CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05443-01 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta y Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección A, por medio se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Luis Restrepo Gómez.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Luis Restrepo Gómez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir, las providencias de 15 de junio y 15 de septiembre del año 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, contra el accionante en calidad de Secretario General del Concejo Municipal de Medellín. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1.
Decretar como medida provisional el cese o la suspensión de los efectos de los autos interlocutorios del 15 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda electoral 05001 23 33 000 2022 00677 00 y se decretó la suspensión provisional del acta 434 del 20 de abril de 2022, a través de la cual se me había elegido como Secretario General del Concejo de Medellín; y del 15 de septiembre de 2022 que lo confirmó en segunda instancia, dictados respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado violando mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al acceso al ejercicio de cargos públicos. 2.
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al acceso al ejercicio de cargos públicos vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Quinta con las providencias descritas en el numeral anterior. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos los autos interlocutorios del 15 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda electoral 05001 23 33 000 2022 00677 00 y se decretó la suspensión provisional del acta 434 del 20 de abril de 2022, a través de la cual se me había elegido como Secretario General del Concejo de Medellín; y del 15 de septiembre de 2022 que lo confirmó en segunda instancia, dictados respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de primera o segunda instancia que esté acorde con mis derechos constitucionales y en general con la Constitución Política”.
(sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 15 de octubre de 2021, mediante acta de la sesión plenaria No. 338, del Concejo de Medellín, fue reelegido como Secretario General de la Corporación para el periodo 2022, cargo que desempeñaba desde el 2020 al superar la convocatoria pública y obtener la mayoría de votos.
Advirtió que, el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suarez Ramírez, a través del medio de control de nulidad electoral cuestionó la legalidad de su reelección y en consecuencia solicitó la suspensión provisional del acta de la sesión No. 338 del 15 de octubre de 2021. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de medida cautelar; sin embargo, en sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, fue apartado del cargo que venía desempeñando.
Precisó que, a través de providencia del 23 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto electoral demandado al considerar que para la reelección del accionante como secretario general del Concejo de Medellín en el periodo 2022, no se surtió la convocatoria pública establecida en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
Decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que, en tal virtud, el Concejo de Medellín decidió realizar convocatoria pública para subsanar la situación presentada con la reelección del accionante y proveer el cargo vacante. Afirmó que, surtido el trámite de la convocatoria, y una vez superada la prueba de conocimientos y, tras obtener el apoyo de la mayoría de los concejales, mediante sesión plenaria No. 434 de 29 de abril de 2022, fue elegido por el Concejo de Medellín como Secretario General para lo que restaba del año 2022.
Refirió que, inconforme con la decisión, nuevamente, el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suarez Ramírez, instauró demanda de nulidad electoral contra el Acta No. 434 del 29 de abril de 2022, solicitando como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Adujo que, a través de auto del 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, decretó la medida cautelar solicitada, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 15 de septiembre de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmando el proveído recurrido. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvo que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado- Sección Quinta, incurrieron en: (I) Defecto sustantivo, por interpretar de manera equivocada el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
Explicó que las disposiciones contenidas en la Ley 1904 de 2018, “por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, solo son aplicables cuando sean compatibles con la elección del Secretario General de un Concejo Municipal. Indicó que las autoridades accionadas desconocieron que el Concejo de Medellín estaba sometido a una situación irregular debido a que el demandante de la acción electoral había logrado la anulación de la reelección de la parte actora y por ello, el Concejo llevaba un período considerable sin la gestión, función y labor del secretario general, por lo tanto, el órgano colegiado, tenía la posibilidad de regular la convocatoria del cargo conforme a la situación presentada.
Advirtió que la interpretación realizada por el Consejo de Estado – Sección Quinta respecto del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, tradujo en un exceso ritual manifiesto, puesto que la diferencia entre el plazo de la publicación de la convocatoria previsto en la referida norma (10 días) y el número de días en el que efectivamente se realizó la convocatoria que llevó a su elección (cuatro días) no generaba un impacto negativo en la participación ciudadana, por lo que la interpretación más ajustada a la constitución era aquella que privilegiaba sus derechos como servidor electo.
(II) Defecto procedimental debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, ni exigió una caución o póliza de garantía, lo cual desconoce la establecido en la decisión de unificación del 26 de noviembre de 2020, en la que la Sección Quinta de esta Corporación resolvió “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”.
