Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03493-00 Accionantes: JACKSON MARTÍNEZ MAYO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: MORA JUDICIAL - Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jackson Martínez Mayo en nombre propio y como “[ ] curador [ ]”1 de la señora Sissy Mayo Perea solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-23-33-000-2021-00197-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que en 2021 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó - Secretaría de Educación, con número de radicación 27001-23-33-000-2021-00197-00. 1 Se allegó al expediente el “[…] ACTA DE POSESIÓN CURADOR DEFINITIVO […]” de 21 de febrero de 2021, suscrita dentro del proceso de interdicción con radicado núm. 27001-3184-001-2014-00314-00. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03493-00 Accionantes: Jackson Martínez Mayo y otro 2.2.
Manifestaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que, mediante auto de 22 de febrero de 2023, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2.3. Señalaron que “[…] Siendo el día 6 de mayo del año 2026, no se ha proferido sentencia por el H. Tribunal. […]”. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] - Tutelar los derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia invocados en la presente actuación y en consecuencia: - Ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dictar sentencia del proceso bajo rad. 27001233300020210019700. - Ordenar a la Magistrada ADELA CASAS DUNLAP remitir el expediente al Magistrado que le sigue en sala y lo correspondiente al art. 121 de la ley 1564 de 2012. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación2.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 5.2. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó denegar el amparo solicitado.
Señaló que el 28 de mayo de 2026 profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con número de radicación 27001-23-33- 000-2021-00197-00, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 La Sala precisa que allegado el expediente del proceso cuestionado, se advirtió que los señores Andrés Mauricio Martínez Mayo, Lorenzo S. Martínez Mayo, Mercedes Mayo Perea, Xiomara Cucalon Perea, Heidy Mayo Perea, Marleicy Castillo Cucalon, Melissa Cuesta Mayo, Rosa Cuesta Mayo, Dayana Cuesta Mayo, Leicy Dayana Murillo Mayo, Bonty Mayo Palacios y Wendy Mayo Cuesta también son demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-23-33-000- 2021-00197-00; no obstante, en razón a lo que la Sala resolverá dentro del presente trámite constitucional, no se considera necesaria su vinculación. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03493-00 Accionantes: Jackson Martínez Mayo y otro VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que previamente a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicación 27001-23-33-000-2021-00197-00, la Sala considera que le asiste interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 3 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 4 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 5 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 6 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03493-00 Accionantes: Jackson Martínez Mayo y otro 10.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación presentada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes por presuntamente haber incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 27001-23-33-000-2021-00197-00.
VI.4. Caso concreto 12. El señor Jackson Martínez Mayo en nombre propio y como “[ ] curador [ ]” de la señora Sissy Mayo Perea solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-23-33-000-2021-00197-00.
VI.4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 13. La Corte Constitucional en sentencia T-054 de 14 de febrero de 202010, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional11, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante12, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor […]”13. 14.
Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley.
Sin embargo, en el evento 10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03493-00 Accionantes: Jackson Martínez Mayo y otro que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser14. 15.
En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo15, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”16. 16.
En el sub lite el Tribunal Administrativo del Chocó informó que el 28 de mayo de 2026 profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-23-33-000-2021-00197- 00. 17. Revisado el expediente 27001-23-33-000-2021-00197-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, se advierte que, en efecto, en el índice 76 obra la sentencia de 28 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Sissy Mayo Perea y otros contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación previa anotaciones de rigor. […]” (Negrilla del texto). 18. Asimismo, se evidencia que la anterior decisión se notificó a los accionantes el 1.° de junio de 2026 a los correos electrónicos jacksonmartinezmayo@gmail.com y mayojackson92@gmail.com, como se constata en el índice 78 del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido. 19.
Teniendo en cuenta que la parte actora solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada “[…] dictar sentencia del proceso bajo rad. 27001233300020210019700 […]”, la Sala estima que se satisfizo el objeto de la solicitud de amparo por cuanto en el trámite de la acción constitucional17 se profirió el fallo de primera instancia. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 La acción de tutela se interpuso el 6 de mayo de 2026. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03493-00 Accionantes: Jackson Martínez Mayo y otro 20.
En ese orden de ideas, se considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”3. 21.
Frente a la pretensión dirigida a “[…] Ordenar a la Magistrada ADELA CASAS DUNLAP remitir el expediente al Magistrado que le sigue en sala y lo correspondiente al art. 121 de la ley 1564 de 2012 […]”, la Sala encuentra que carece de objeto, comoquiera que se profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; además, esta Sección ha sostenido que las disposiciones del artículo 121 de Ley 1564 de 12 de julio de 201218 no son aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de octubre de 2024. Radicación núm. 25000-2315-000-2024-00671-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de junio de 2023. Radicación núm. 25000-2315-000-2023-00336-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-0324-000-2021-00460-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03493-00 Accionantes: Jackson Martínez Mayo y otro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.