediente 11001-03-25-000-2023-00197-00 (2361-2023) al proceso 11001-03-25-000-2023-00237-00 (2795-2023), de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Devolver el expediente de la referencia al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 4 En similar sentido pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 12 de septiembre de 2024, radicado 11001 03 24 000 2020 00468 00 (0312-2022); y ii) del 18 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000 2021 00057 00 (0242-2021).