1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA Demandado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITE DE AMPARO DE POBREZA / improcedente como trámite alterno o paralelo para resolver las diferencias entre el apoderado judicial y el amparado.
La Sala decide1 la impugnación presentada por el señor Jhon Frank Gómez Noreña contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
PRIMERO. DENEGAR la acción de tutela presentada por el señor Jhon Frank Gómez Noreña, contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con la argumentación previa vertida.
SEGUNDO. Instar al Juez Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, para que dentro de un plazo prudencial que no deberá exceder los dos meses, dentro del ámbito de los deberes que le asisten como autoridad judicial, emita la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud visible a folios 75 sub carpeta 09 del expediente, y se la notifique al interesado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de noviembre de 2022, el señor Jhon Frank Gómez Noreña interpuso acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales —no específica cuáles— en el trámite de amparo de 1 Se advierte que, el 6 de marzo de 2023, el proceso reingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 pobreza que allí se adelanta (rad. 05001-33-33-020-2022-00211-00). Formuló las siguientes pretensiones: - El despacho deberá determinar, con intachable imparcialidad, diligencia y buena fe, si en este proceso se me vulneran o amenazan derechos y cuales serían; esto a través de un riguroso análisis del proceso y la verificación real de mi situación, evitando el prejuicio y afirmaciones infundadas, no probadas, conjeturas, supuestos, entre otros despistes propios del oficio; desplegando su potestad de requerir y exigir información a las instituciones y demás agentes sociales, para verificar situaciones y pruebas; argumentando con precedentes constitucionales completos y demás artilugios que el derecho le confiere, para que proceda con justicia y dignidad. - Determinar quiénes serían los accionados y vincular a quienes considere necesario.
(juzgado y demás sujetos procesales, entre otros). -Ordenar diligencia de ampliación, aclaración y verificación de lo procesado en la tutela, que permita mayor transparencia y resolución en derecho. - Garantizar la inmediatez, eficiencia y eficacia de la justicia, así como su cumplimiento; esto ante las actuaciones que se vienen efectuando, donde se evidencia la actitud dilatoria de los curadores para demandar y pedir medidas cautelares solicitadas desde hace meses, ante la falta de pronunciamiento del juzgado para exigirles diligencia; igualmente en caso del vencimiento del término para demandar o caducidad, evento en el cual el despacho deberá impartir justicia constitucional definitiva, ante la falta de idoneidad del medio contencioso administrativo para garantizar mis derechos y evitar el perjuicio irremediable, derechos que son negados por los agentes judiciales al omitir mis justificaciones, para así legalizar sus actuaciones. - De ser necesario recibirme esta tutela de forma verbal para aclarar las dudas que se presenten, en caso de falta de diligencia; aunque considero que todo está en el expediente del proceso y la plataforma SAMAI, a los cuales tiene pleno acceso el despacho, material que, siendo analizado en debida forma, excluye imprecisiones o malos entendidos que puedan afectar una justa resolución. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela. Ante la falta de claridad del escrito de tutela, la Sala transcribe textualmente la exposición del demandante, en lo que resulta pertinente: Acudiendo al carácter informal de la tutela, presento ante el juez constitucional, la situación que vengo padeciendo con el siguiente proceso [05001 -33-33-020- 2022-00211-00] radicado ante lo contencioso administrativo, para que determine a los accionados y actúe ante la vulneración de los derechos que se estén vulnerando o amenazando.
La justa resolución sólo dependerá de un digno y diligente análisis por parte del despacho, en cumplimiento a la obligación constitucional de garantizar el adecuado acceso a la justicia con celeridad y eficacia. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Así mismo, sostuvo el accionante que desde hace seis meses intenta acceder a la Administración de Justicia, pese a lo cual no se ha dado trámite a la demanda que requiere en virtud del amparo de pobreza solicitado ante el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, ni se le ha garantizado «el derecho al mínimo vital para satisfacer [sus] necesidades básicas, a través de las medidas cautelares».
Afirmó que es «evidente la negligencia de los curadores ad litem y despacho administrativo para comprender [su] situación y proporcionar[le] un adecuado acceso a la justicia» por no solicitar medidas cautelares «desde antes o junto con el escrito de demanda, así esta sea muy utópica y se evidencie en ella un alto grado de prosperidad».
Por último, señaló desconocer (transcripción textual): Por qué los despachos judiciales conociendo el modus operandi de los curadores de oficio, que incluso abundan en las redes de comunicación, asesorías abusivas donde los mismos profesionales del derecho, reconocen su inoperancia o desidia ante las labores de oficio por no ser pagas, para imperarle al pobre de manera implícita, la obligación de pagar si quiere una adecuada representación, lo cual es indignante en un estado de derecho; reitero, el por qué el despacho judicial encargado de administrar justicia, en lugar de intervenir en favor del amparado, avala el comportamiento del curador empoderándolo para que vulnere los derechos de su representado, al no representar sus intereses, con el pretexto de que al ser profesionales del derecho, pueden manejar los procesos a su antojo sin contar con la aprobación y voluntad de quien demanda. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al titular del Juzgado 20 Administrativo de Medellín. 2.2. El juez 20 administrativo de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de amparo de pobreza y precisó que, pese a haberse designado a dos profesionales del Derecho para representar al señor Gómez Noreña, este «se ha negado en diferentes oportunidades a suministrar los documentos necesarios para que los apoderados puedan cumplir con los requisitos previstos en la ley para la presentación de una solicitud de conciliación, una medida Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 cautelar o una demanda de nulidad.» Adujo que son reiteradas las quejas de los abogados designados «frente al trato irrespetuoso que han recibido por parte del accionante, lo que ha impedido que se puedan adelantar de forma efectiva los procesos judiciales que se pretenden instaurar con el amparo solicitado.» Por último, señaló que por tratarse de una solicitud de amparo de pobreza dicho trámite «se agota una vez se concede o se rechaza» la petición y, además, con la aceptación del designado; de manera que es «a través de los medios de control pertinentes que deberán tramitarse las pretensiones del solicitante», toda vez que «el despacho no funge como juez de conocimiento, de los procesos que se lleguen a instaurar como resultado de la gestión del apoderado designado». 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, negó la solicitud de amparo; no obstante, instó a la autoridad judicial accionada para que diera trámite a la solicitud «visible a folios 75 sub carpeta 09 del expediente, y se la notifique al interesado». Para sustentar su decisión explicó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así como la figura del amparo de pobreza para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En cuanto al caso concreto, narró las actuaciones adelantadas en el trámite del amparo de pobreza y concluyó que «no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales…toda vez que… el amparo deprecado por el señor Gómez Noreña fue concedido por la autoridad judicial accionada, en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso, y bajo los parámetros establecidos en los artículos 152 y siguientes de la misma Codificación. Dijo que no se estimaba necesaria la vinculación de los abogados designados en virtud de la petición de amparo de pobreza, por cuanto «no se pudo inferir de la Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 relación o fundamentación fáctica del escrito de tutela, que se pretendiera un amparo directo o vulneración alguna» por parte de los mismos.
En cuanto a lo relacionado con las medidas cautelares expuso que ellas debían presentarse en el respectivo medio de control, puesto que el juez del amparo de pobreza «carece de competencia para conocer de las circunstancias propias que pertenezcan al medio de control que se debe instaurar bajo un proceso ordinario». Por último, reseñó que en el expediente de amparo de pobreza existía una solicitud de medida cautelares respecto de la cual el «funcionario judicial no se encuentra habilitado para tramitar o conocer»; sin embargo, «si se estima necesario que el juzgado, dentro del ámbito de los deberes que le asisten como autoridad judicial, y en un término prudencial que no deberá exceder los dos meses, emita la decisión que en derecho corresponda frente a [dicha] solicitud». 4.
Impugnación El señor Jhon Frank Gómez Noreña impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que el Tribunal únicamente vinculó como accionada al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, «cuando es claro en el escrito que hay varios implicados». Señaló que, a pesar de haber acudido el trámite de amparo de pobreza, los abogados nombrados por el juzgado para interponer el medio de control «dejaron caducar la demanda», situación que habría constatado el despacho judicial, si hubiese diligente.
Que al hacerse referencia únicamente «a las quejas del curador, más no a las mías…me lleva a sospechar la intención, sea del accionado o del tribunal, de parcializarse» pues se describen los defectos «de los que me acusan los curadores, ante mi urgencia de que radicaran la demanda a punto de caducar y las dilaciones que imponían». Explicó que no solicitó medidas cautelares al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, sino que resaltó el hecho de que no las solicitaran antes de presentar la demanda y que lo único atribuible al juzgado es la falta de intención o Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 pronunciamiento respecto a la falta de gestión desde la segunda designación del curador.
Cuestionó que el tribunal limitara el análisis hasta la designación del abogado, dado que es «solo la mitad del camino hacia la posibilidad de acudir ante el juez para resolver el litigio», de modo que el derecho de acceso a la administración de justicia se extiende «hasta que la demanda sea presentada al competente a conocer lo cual no pasó» 5.
Vinculación de terceros con interés El Despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante auto del 22 de febrero de la presente anualidad, ordenó vincular como terceros con interés a los abogados Juan Martín Betancur y Ariel Anselmo Arias Pacheco, toda vez que fueron los profesionales designados por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, en virtud del amparo de pobreza solicitado por el señor Jhon Frank Gómez Noreña. Ninguno de los vinculados se pronunció frente a las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la solicitud de tutela y se instó al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, para que resolviera una solicitud elevada por la parte interesada en el trámite de amparo de pobreza con radicado 05001-33-33-020-2022-00211-00. 2.
Análisis de la Sala La Sala observa que, pese a la falta de claridad del demandante, en esencia, lo que cuestiona el trámite impartido a la solicitud de amparo de pobreza, la supuesta falta de diligencia de los profesionales del derecho en cuanto a la posibilidad de presentar medidas cautelares y el medio de control procedente, y la falta de control por parte del Juzgado 20 Administrativo de Medellín. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 En relación con dichos reparos, y los que se adicionan por vía de la impugnación, como la supuesta caducidad del medio de control que pretendía ejercer mediante el abogado designado, esta Subsección destaca que, pese al carácter tuitivo de la acción de tutela, es labor del accionante delimitar y fijar con claridad los contornos de la discusión propia de este medio constitucional, en lugar de pretender que sea el fallador el que determine, en una suerte de control absolutamente oficioso, las supuestas afectaciones en que se habría incurrido y la selección de los accionados, como se reclama en el escrito de tutela y en la impugnación. De ninguna manera es procedente lo pretendido, puesto que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».
Tan es así que, inclusive, la falta de claridad es una causal de corrección de la solicitud de tutela, so pena de su rechazo, según lo consigna el artículo 172 ejusdem. Distinto es que esa calificación del accionante no deba tener un grado de rigor como el que se exige en otros procesos judiciales, y que el juez, en virtud de las facultades oficiosas, del carácter protector de este instrumento y de su naturaleza, pueda determinar otras circunstancias vulneradoras de derechos u ordenar la protección que mejor consulte la garantía de los reclamados.
Pero el debate no puede partir de unos hechos confusos, genéricos, sin manifestaciones concretas, lleno de calificativos o expresiones connotativas, para luego, ahí sí, por vía de impugnación refutar el análisis del juez constitucional de primer grado, cuando en la demanda se presentaron argumentos y hechos con carga de vaguedad desde el punto de vista constitucional.
La Administración de Justicia tiene como finalidad garantizar que todas las personas que acudan ante los jueces se les resuelva su pretensión, sin que ello implique que esta sea favorable a acorde a los intereses de quien ejerce el derecho de acción. 2 ARTICULO
17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 En todo caso, el legislador instituyó figuras como el amparo de pobreza, para conjurar las barreras económicas y técnicas que impidan el disfrute del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que, de cierto modo, se logra al relevar a la parte de gastos y/o designarle un abogado para que ejerza su representación o defensa, como lo establece el artículo 151 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la tutela no es un medio alterno o paralelo al amparo de pobreza, ni a los trámites judiciales existentes y vigentes. Tampoco es el escenario para hacer juicios disciplinarios, de comportamiento, o de acuerdos entre mandante y mandatario, más allá de los necesarios para determinar la procedencia de la tutela o, en su caso, la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Lo anterior, teniendo en cuenta su carácter subsidiario, esto es, que procede a falta de otro mecanismo para discutir los hechos que dan lugar a la presunta afectación. No puede utilizarse la acción de tutela o cualquier mecanismo judicial para instrumentalizar la Administración de Justicia y satisfacer el capricho o la imposición del criterio de quien se estima titular de un derecho, aun cuando se actúe en el marco de las prerrogativas del amparo de pobreza.
Precisado lo anterior, esta Subsección destaca las siguientes actuaciones relevantes presentadas en la solicitud de amparo de pobreza: • El 14 de mayo de 2022, el señor Gómez Noreña presentó la solicitud de amparo de pobreza, a fin de que se le designara un abogado para promover un proceso judicial en contra de las «Secretarías de movilidad de Medellín, Sabaneta e Itagüí». • El Juzgado 20 Administrativo de Medellín, al que correspondió su conocimiento, en auto del 1º de junio de 2022, concedió el amparo de pobreza y designó al abogado Juan Martín Betancur Atehortúa para representar al solicitante. • El 1º de julio de 2022 el abogado designado presentó renuncia al cargo con fundamento en que el señor Gómez Noreña «me acosa laboralmente, me envía mensajes por wahap (sic), a mi correo, me llama por teléfono, como si fuera su esclavo, donde se cree que tiene más conocimiento jurídico que el Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 abogado, no se deja asesorar, que le hiciera ya las medidas cautelares en la demanda, sin él aportar los poderes que ya le fueron enviados».
La renuncia fue reiterada en escrito del 18 de julio de 2022. • El señor Gómez Noreña, entre otros escritos, el 26 de julio de 2022 se pronunció sobre el trámite del Juzgado y las gestiones del apoderado judicial; razón por la cual el Juzgado, ante las diferencias y voluntades de los implicados, en auto del 3 de agosto de 2022, designó al abogado Ariel Anselmo Arias Pacheco como apoderado judicial del solicitante. • El 23 de agosto de 2022, el citado abogado aceptó la designación, y el 31 de agosto siguiente, presentó un concepto al Juzgado, en el que concluyó que debía instaurar para cada entidad una demanda independiente de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial.
Para ello, solicitó que el amparado aportara los actos administrativos sancionatorios para elaborar la solicitud de conciliación y la demanda. • Ante la solicitud del abogado, el demandante en escrito del 3 de septiembre de 2022, indicó que (i) los documentos aportados en la petición de amparo de pobreza eran «suficientes para iniciar el proceso, puesto que a los demandados les corresponde la carga de la prueba»;
(ii) que, en todo caso, en la demanda podía solicitar dicha información para que fuera aportada por las demandadas y (ii) que la demanda «no requiere de mucha carga argumentativa dada la evidencia de los hechos… es por ello conveniente agilizar el proceso de presentación de manera sencilla, priorizando con urgencia la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, como medida cautelar, para que el juzgado no exija la conciliación». • En memorial del 6 de septiembre de 2022, el apoderado insistió en que se aportaran los actos administrativos a demandar y, el 8 del mismo mes y año, informó que el señor Gómez Noreña lo bloqueó para no recibir mensajes electrónicos desde su correo certificado. • El 21 de septiembre de 2021, el apoderado presentó escrito de inconformidad con el agenciado en atención a los puntos atrás señalados y a que el solicitante no remitió los poderes al correo del apoderado, sino al juzgado, Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 sin el cumplimiento de los requisitos legales; que la solicitud de conciliación fue radicada el 16 de septiembre de 2022 y la Procuraduría Judicial la inadmitió precisamente, para que se aportara el poder y se identificaran y aportaran los actos administrativos.
Igualmente, señaló que, de no aportarse la documentación requerida, no habría posibilidad de continuar con el proceso. • En memoriales del 10, 18 y 19 de octubre de 2022, el apoderado aportó la respuesta a las peticiones que elevó a las Secretarías de Movilidad de Medellín, Itagüí y Sabaneta, respectivamente, para que le fueran entregados los actos administrativos.
De Igual forma, el 19 de octubre de 2022, presentó un memorial con copia de la decisión de la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos, en la que decretó el archivo de la solicitud de conciliación extrajudicial por no cumplirse con los requisitos exigidos en la inadmisión. • De otra parte, se aprecia un escrito remitido el 7 de noviembre de 2022 por el señor Gómez Noreña, y en el que adjunta memorial en nombre del abogado Arias Monsalve, con una solicitud de medidas cautelares. • Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado sostuvo que no podía pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares por no fungir como juez de conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Del análisis de las actuaciones del proceso de amparo de pobreza y de lo expuesto en el escrito de tutela y en la impugnación, la Sala advierte que el demandante pretende que la acción de tutela constituya una vía de paralela y alternativa para zanjar las diferencias que existen con el apoderado judicial designado, lo cual, como se anticipó, dado el carácter subsidiario de este mecanismo, no resulta procedente porque las peticiones, por regla general, deben presentarse ante el juez de conocimiento —en este caso, el que tramita la solicitud de amparo de pobreza—.
Por supuesto que ello supone deslindar el margen de competencia del juez del amparo de pobreza, del juez de conocimiento e incluso de otras autoridades como las disciplinarias en los eventos en que se alegue la existencia de una falta de esa naturaleza. Lo cierto es que no es labor del juez constitucional inmiscuirse en un Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 trámite respecto del cual el legislador designó una autoridad judicial competente, sin que exista una clara y evidente afectación de un derecho fundamental que permita flexibilizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, o la existencia de un perjuicio irremediable que por su naturaleza no puede ser imputable a la parte misma.