(III) Violación directa de la Constitución, porque las providencias acusadas desconocen los preceptos constitucionales en los que se fundamentan los derechos invocados. Adicionalmente, imponen la aplicación del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, sin tener en cuenta que las Corporaciones municipales gozaban de un alto grado de autonomía, teniendo la posibilidad de establecer su estructura, y reglamento para regular su propio funcionamiento.
Dentro de estas funciones, debía entenderse incluida la posibilidad de nombrar sus empleados de acuerdo con las categorías y limitaciones dispuestas por la Ley. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, mediante auto del 21 de octubre de 2022, negó la medida provisional invocada por la parte actora, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo de Estado – Sección Quinta; al Tribunal Administrativo de Antioquia; al Concejo de Medellín y a la Fundación Universitaria del Área Andina.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado- Sección Quinta, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por cuanto no cumple con el requisitos de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende reabrir un debate argumentativo que ya fue zanjado en el marco del proceso de nulidad electoral en el que participó activamente y en el que se le garantizó el ejercicio de los recursos de ley, como en efecto ocurrió con el de apelación, pero que concluyó desfavorablemente a sus intereses, en cuanto se accedió a la medida cautelar solicitada en la demanda.
Reiteró los argumentos expuestos en la providencia acusada y precisó en el presente caso: (i) se observaron las reglas del debido proceso, por lo que la parte actora gozó de todas las oportunidades, instancia y recursos previstos en la ley, garantizando el respeto y garantía de su derecho de defensa y contradicción; y (ii) los autos cuestionados, así como aquellas providencias que le sirvieron de sustento tuvieron en cuenta la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública. 4.2.
El Concejo de Medellín solicitó acceder al amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado, las irregularidades en el trámite de un proceso de elección deben tener la potencialidad de viciar la elección, por lo que precisó que la presunta irregularidad alegada en el proceso de nulidad electoral estaba relacionada con la forma como fueron contabilizados los términos de publicación e inscripción definidos en el acto administrativo contentivo de la convocatoria, por lo que dicha irregularidad no tiene la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección objeto de demanda.
Lo anterior teniendo en cuenta que, según las reglas establecidas por la Sección Quinta de esta Corporación, la acción electoral juzga la legalidad del acto de elección y no la de los actos previos o intermedios. 4.3. Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, toda vez que, lo pretendido por el accionante es revivir un asunto de fondo que fue objeto de discusión en el proceso de nulidad electoral convirtiendo el recurso de amparo en una tercera instancia. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Luis Restrepo Gómez, argumentando lo siguiente: Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de tutela, también fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad electoral, los cuales fueron desatados por la Sección Quinta de esta Corporación en el auto de 15 de septiembre de 2022.
Describió los argumentos decantados por el accionante en el proceso de nulidad electoral y los razonamientos con los que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la inconformidad del actor en la providencia de 15 de septiembre de 2022. A partir de lo anterior, señaló que las presuntas deficiencias respecto de la interpretación que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación de Ley 1904 de 2018 y del artículo 234 del CPACA, en la decisión objeto de reproche, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Agregó que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre los defectos a los cuales se ha hecho referencia fueron objeto de discusión ante el juez natural de la causa en segunda instancia, pues precisamente la discusión en relación con la interpretación de las normas mencionadas, motivó la apelación de la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo tanto, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia contencioso administrativa, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Destacó que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, y solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela, refiriendo que no pretendía buscar otra instancia, por el contrario, acudió al amparo constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual había sido transgredido con el decreto de la medida cautelar.
Afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional al encontrarse configurada una flagrante violación a sus derechos fundamentales “debido proceso y el derecho a acceder a cargos públicos” puesto que, las autoridades judiciales accionadas le trasladaron un presunto yerro que no causó, interpretando desproporcionadamente la Ley 1904 de 2018, particularmente los artículos 6 y 12 - parágrafo transitorio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera -Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Luis Restrepo Gómez, dado que, como lo alega la parte actora, el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado- Sección Quinta, al proferir, respectivamente, auto del 15 de junio y el 15 de septiembre de 2022, incurrieron en defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución, al decretar como medida cautelar la suspensión del acto de elección del tutelante como Secretario General del Concejo Municipal de Medellín, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez (radicado 05001-23-33-000- 2022-00677-00/01).
