CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-02233-001 Actora: Cecilia Vides Salgado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Mora judicial Derechos presuntamente vulnerados: Al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar sentencia dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Cecilia Vides Salgado, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003- 2020-00149-00. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La tutelante Cecilia Vides Salgado, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02233-00 Actora: Cecilia Vides Salgado 2 «dentro de las 48 horas se pronuncie con respecto al estado actual en que se encuentra el proceso [de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2020-00149-00] y en su defecto se le dé continuación a los tr[á]mites […] pertinentes».
Hechos a) Que el 31 de agosto de 2020 la actora a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 003-2020-00149-00, promovido en contra de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago, como factor salarial, de la “Bonificación Judicial”, creada mediante el Decreto 383 del 2013, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y, en consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales, con la inclusión de la Bonificación Salarial, con incidencia de factor salarial y prestacional, y en la misma proporción de la asignación básica por hacer parte integral del salario. b) Arguye que el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, no obstante, el Juez de conocimiento mediante auto del 19 de enero de 2021, se declaró impedido para conocer del asunto por presunto conflicto de intereses, motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. c) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante providencia del 25 de agosto de 2022, aceptó el impedimento manifestado por parte de la Juez Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al configurarse la causal del impedimento invocada.
Igualmente, ordenó enviar el expediente a la Presidencia del Tribunal para la designación de Conjuez. d) Señala que en efecto la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de acta de la diligencia de sorteo del 21 de julio de 2023, nombró al Doctor Roberto Patiño Rivera, como Conjuez Ponente Ad- Hoc; quien mediante correo electrónico el 21 de julio de 2023, fue notificado de dicha decisión junto con el expediente digital.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02233-00 Actora: Cecilia Vides Salgado 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 8 de mayo de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Atlántico.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante, al haber incurrido en una presunta mora judicial al no darle el impulso pertinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2020-00149-00. 2.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02233-00 Actora: Cecilia Vides Salgado 4 ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho2. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02233-00 Actora: Cecilia Vides Salgado 5 Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.
Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Análisis de caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber incurrido en una presunta mora judicial al no darle el impulso pertinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2020-00149-00.
Ahora bien, verificada la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, se observa que, el 31 de agosto de 20205 la actora a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2020-00149-00, promovido en contra de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago, como factor salarial, de la “Bonificación Judicial”, creada mediante el Decreto 383 del 2013, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 hasta la fecha y, en consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales, con la inclusión de la Bonificación Salarial, con incidencia de factor salarial y prestacional, y en la misma proporción de la asignación básica por hacer parte integral del salario. 4 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Visible en el índice 1° de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02233-00 Actora: Cecilia Vides Salgado 6 De igual manera que, las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, no obstante, la Juez de conocimiento mediante auto del 19 de enero de 20216, se declaró impedido para conocer del asunto por presunto conflicto de intereses, motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante providencia del 25 de agosto de 20227, aceptó el impedimento y ordenó enviar el expediente a la Presidencia del Tribunal para la designación de Conjuez, razón por la cual, la Sala de Conjueces del Tribunal de del Atlántico, a través de acta de la diligencia de sorteo del 21 de julio de 20238, nombró al Doctor Roberto Patiño Rivera, como Conjuez Ponente Ad- Hoc, quien mediante correo electrónico el 21 de julio de 2023,9 fue notificado de dicha decisión junto con el expediente digital.
Si bien es cierto, aunque han transcurrido más de tres (3) años, para, entre otras actuaciones, decidir sobre su admisión, también lo es que al juez al cual le habían repartido el expediente no podía decidir sobre ello por estar incurso en alguna de las causales de impedimento en garantía del debido proceso, pues, de lo contrario, podría derivar en un conflicto de intereses.
Por consiguiente y al tenor del numeral 2° del artículo 131 del CPACA10, referente al trámite del impedimento la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico asignó un Conjuez Ponente Ad-Hoc; para que avoque el referido proceso y con ello mantener la independencia e imparcialidad de la Juez, tardanza que la Sala encuentra justificada debido al impedimento presentado.
Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada y no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, ni se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo invocado. 6 Ibidem. 7 Visible en el índice 3° de las actuaciones de primera instancia en Samai. 8 Visible en el índice 1° de las actuaciones de primera instancia en Samai. 9 Ibidem. 10 «Para el trámite de los impedimentos se observrán las siguientes reglas: […] 2.
Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto». Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02233-00 Actora: Cecilia Vides Salgado 7 IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Cecilia Vides Salgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. Notificar esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR