Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS AUTO –RESUELVE RECURSO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 2024, mediante el cual se dispuso dar al presente proceso el trámite de sentencia anticipada.
ANTECEDENTES El señor Wilson Alexander Calderón Roa, en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1740 de 20 de septiembre de 1996 «Por el cual se aprueba el programa de enajenación de la Central Hidroeléctrica de Chivor mediante la constitución por suscripción sucesiva de la sociedad Chivor S.A. ESP» y de la Resolución 3121 de 20 de diciembre de 1996 «Por medio de la cual se adjudican las acciones de la sociedad Chivor S.A. ESP».
Por auto de 16 de septiembre de 20221, se admitió la demanda, se ordenó notificar en calidad de demandados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Minas y Energía, y se vinculó al proceso por tener interés directo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Contraloría General de la República, a Interconexión Eléctrica S.A. ESP, a AES CHIVOR Y CIA SCA ESP y a Empresas Públicas de Medellín -EPM.
Mediante proveído de 30 de mayo de 20232, el Despacho revocó parcialmente el auto admisorio de 16 de septiembre de 2022, en el sentido de rechazar la demanda respecto de la Resolución 3121 de 20 de diciembre de 1996. Por auto de 25 de octubre de 20233, se declararon no probadas las excepciones propuestas por AES CHIVOR y CIA SCA ESP, Interconexión Eléctrica S.A. ESP y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1 Índice 20 de Samai 2 Índice 55 de Samai 3 Índice 83 de Samai Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AUTO OBJETO DE RECURSO El Despacho mediante proveído de 11 de marzo de 20244, procedió a surtir el trámite de sentencia anticipada, teniendo en cuenta que se configuran las causales previstas en los literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA.
En ese sentido, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y con las contestaciones a la demanda, y se negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante5, por cuanto le correspondía en cumplimiento del artículo 173 del Código General del proceso, obtenerlos directamente o solicitarlos en ejercicio del derecho de petición. Asimismo, se declaró fijado el litigio y se requirió a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, para que en el término de 5 días, remitieran al proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al acto administrativo demandado (Decreto 1740 de 1996).
La anterior decisión se notificó por estado, el 13 de marzo de 2024. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque el auto de 11 de marzo de 2024 y, en su lugar, se declare que «la litis no puede resolverse por sentencia anticipada, por cuanto no se reúnen los requisitos legales para ello».
Al efecto, expresó: El auto recurrido fue comunicado a través de correo electrónico remitido el 12 de marzo de 2024, por lo que, la notificación se surte a partir del 15 de marzo de 2024 y el termino para presentar el recurso de reposición se mantiene hasta el 19 de marzo de 2024. Procede el decreto de las pruebas solicitadas, ya que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, por cuanto las pruebas pedidas en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda, fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la misma.
La Presidencia de la República, mediante respuesta al derecho de petición -OFI20- 00245616 / IDM 13010000 de 19 de noviembre de 2020- eludió la entrega de los documentos correspondientes a la «sesión del Consejo de ministros del 17 de septiembre de 1996», y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Oficio 2-2020-064250 de 7 de diciembre de 2020, negó la solicitud de entrega de «copia de los documentos que prueben que el MHCP 4 Índice 94 de Samai 5 «1.
Solicito se oficie a la Presidencia de la República de Colombia, a fin de que alleguen: 1.1 Copia del acta de sesión del consejo de ministros llevada a cabo el 17 de septiembre de 1996. 1.2 Copia de los documentos que prueben que: el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y/o el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA presentaron ante el Congreso de la República durante los primeros sesenta (60) días del año 1996, dentro del plan de enajenación anual, la venta de la central hidroeléctrica de Chivor, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 8 de la ley 226 de 1995. 2.
Solicito se oficie al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, y a INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA ISA; para que alleguen copia de los documentos mediante los cuales el Gobierno Nacional (y las empresas obligadas) perfeccionó y/o materializó la escisión del activo de generación eléctrica denominado CENTRAL HIDROELECTRICA DE CHIVOR, pasando de INTERCONEXION ELECTRICA SA ISA, a la sociedad que se constituyera para recibir este activo de generación; así como los documentos que acrediten el tránsito de esta nueva sociedad para convertirse o llamarse finalmente, ISAGEN SA ESP.
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y/o el MME presentaron ante el Congreso de la República plan de enajenación anual, la venta de la central hidroeléctrica de Chivor, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 8 de la Ley 226 de 1995».
Teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas están pendientes de decretarse, no es procedente darle al proceso el trámite de sentencia anticipada, por no estar cumplidos los requisitos establecidos en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011. En el numeral cuarto del auto recurrido, se requirió a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, para que allegaran los antecedentes administrativos del acto demandado, sin tener en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA señala que la entidad demandada debe «allegar el expediente administrativo (…), durante el término para dar respuesta a la demanda»; y finalmente, a través del último inciso del parágrafo en cita, se dispone que «la inobservancia a este deber constituye “falta gravísima” del funcionario encargado del asunto».
No resulta razonable que el Despacho haya pretermitido una instancia, permitiendo que las entidades demandadas no allegaran el expediente administrativo dentro del término de ley, y ahora simplemente haga el requerimiento para que lo entreguen por fuera de la oportunidad dispuesta para ello. Al haberse pretermitido una instancia procesal, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para garantizar los derechos fundamentales a la información, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Traslado El 20 de marzo de 20246, la secretaría corrió traslado del recurso interpuesto por la parte demandante.
AES COLOMBIA & CIA SCA ESP7, a través de apoderado, solicitó se rechace por extemporáneo el recurso interpuesto por el demandante contra el auto de 11 de marzo de 2024, con fundamento en lo siguiente: La citada providencia se notificó por estado electrónico del 13 de marzo de 2024 y, por lo tanto, el término para recurrirla inició el 14 de marzo y venció el 18 de marzo de 2024.
Dado que el demandante radicó el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el 19 de marzo de 2024, se concluye que, fue interpuesto de manera extemporánea. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA8, a través de apoderado, solicitó se rechace de plano el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por el demandante contra el auto de 11 de marzo de 2024, comoquiera que fue presentado de forma extemporánea.
Lo anterior por cuanto, la decisión recurrida se notificó en debida forma mediante estado del 13 de marzo de 2024, por lo que correspondía recurrir la decisión dentro de los 3 días siguientes, esto es, hasta el 18 de marzo de 2024, no obstante, el demandante 6 Índice 104 de Samai. 7 Índice 109 de Samai. 8 Índice 110 de Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentó el recurso el 19 de marzo de 2024, es decir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el auto de 11 de marzo de 2024 debe ser confirmado, en tanto que el Consejo de Estado sí respetó las reglas previstas en el artículo 182A del CPAC, para surtir el trámite de sentencia anticipada en el presente proceso. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO9, solicitó no reponer el auto recurrido, por cuanto el recurso interpuesto se fundamenta en la propia culpa del demandante, quien tenía la carga de realizar las solicitudes probatorias pertinentes ante las autoridades competentes, para aportar dichos elementos antes del proceso y no en el transcurso del mismo.
En este caso, la oportunidad para hacer tal solicitud por la parte demandante se encuentra precluida, y no puede el juez abrir un debate propio de otra etapa procesal para remediar el análisis y valoración probatoria que se debió realizar de manera previa a la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver de fondo el recurso interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 11 de marzo de 2024, mediante el cual se dio al presente proceso el trámite de sentencia anticipada.
No obstante, se advierte que su interposición fue extemporánea. El Despacho observa que la providencia recurrida fue notificada por estado el 13 de marzo de 202410. Sobre esa forma de notificación, el artículo 201 del CPACA, dispone: «Artículo 201. Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Inciso modificado por el artículo 50, Ley 2080 de 2021.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…)» La norma trascrita establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico.
La 9 Índice 114 de Samai. 10 Índice 097 de Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 referida disposición también consagra que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, a su vez, que deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
En el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 202211, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se indicó sobre la notificación por estado, lo siguiente: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». En el presente caso, se advierte respecto a la notificación del auto de 11 de marzo de 2024, que la secretaría de la Sección, el día 12 del mismo mes y año, remitió a las partes del proceso el mensaje de datos en el que se les informó sobre la fijación de la providencia en el estado el 13 de marzo de 202412, fecha en la cual se efectuó la notificación por estado de la referida providencia. Así las cosas, se encuentra que el término para recurrir la mencionada providencia, inició al día hábil siguiente de la desfijación del estado de 13 de marzo de 2024, esto es, el 14 de marzo de 2024 y finalizó el 18 del mismo mes y año. De esta forma, como el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 19 de marzo de 2024, se concluye que fue presentado de manera extemporánea.
El Despacho anota que, no le asiste razón al recurrente al pretender que se incluya en el término para interponer el recurso los dos días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos (13 y 14 de marzo de 2024), toda vez que, en el proceso contencioso administrativo el auto que ordena dar trámite de sentencia anticipada no está sujeto al trámite de notificación personal o electrónica, sino al de la notificación por estado, la cual se surte durante el respectivo día de fijación virtual.
En este punto, se reitera lo expuesto en el auto de unificación jurisprudencial, dictado por la Sala Plena en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 271 del CPACA13, esto es, que el envío del mensaje de datos que se efectúa en el marco de la notificación por estado no incide en la contabilización de los términos procesales, dado que esa actuación tiene la finalidad de advertir o comunicar de la existencia del estado 11 Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 12 Índice 98 Samai: «Para los fines pertinentes me permito informarle que en el estado de fecha 13/03/2024, se encuentra(n) inserta(s) providencia(s) asociada(s) al proceso de la referencia. Se le recuerda el deber de revisar el estado en su totalidad.
Para visualizar el estado referido ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Estados, el cual se puede consultar seleccionando la corporación y la fecha de la publicación que se habilitará el día correspondiente. SE COMUNICA QUE SE FIJARA ESTADO ELECTRÓNICO EL DÍA 13 DE MARZO DE 2024, EL CUAL SE PUEDE CONSULTAR EN LA CARTELERA VIRTUAL EN SAMAI CONSEJO DE ESTADO: MENU NOTIFICACIONES: ESTADO O A TRAVÉS DEL SIGUIENTE LINK https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/utiles/WEstados.aspx.
( )». 13 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
(…) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645) Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 electrónico y de la providencia materia de notificación, con el fin de que los interesados se remitan a este y puedan conocer la decisión que se les pretende notificar14.
En este orden de ideas, se concluye que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 2024, fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que se rechazará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 2024, mediante el cual el Despacho dispuso dar al presente proceso el trámite de sentencia anticipada, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de octubre de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023- 02936-01, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.