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 15 de septiembre de 2022 se notificó a las partes por estado electrónico, el 19 de septiembre de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 12 de octubre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. Por otro, lado no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues no procede recurso alguno contra el auto de 15 de septiembre de 2022, expedido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el cual se confirmó la providencia de 15 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la medida cautelar en contra del actor.
Sin embargo, no se puede desconocer que el proceso de nulidad electoral, aún se encuentra en trámite, por lo que el tutelante puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar o en su defecto, cuestionar la decisión definitiva que en su, respectiva oportunidad procesal emita la autoridad judicial, en el evento que resulte contraria a sus intereses, con el fin de lograr la protección efectiva de sus derechos.
No obstante, como quiera que el asunto sometido a consideración del juez de tutela hace referencia al contenido de los mencionados autos, la Sala procederá a analizar si la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, con el fin de determinar si hay o no lugar a acceder al amparo reclamado. Así las cosas, con relación al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 5.1.1.
Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2 Solución al caso concreto El señor Jorge Luis Restrepo Gómez, plantea la vulneración de sus derechos sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir, las providencias de 15 de junio y 15 de septiembre del año 2022, respectivamente, incurrieron en vías derecho por los defectos sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución, al decretar la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 434 de 29 de abril de 2022, mediante la cual fue elegido por el Concejo de Medellín como Secretario General para lo que restaba del año 2022.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en la providencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la demanda no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque los argumentos planteados por la parte actora en el libelo, también fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad electoral, los cuales fueron desatados por la Sección Quinta de esta Corporación en el auto de 15 de septiembre de 2022.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, en el escrito de impugnación, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional toda vez que resulta evidente la vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso y el derecho a acceder a cargos públicos” por cuanto, las autoridades judiciales accionadas decretaron la suspensión provisional del acto administrativo demandado, a partir de una interpretación desproporciona y sesgada de la Ley 1904 de 2018, particularmente los artículos 6 y 12 - parágrafo transitorio.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que los argumentos contenidos tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los razonamientos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales que tramitan el proceso de nulidad electoral, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
Se destaca que, aun cuando el señor Jorge Luis Restrepo Gómez pretende plantear la existencia de los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitucional en los que presuntamente incurrió el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir el auto de 15 de septiembre de 2022, lo cierto, es que los argumentos formulados en la presente acción constitucional corresponden a los expuestos en el escrito de apelación interpuesto contra el auto de 15 de junio de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En efecto, revisado el escrito de apelación interpuesto por el tutelante contra el citado auto del Tribunal, se advierte que los mismos se dirigen a mostrar su inconformidad con la decisión de acceder a la suspensión provisional decretada respecto del acto administrativo de su elección, cuestionando particularmente: i) el procedimiento adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia frente al traslado y caución de la medida cautelar, ii) la debida interpretación y aplicación de la Ley 1904 de 2018 y iii) la autonomía de los concejos municipales para definir sus propias reglas y normas en materia de convocatoria y selección del personal administrativo.
En efecto, de la lectura del escrito de apelación propuesto por el apoderado del accionante, se extrae que para el recurrente, al no correrse traslado de la solicitud de medida cautelar y al no solicitarse una caución después de decretarla, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia era: (i) contraria a las reglas establecidas en la decisión de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2020; y (ii) nula, en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó la medida cautelar propuesta por el demandante como la de suspensión provisional del acto acusado, consagrada en el numeral 3° del artículo 230 del CPACA, debido a que en el auto apelado el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 277 del CPACA.
Por lo anterior, adujo que al tramitar la medida cautelar de conformidad con el artículo 233 del CPACA y no conforme a lo indicado en el artículo 234 de la misma normativa, la autoridad judicial estaba obligada a correr el traslado de cinco días, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del señor Restrepo Gómez.
En cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 6 y 12 de la Ley 1904 de 2018, el accionante indicó que tanto la Sección Quinta de esta Corporación, como la Sala de Consulta y Servicio Civil, han señalado que la aplicación de la Ley 1904 al proceso de elección de los secretarios de los concejos municipales debe realizarse solo en aquellos aspectos en los que sea compatible, pues para el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los concejos se les otorgó, un margen de maniobra para definir dichos procedimientos de acuerdo con sus necesidades y respetando los principios del artículo 126 Constitucional.
En ese sentido, el accionante manifestó que contrario a la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la aplicación de la referida ley no es integral, exacta o matemática. Concretamente, señaló que: “(…) el TAA fundó su decisión en la sentencia del CE, Sección Quinta de 25 de septiembre de 2019 en el Rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01 (23001-23-33- 000-2019-00006-01) olvidando que allí mismo se resaltó que la aplicación de la Ley 1904 era en lo que fuera compatible.
Admitió que la convocatoria estuvo publicada en la página web. Al respecto, aportaremos con este recurso la prueba de la publicación, para zanjar la duda. Y concluyó que la convocatoria del Concejo de Medellín no dividió o separó la etapa de convocatoria de la de inscripción tal y como estaba reglado en la Ley 1904 de 2018. Al caso, la convocatoria inicial se publicó el 18 de marzo de 2022.
En el cronograma quedó establecido como plazos de inscripción desde el 22 de marzo hasta el 24 de marzo de 2022. La convocatoria se modificó el 22 de marzo de 2022. En los considerandos de dicha resolución (la que convoca) se tuvo en cuenta, como lo reconoce el TAA, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904. Allí, a raíz de dicho razonamiento, según se colige, se modificó el cronograma, quedando como plazos de inscripción desde el 22 de marzo hasta el 31 de marzo.
El artículo 6º de la Ley 1904 de 2018 indicó que “La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones”. (Sic) A partir de lo anterior, el actor, en el recurso de apelación propuesto en el proceso ordinario, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que el accionante presentó renuncia al cargo el 5 de febrero de 2022 y ante la vacancia absoluta del cargo, el Concejo se vio obligado a adelantar el proceso de selección de su secretario en la mitad del primer semestre del año en curso, pese a que normalmente dicho procedimiento debe realizarse finalizando el período anual (artículo 6º de la Ley 1904 de 2018), por lo que la convocatoria pública realizada por la Corporación municipal estuvo abierta durante 13 días y, que si bien, no se separó la etapa de convocatoria de la de inscripción, en los términos de la Ley 1904 de 2018, esto no implicaba una violación de los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y de los criterios de mérito para su selección; más aun teniendo en cuenta que el Concejo de Medellín ha pasado, al menos una cuarta parte del tiempo de sesiones sin Secretario, circunstancia especial, que a su parecer justificaba la decisión adoptada por el ente colegiado.
Por otro lado, refirió que los concejos municipales gozan de un alto grado de autonomía, incluyendo la posibilidad de fijar o establecer su estructura, así como la de la administración, de darse su propio reglamento y en términos generales de regular su propio funcionamiento. Destacó que, dentro de ese funcionamiento, debe entenderse incluida la posibilidad de nombrar sus empleados de acuerdo con las categorías y limitaciones dispuestas por la ley.
Por lo anterior, concluyó que, la autonomía que le reconoce la Constitución a los concejos incluye o le permite elegir al secretario, atendiendo en este caso la Ley 1904 de 2018 en lo compatible, ajustada a las realidades de la corporación y su calendario de sesiones, o como ocurrió en el caso concreto, ajustando una convocatoria a la necesidad de contar con un secretario, puesto que el demandante del proceso ordinario, a su juicio “había venido boicoteando y abusando del derecho”.
Frente a tales planteamientos, el Consejo de Estado – Sección Quinta, en el auto de 15 de septiembre de 2022, que se cuestiona en la presente acción de tutela, resolvió íntegramente los argumentos de la parte demandante, en los siguientes términos: “2.6.1. El traslado de la medida cautelar – Reiteración jurisprudencial (…) “Precisado lo anterior, considera la Sala que la decisión del tribunal de instancia de prescindir de la etapa procesal consagrada en el artículo 233.2 del CPACA, consistente en correr traslado de la medida cautelar al accionado por el término de cinco (5) días, no configura una causal de nulidad del proceso como lo considera el demandado.
Por el contrario, entiende la Sala que, en el sub examine, el operador judicial de primer grado actuó en los términos solicitados en la demanda y en atención a los argumentos esbozados por la parte actora, quien, como quedó visto, invocó la “Medida Cautelar de urgencia” y, como consecuencia, pidió decretar la suspensión provisional del acto acusado “conforme al procedimiento contenido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011”, por considerar que, el desconocimiento por parte del concejo municipal de Medellín del plazo de la publicación de la convocatoria de diez (10) días previsto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, norma aplicable por analogía para la elección del secretario general de un concejo municipal, limitó la participación universal y general propia de una convocatoria pública y, de paso, transgredió los derechos de participación de los posibles aspirantes a dicho cargo, toda vez que, el mismo se redujo de diez (10) a tres (3) días.
(…) Así las cosas, resulta claro que, si bien, en el auto apelado no se dijo expresamente que la medida cautelar deprecada en el libelo se iba a decidir conforme al procedimiento establecido en el artículo 234 del CPACA, lo cierto es que, su resolución en el auto admisorio sin que previamente se corriera traslado de la misma, obedeció concretamente a las razones de urgencia manifestadas por el actor en el escrito de la demanda, esto es, que la reducción del plazo de publicación de la convocatoria de diez (10) a tres (3) días, limitó la participación al proceso eleccionario de los posibles aspirantes a ocupar el cargo de secretario general del concejo municipal de Medellín. Finalmente, no le asiste razón al a quo al afirmar que por la celeridad que caracteriza el medio de control de nulidad electoral no se corre traslado de la medida cautelar, pues, la Sala Electoral ha precisado que, solo ante situaciones de urgencia se puede prescindir de esta etapa procesal.
Así lo indicó en el proveído del 26 de noviembre de 20202, en el que unificó la jurisprudencia en relación con las medidas cautelares, en el sentido de precisar que el traslado de cinco (5) días previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 ibidem (…). 2.6.2.
Plazo de publicación de la convocatoria pública para la elección del secretario general de un concejo municipal. Pues bien, resulta oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; lo cual no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe está precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa.
Sin embargo, por disposición legal, las corporaciones públicas deberán aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 a la elección del secretario del concejo municipal, la cual debe estar precedida por una convocatoria pública que deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la Ley 1904 de 2018. (…) La norma transcrita contiene un mandato cuya destinataria es la mesa directiva de la respectiva corporación, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación dirigida a los interesados en participar en la convocatoria, la cual debe publicarse como mínimo en la página web de la entidad, esto con el fin de lograr un mayor grado de participación. Con este propósito el precepto ordena que la publicación de la convocatoria se deberá llevar a cabo con no menos de diez (10) días calendario previo al inicio de la fecha de inscripciones.
Lo anterior conlleva, necesariamente, a señalar que debe existir una etapa de enteramiento mínimo, que permita que haya la mayor publicidad posible de este certamen electoral. Descendiendo al caso concreto, se advierte que mediante Resolución MD 20221030000206 del 18 de marzo de 2022, la mesa directiva del concejo municipal de Medellín dio apertura a la convocatoria pública para la elección del secretario general de la corporación, para el período restante del año 2022.
En dicho acto se estableció el respectivo cronograma, precisando que el plazo para la inscripción de candidatos y presentación de documentación era del 22 al 24 de marzo de 2022, como se evidencia en las siguientes imágenes: (…) Con posterioridad, la mesa directiva del concejo municipal de Medellín profirió la Resolución MD 20221030000216 del 22 de marzo de 2002, a través de la cual modificó el cronograma establecido en la Resolución MD 20221030000206 del 18 de marzo de 2022, en el sentido de ampliar el plazo de inscripción desde el mismo 22 de marzo y hasta el 31 de marzo.
Así lo demuestra el siguiente pantallazo: (…) De lo anterior resulta evidente que, en el presente asunto, no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, comoquiera que la convocatoria se publicó el 18 de marzo de 2022 y el inicio de la fecha de inscripciones fue el 22 de marzo de ese mismo año, habiendo transcurrido entre una y otra fecha solamente cuatro (4) días calendario, de los diez (10) que establece el citado precepto.
Como se explicó en precedencia, el proceso eleccionario del secretario general de un concejo municipal debe sujetarse al trámite que establece la Ley 1904 de 2018, en lo que sea compatible, lo que significa que, en lo que tiene que ver con las previsiones del artículo 6 que desarrolla las etapas del proceso de selección, hay una clara desatención del mandato legal en lo relacionado con el plazo que debe transcurrir entre la divulgación de la convocatoria y la fecha de iniciación de las inscripciones que es de diez (10) días.
Sea propio señalar que, del acto que dio apertura a la convocatoria censurada, así como del que lo modificó, se desprende que, en efecto, el plazo de su divulgación resultó muy inferior al previsto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, circunstancia que, sin duda alguna, va en contravía de lo previsto por el legislador, frente a las etapas del proceso de selección a través de la presente convocatoria pública, toda vez que, afectó el derecho a la participación ciudadana de quienes podían aspirar a ocupar el cargo de secretario general del concejo municipal de Medellín, en la medida en que redujo el término de enteramiento de la convocatoria.
Al respecto, la Sala debe recordar que la convocatoria, constituye el acto administrativo general que gobierna el inicio, desarrollo y culminación de un proceso de selección, en la cual se establecen las condiciones de divulgación, requisitos, pruebas, plazos, fechas, mecanismos de notificación e impugnación, y declaratoria de elección, dirigidas a asegurar la participación, en condiciones de igualdad, de todas las personas que cumplan las calidades y requisitos para acceder a un cargo público.
En este orden, la convocatoria pública, que contiene las bases del certamen eleccionario, es la norma regulatoria del proceso de elección, en tanto es la ley que gobierna la participación, el nombramiento o la elección y, por tener ese carácter, sus disposiciones tienen especial relevancia jurídica, en tanto comprometen principios y valores superiores como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo; por lo tanto, son vinculantes para el organismo que lo desarrolla como para los sujetos que participan del mismo.
La literalidad del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, evidencia que las distintas etapas del proceso eleccionario son autónomas y tienen una finalidad diferente, por lo que, resulta equívoca la interpretación que trae el recurrente cuando pretende justificar la legalidad del acto, con el supuesto de que los diez (10) días se cumplieron al ampliar el plazo de la inscripción, dado que la convocatoria es la oportunidad de invitación a la ciudadanía para que participe en dicho certamen electoral y cuenta con un término autónomo, el cual, una vez superado, de manera subsiguiente se procede con la fase de la inscripción, que comprende el registro de los aspirantes al cargo que cumplan los requisitos establecidos en la constitución y la ley, para lo cual se debe disponer igualmente de un lapso para la inscripción. En suma, respecto de la Resolución MD 20221030000206 del 18 de marzo de 2022, a través de la cual se dio apertura a la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del concejo municipal de Medellín y se estableció el plazo para la inscripción de los aspirantes entre el 22 y el 24 de marzo de 2022, así como del acto modificatorio de la misma, esto es, la Resolución MD 20221030000216 del 22 de marzo de 2002, que amplió dicho término entre el 22 de marzo y el 31 de marzo, se impone recordar que, tanto la convocatoria como la inscripción constituyen dos fases diferentes con sus respectivas funciones dentro del proceso eleccionario, a saber: Aviso de convocatoria pública.
A través del cual se inicia el proceso de selección consistente en dar a conocer a los interesados las bases y condiciones del mismo. Este aviso se deberá publicar como mínimo en la página web de la corporación y con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, como lo exige el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
Inscripción de aspirantes. La inscripción y entrega de las hojas de vida junto con los soportes, acreditaciones de estudios, experiencia y los demás anexos de los aspirantes, se realizaría, según consta en las resoluciones mencionadas en precedencia, en el lapso transcurrido entre los días 22 de marzo al 31 de marzo de 2022. El cierre de la inscripción se llevaría a cabo a las 11:59 p.m. del día 31 de marzo.
(…) Así pues, en el sub lite se afectó el principio democrático y, concretamente, el derecho de participación ciudadana, toda vez que, la reducción en el plazo de diez (10) a cuatro (4) días calendario durante los cuales se publicita la convocatoria, pone en riesgo el derecho que le asiste a los aspirantes para enterarse de los términos de dicha convocatoria pública y, por ende, de participar en la misma.
En este orden, se concluye que, en el presente caso, la corporación pública al reducir el término de divulgación de la convocatoria, deslegitimó el propósito instituido por el legislador para los procesos eleccionarios que propende por la garantía efectiva del principio de publicidad, transparencia y participación ciudadana, razón por la cual, se impone mantener la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el tribunal de instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.
El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que la Sección Quinta del Consejo de Estado efectuó un análisis del procedimiento del traslado y caución de la medida cautelar, conforme con lo dispuesto en los artículos 233 y 234 del CPACA y los hechos acreditados en la demanda. En efecto, para la autoridad judicial accionada, si bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, unificó la jurisprudencia en relación con las medidas cautelares, en el sentido de precisar que el traslado de cinco (5) días previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, también es cierto que en dicha providencia se precisó que el juez administrativo puede así prescindir de dicho plazo de acuerdo artículo 234 ibídem en situaciones de urgencia, en salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez.
En tal sentido, la Sección Quinta, explicó que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo debidamente justificada y razonada en una situación de urgencia derivada con la reducción del plazo de publicación de la convocatoria de diez (10) a tres (3) días, que limitó la participación al proceso eleccionario de los posibles aspirantes a ocupar el cargo de secretario general del concejo municipal de Medellín, afectando flagrantemente, los derechos a la participación ciudadana y de acceso a cargos públicos.
Frente a la autonomía de la que gozan los concejos municipales, para nombrar a sus empleados, entre ellos, al secretario general, el Consejo de Estado – Sección Quinta, en la providencia acusada, manifestó que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; sin embargo, ello, no significa que puedan actuar de forma deliberada y arbitraria, pues la misma debe estar precedida por una convocatoria pública, la cual, a su vez, deberá estar guiada por los principios constitucionales que rigen la materia.
De esta manera, la autoridad judicial accionada, precisó que por disposición legal, las corporaciones públicas deberán aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, frente la elección del secretario del concejo municipal, la cual debe estar precedida por una convocatoria pública que deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la referida ley.
Ahora en cuento a la interpretación y aplicación del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, relacionado con el plazo de publicación de la convocatoria para la elección del secretario general de un concejo municipal, el Consejo de Estado – Sección Quinta, expresó que el referido precepto era aplicable al caso objeto de estudio, por ser compatible, toda vez que contiene un mandato cuya destinataria es la mesa directiva de la respectiva corporación, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación dirigida a los interesados en participar en la convocatoria, la cual debe publicarse como mínimo en la página web de la entidad, con el fin de lograr un mayor grado de participación. A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que en el expediente se acreditó que la designación del Secretario General del Concejo Municipal de Medellín, no cumplió con el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, comoquiera que la convocatoria se publicó el 18 de marzo de 2022 y el inicio de la fecha de inscripciones fue el 22 de marzo de ese mismo año, habiendo transcurrido entre una y otra fecha solamente cuatro (4) días calendario, de los diez (10) que establece el citado precepto.
En virtud de lo anterior, la Sección Quinta precisó que la elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como Secretario General del Concejo Municipal de Medellín – Período 2022 – prima facie afectó el principio democrático y, concretamente, el derecho de participación ciudadana, toda vez que, la reducción en el plazo de diez (10) a cuatro (4) días calendario durante los cuales se publicita la convocatoria, puso en riesgo el derecho que le asiste a los aspirantes para enterarse de los términos de dicha convocatoria pública y, por ende, de participar en la misma.
Así pues, ante la inconformidad de la parte demandante con el análisis desplegado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, acudió a la acción de tutela reiterando los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que el juez de tutela, nuevamente, valore la aplicación de las normas procesales y sustanciales que regulan la procedibilidad de las medidas cautelares en asuntos electorales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo la autonomía, independencia y sana critica que tiene los jueces de instancia al momento de examinar el acervo probatorio y adoptar sus decisiones.
En este orden, resulta evidente que el apoderado del accionante más allá de proponer un genuino debate constitucional, con una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrarle al juez de tutela que la providencia acusada se apartó de preceptos constitucionales de forma arbitraria y caprichosa al momento de valorar la situación fáctica y jurídica del litigio, se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso electoral dirigidos a señalar como el juez administrativo debía resolver sus pretensiones a partir de sendas afirmaciones, sin revelar irregularidades de tal entidad, cuya connotación permitieran la procedencia de la acción de tutela.
Así las cosas, se puede concluir que la solicitud de amparo no comporta un asunto de orden constitucional, que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus peticiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver la discusión jurídica, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la extrapolación de los cargos del recurso de apelación formulado en el proceso ordinario.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues como se indicó en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora es que, a través de este mecanismo excepcional, se estudie nuevamente las normas procesales y sustanciales examinadas por los jueces de instancia, con el fin de levantar la medida cautelar decretada en su contra a partir de argumentos, que si bien, se disimulan como una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, se dirigen a prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, cabe mencionar que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que en el caso objeto de estudio las apreciaciones presentadas por la parte actora no evidencian alguna situación concreta que implique una violación de derechos fundamentales que habilite al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad electoral, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo en el presente, asunto, como quiera que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela e impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Luis Restrepo Gómez, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta y Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Luis Restrepo Gómez, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) (Con aclaración de voto)