Aunque no es acertado sostener que el juez de conocimiento simplemente designa al apoderado y pierde toda suerte de control en el trámite del amparo de pobreza, ello tampoco significa que deba ser guardián del ejercicio autónomo y liberal que corresponde al profesional designado, del proceso que de él se derive y de todos los aspectos de la relación entre abogado y amparado; de darse lo primero, se corre el riesgo de ser nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia del amparado, no en vano, se establecen unas consecuencias para las casos en que no hay aceptación (Artículo 154 del CGP) o para cuando se incumplan los deberes profesionales (Artículo 156 del CGP); de presentarse lo segundo, se perdería la imparcialidad del juez y se alteraría la voluntad de las partes.
Lo que corresponde es analizar las particularidades del caso para determinar si el apoderado cumplió o no con las reglas que se le asignan por ministerio de la ley y que razonablemente le eran exigibles. Recuérdese el ejercicio profesional del Derecho no impone de manera exclusiva la presentación irrestricta de acciones judiciales o enervar una defensa a toda costa; la labor del abogado también se dirige al consejo, asesoría y orientación del agenciado, cuyo ejercicio final depende de una ponderación del interés del titular del derecho y del concepto del profesional, a quien la ley exige —al igual que a las partes— «proceder con lealtad y buena fe en sus actos», «obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos» (Artículo 78 del CGP), de suerte que se puede presumir la existencia de temeridad o mala fe «cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición».
(Artículo 79 de la Ley 1564 de 2012) En el mismo sentido, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 consagra como deber de los abogados «6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. «13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos», «18.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Informar con veracidad a su cliente sobre… a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable».
De esta forma, esta Subsección encuentra que no es obligación absoluta del abogado, incluso en virtud de amparo de pobreza, presentar un trámite judicial irrestricto, sin previo análisis de los hechos y los elementos de la discusión, a pesar del interés del agenciado, pues estaría en riesgo de incumplir con sus deberes profesionales. Precisado lo anterior, y dado que lo que se pretende es que la tutela funja como instancia para resolver más que las diferencias surgidas con el trámite de amparo de pobreza, las desavenencias entre el solicitante y los abogados que le fueron designados, para ello debe acudirse directamente al juez del amparo de pobreza en los términos explicados; a lo que se suma que no se cuestionó ninguna providencia judicial de la que deba verificarse el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ni mucho menos corresponde a esta Sala precisar la configuración o no de la caducidad de un medio de control en el que la parte dejó de cumplir con las exigencias que, para su ejercicio, razonablemente le fueron solicitadas por el apoderado y el Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial.
En todo caso, aun si la Sala diera por sentado que la tutela es procedente, de las actuaciones realizadas en la solicitud de amparo de pobreza no se desprende ninguna violación de los derechos fundamentales del señor Gómez Noreña. Todo lo contrario, se constata que el apoderado judicial designado fue diligente en la aceptación del cargo, en el examen del expediente, pues rindió un concepto en el que, con argumentos razonables, señala cuál es el medio de control a ejercer y las condiciones para su ejercicio.
Es más, presentó la solicitud de conciliación y elevó diferentes peticiones ante las eventuales autoridades demandadas para obtener los actos administrativos a enjuiciar. En cambio, el solicitante se mostró renuente e indiferente frente a dichas exigencias al punto de bloquear uno de los canales de comunicación con el apoderado. La Sala no desconoce que es deseable que entre el apoderado y el agenciado exista un acuerdo respecto de los aspectos que deben guiar la intención perseguida por el Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 titular del derecho; sin embargo, en esas diferencias también debe atenderse, en lo que sea razonable, el criterio técnico e informado del profesional, de modo que, si el interesado no prestó su colaboración en la forma que le fue solicitada, no puede ahora endilgarle la responsabilidad sobre las consecuencias que de ello se derivan, porque primó su incuria, incluso, ante una decisión ajena al apoderado, pues fue la propia Procuraduría Judicial la que exigió el poder y que se identificaran y aportaran los actos demandados.
Tarea que no podía ser satisfecha exclusivamente por el apoderado, ni estaba obligado a solicitar unas medidas cautelares sin que la parte aportara la información y los documentos que le fueron pedidos. Así pues, aun cuando se aceptara la procedencia de la tutela en este caso, la Sala no encuentra arbitrario o desprovisto de razones el criterio del apoderado judicial, cuando afirmó que el medio de control a ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que era necesario aportar e identificar los actos demandados, que era necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, así como aportar los poderes.
La inconformidad del actor con ese criterio o concepto no es asunto que corresponda dirimir al juez de tutela, pues no se aprecia en ellos una afectación de los derechos reclamados; por tanto, deberá ser el juez del amparo de pobreza que se determine si el apoderado cumplió o no con las obligaciones propias de esa figura. En conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Frank Gómez Noreña. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jhon Frank Gómez Noreña, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01354-01 Demandante: Jhon Frank Gómez Noreña Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx